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1.-
Introducción
2.- Localización de los aspectos y situaciones lingüísticamente
problemáticos en las relaciones mutuas entre la Unión
Europea y sus ciudadanos
3.- Construcción de un marco de referencia para el ámbito
de estudio seleccionado
    3.1 El componente
teórico: teoría de los derechos lingüísticos
    3.2.
El componente de derecho internacional: los derechos
lingüísticos en el derecho internacional
    3.3.
El componente de derecho comparado: una organización
internacional y un Estado multilingües, la ONU y Suiza.
4.- La evolución de la regulación lingüística en la
Unión Europea en el ámbito de estudio
5.- La inserción del modelo de la Unión Europea en el
marco de referencia: acordes y desacuerdos
6.- Conclusiones
7.- Bibliografía
8.- Notas
1. Introducción
Los aspectos lingüísticos
del entramado comunitario han sido objeto de una atención
creciente en los últimos años. El cada vez más acelerado
y en estos momentos profundo proceso de transformación
que sufre la Unión Europea, sumado al renovado interés
por los llamados derechos lingüísticos han contribuido
a este hecho. La política lingüística de la Unión se
entiende como problemática porque combina una proclamación
ideológica clara y determinada a favor del multilingüismo
y la igualdad de lenguas con una realidad jurídica poco
determinada y una praxis confusa que a menudo contradice
la citada ideología. El problema se ha ido abordando
desde diferentes perspectivas por investigadores de
ámbitos diversos, lingüistas (Coulmas 1991), sociólogos
(Labrie 1993), economistas (Grin 2003) y también juristas
(De Witte en Craufurd-Smith 2004, Creech 2005), contribuyendo
así a colmar un vacío investigador que resultaba llamativo.
Sin embargo hay aún aspectos del tema que no han sido
suficientemente estudiados, resaltando de entre ellos
el de los derechos lingüísticos del ciudadano europeo
en su relación con la Unión. La presente investigación
pretende ayudar al estudio de este asunto, intentando
acotar y definir esos derechos. En la investigación
surgen tres cuestiones principales, dos de ellas de
carácter preliminar y una tercera que es en realidad
el objeto último de la investigación:
La primera cuestión es la de definir los aspectos y situaciones lingüísticamente
problemáticos en las relaciones directas entre la Unión
Europea y sus ciudadanos, aislando de entre ellos los
casos más significativos o conflictivos. La segunda
cuestión supone la construcción de un marco de referencia
para el ámbito de estudio y el análisis de la evolución
del régimen lingüístico de la Unión en dicho ámbito.
La tercera y principal, finalmente, supone efectuar
la comparación entre el marco de referencia y el modelo
de la Unión para ver similitudes y diferencias y proponer
posibles soluciones a las situaciones definidas como
problemáticas.
Para abordar la primera cuestión se propone la acotación de la actividad
administrativa externa y directa de la Unión con base
en criterios doctrinales, a lo que se añadirá también
la actividad legislativa y judicial de repercusión directa
en el ciudadano. Tras ello se seleccionarán las situaciones
lingüísticamente más conflictivas a través del análisis
de la jurisprudencia comunitaria, preguntas parlamentarias
e informes efectuados por las instituciones, entre otros
documentos que permitan localizar qué es lo que los
propios ciudadanos y sus representantes encuentran problemático.
La segunda cuestión se enfoca estableciendo un marco
teórico y de derecho internacional y comparado sobre
los asuntos seleccionados con anterioridad que sirva
como referencia para el modelo de la Unión, para luego
proceder al análisis de la evolución de la realidad
normativa y jurisprudencial de la Unión en este campo
y de su situación actual, incluyendo la Constitución
para Europa. Finalmente, para el enfoque de la tercera
cuestión se procederá al análisis comparado de la realidad
de la Unión Europea con el marco de referencia para
ver similitudes y diferencias y poder proponer soluciones
a los casos seleccionados como más problemáticos, teniendo
en cuenta las peculiares características de la Unión.
[^ SUBIR]
2.
Localización de los aspectos y situaciones lingüísticamente
problemáticos en las relaciones mutuas entre la Unión
Europea y sus ciudadanos
Como se ha podido ver en los numerosos estudios que han ido apareciendo
en los últimos años sobre la problemática lingüística
en la Unión Europea, los temas concretos con implicaciones
lingüísticas son muchos. Diversos trabajos los han ido
tratando, bien por separado bien con pretensiones de
abarcar la entera problemática (Nic Shuibhne 2002, Creech
2005). En nuestra opinión la dimensión lingüística de
la relación directa entre el poder público europeo y
la ciudadanía de la Unión precisa de un estudio más
detenido, y a ello nos dedicaremos, escogiendo los casos
que se presenten como más problemáticos.
En el campo de las
relaciones directas entre la administración y los ciudadanos
cada relación concreta tiene una dimensión lingüística,
pero lo que podría parecer un objetivo inabarcable en
el caso de una administración nacional no lo es tanto
en el caso de la administración de la Unión Europea.
Las relaciones directas entre la administración de la
Unión y sus ciudadanos son aún escasas aunque tienden
a aumentar. De entre todas estas relaciones se procederá
a la selección de los casos considerados como más problemáticos
por los ciudadanos y sus representantes, utilizando
para ello varios instrumentos como la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, preguntas parlamentarias en
el Parlamento Europeo y los dictámenes del Defensor
del Pueblo europeo. La suma de estos instrumentos nos
permitirá comprobar cuáles son los casos considerados
como más problemáticos por la ciudadanía europea y sus
representantes directos, los europarlamentarios. De
lo que se trata es de detectar los problemas que preocupan
a la ciudadanía, ya que otra posible fuente de información,
como pueden ser los informes nacionales sobre el asunto,
no dejan de reflejar la posición de los distintos Estados
miembro que se preocupan fundamentalmente de la situación
de su propia lengua y no de problemas comunes a todos
los ciudadanos. Pasemos al análisis de los distintos
elementos.
La jurisprudencia comunitaria referente al ámbito
seleccionado se centra en varios asuntos que se repiten
a menudo, como son la elección de la lengua en las comunicaciones
con la administración comunitaria (como en la saga Kik, [1] sentencia Continental Can y Europemballage,
[2] sentencia Chemiefarma, [3] sentencia Suikerunie, [4] y sentencia Tréfilunion, [5] sentencia GE Betz Inc., [6] entre otras) y
la igualdad entre las lenguas oficiales (sentencia
EMU Tabac,
[7] o sentencia Kerry Milk, [8] entre otras), así como los aspectos lingüísticos en las
oposiciones al funcionariado comunitario (sentencia
Boixader, [9] entre otras).
El análisis de las preguntas parlamentarias en el Parlamento Europeo
hecha desde la base de datos Eur-Lex revela que
los asuntos lingüísticos que más preocupan a los parlamentarios
europeos son el uso de lenguas por las instituciones
de la Unión en su trabajo interno y en la comunicación
con el público, con referencia especial a comunicados
de prensa y las páginas web de la Unión, y la situación
de las lenguas minoritarias en la Unión.
La producción de
informes y recomendaciones de las instituciones de
la Unión Europea se centra asimismo en varias
cuestiones, como son la situación de las lenguas
minoritarias (Resolución Arfé de 16 de
octubre de 1981, Resolución Arfé de 11
de febrero de 1983, Resolución Kuijpers de 30
de octubre de 1987, Resolución de 11 de diciembre
de 1990 sobre la situación de las lenguas en
la Comunidad y la de la lengua catalana, Resolución
Killilea sobre las minorías lingüísticas
de la Comunidad Europea de 09 de febrero de 1994, todas
ellas del Parlamento Europeo), la igualdad de lenguas
oficiales y el funcionamiento multilingüe de las
instituciones (Informe Nyborg del 01 de julio de 1982
aprobado como Resolución sobre el multilingüismo
de la Comunidad Europea el 08 de noviembre de 1982,
Resolución sobre el derecho a usar la propia
lengua del 25 de julio de 1994 y Resolución sobre
el uso de las lenguas oficiales en la Unión Europea
del 19-01-95, del Parlamento Europeo, además
de las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales
nº 1853 del 12 de junio de 1995 en Luxemburgo, [10] sobre Diversidad lingüística
y Multilingüismo y el Documento MEMO/03/37 de 19/02/2003
de la Comisión Europea).
El análisis de los dictámenes del Defensor del Pueblo
Europeo, aún en curso, revela en principio una preocupación
de los ciudadanos por la discriminación lingüística
en sus relaciones con la administración de la Unión
Europea.
La conjunción de las distintas fuentes arroja varios temas que siempre
resultan problemáticos para el ciudadano. Un primer
asunto es la elección de las lenguas que se consideran
como oficiales, con especial referencia a las lenguas
minoritarias. La relación directa entre el administrado
y la administración comunitaria despierta asimismo gran
controversia, como demostró la saga Kik ante
el aparato jurisdiccional de la Unión. La dimensión
lingüística de la política informativa de la Unión es
también objeto de preocupación, tanto en las preguntas
parlamentarias como en los documentos de las instituciones.
Por último, la configuración lingüística y la posible
discriminación en las ofertas de trabajo y los contratos
públicos ofrecidos por la Unión son el último gran tema
de interés para los ciudadanos y sus representantes,
como aparece en la jurisprudencia comunitaria y las
preguntas parlamentarias. En resumen, puede decirse
que, a expensas de las fuentes de información pendientes
de analizar, son cuatro los problemas principales: la
elección de las lenguas, la política informativa de
la Unión, las comunicaciones directas entre el ciudadano
y la administración, y las ofertas de trabajo y contratos
públicos. Estos serán por tanto los asuntos en los que
se centrará el marco de referencia que se pretende construir
en el próximo apartado.
[^ SUBIR]
3. Construcción de un marco de referencia
para el ámbito de estudio seleccionado
Tras la identificación de los concretos aspectos de la relación entre
la Unión Europea y sus ciudadanos que serán objeto de
estudio, se procederá a la elaboración de un marco que
sirva como referencia y modelo comparativo a la hora
de analizar la legislación y prácticas de la Unión Europea
al respecto. Para la construcción de este marco se utilizarán
tres componentes fundamentales: un componente teórico
sobre la esencia, contenido y límites de los derechos
lingüísticos, un segundo componente referente a la legislación
internacional en la materia y un último componente de
derecho comparado, con el análisis de dos sujetos internacionales,
una organización internacional y un Estado, multilingües:
la ONU y Suiza.
La pertinencia y utilidad de este marco de referencia en la presente
investigación tienen distinto fundamento en cada una
de sus partes. El objetivo último de esta investigación
es definir cuál es la situación actual de la relación
lingüística directa entre la Unión Europea y sus ciudadanos
para detectar las eventuales carencias y proponer posibles
soluciones; para proponer estas soluciones sobre una
base sólida es precisamente para lo que se quiere el
marco de referencia. La primera parte pretende ofrecer
un marco teórico general de las posiciones recientes
de la doctrina en el campo de los derechos lingüísticos
con referencia al tema acotado. Dado que la situación
en la Unión Europea es en cierta manera sui generis,
la base teórica nos permitirá partir de bases sólidas
para la propuesta de soluciones a los eventuales problemas.
En segundo lugar hay que tener en cuenta que, aparte
de la base teórica, no se parte de cero, sino que hay
instrumentos internacionales referentes a la materia
que han de ser también tenidos en cuenta, ya que aunque
su aplicación a la Unión Europea pueda resultar dudosa
– lo que se analizará en el estudio – siempre resultan
válidos como parámetro de referencia. Por último, el
marco comparado tiene una justificación diferente que
recae en la utilidad e idoneidad de los modelos escogidos,
en este caso una organización internacional y un Estado
multilingües, como posible referencia para la Unión.
La Unión Europea no es ni un Estado ni una organización
internacional aun ostentando caracteres de ambos, y
su régimen lingüístico ha ido evolucionando desde unas
características de organización internacional hasta
otras estatales, como se verá en el próximo apartado.
Por ello resulta necesario este marco comparado para
la correcta compresión de dicha evolución y su estado
actual y para la propuesta de soluciones a los eventuales
problemas. En resumen, la conjunción de los tres componentes
de este marco de referencia nos permitirán ofrecer posibles
soluciones a los problemas detectados con anterioridad
sobre una base sólida.
[^
SUBIR]
3.1. El componente teórico: teoría de
los derechos lingüísticos
Los
derechos lingüísticos han tenido una atención creciente
por parte de juristas, politólogos, filósofos y economistas,
que han ido centrando su quehacer en el asunto. El aporte
teórico en la materia es cada vez más abundante y sólido,
lo que viene a colmar una carencia que resultaba llamativa.
En los últimos años varias obras han visto la luz, siendo
fundamental la titulada Linguistic Rights and Political
Theory (Patten y Kymlicka, 2003). En la introducción,
escrita por los editores, se hace referencia a los servicios
públicos y el ámbito del poder legislativo y el judicial
como problemas principales de política lingüística,
haciendo referencia asimismo a las declaraciones de
oficialidad. Según estos autores el problema principal
de los derechos lingüísticos es la relación con las
instituciones (Patten y Kymlicka 2003: 33). En la obra
los distintos autores van desgranando posiciones referentes
al tema que aquí nos ocupa. En la misma obra Rubio Marín
apuesta por los derechos lingüísticos instrumentales,
concepto que hace referencia a disposiciones lingüísticas
que permitan el disfrute de derechos no lingüísticos
en igualdad de condiciones para los integrantes de todos
los grupos lingüísticos (Rubio Marín en Patten y Kymlicka
2003: 56). Este concepto será el que se use en la presente
investigación. Todos los autores, en cualquier caso,
adjudican al ciudadano la capacidad de elección de lengua
en sus relaciones con la administración, así como la
igualdad de las lenguas oficiales. Lo que es más discutido
son los criterios para la atribución de oficialidad
a una lengua determinada, por la aparición de nuevos
desafíos como los grupos de inmigrantes (Pogge en Patten
y Kymlicka 2003: 105). En la teoría de los derechos
lingüísticos resultan importantes los principios de
aplicación de la legislación lingüística, territorialidad
y personalidad: el principio de territorialidad hace
que determinada legislación lingüística se aplique en
un territorio a todas las personas que estén en él de
manera temporal o permanente, mientras que el principio
de personalidad, en cambio, hace que uno porte consigo
sus derechos lingüísticos independientemente del lugar
donde se halle.
[^ SUBIR]
3.2.
El componente de derecho internacional: los derechos
lingüísticos en el derecho internacional
Como
ya se apuntó en el componente teórico, los derechos
lingüísticos han tenido asimismo una atención creciente
en el derecho internacional. Esta atención actual no
es sin embargo novedosa, sino que recobra un interés
que fue importante en la primera mitad del siglo XX
y que decayó tras la Segunda Guerra Mundial, periodo
en el que se buscaba un universalismo de los derechos
que casaba mal con la protección de las minorías, a
las que usualmente se conecta con los derechos lingüísticos.
Según Skutnabb-Kangas y Phillipson (1995: 78) los derechos
lingüísticos tuvieron cinco fases en su desarrollo:
antes de 1815 la atención se centraba en los derechos
de las minorías religiosas; en la segunda etapa, de
1815 a 1914, lo importante eran las minorías nacionales,
y algunas constituciones y convenios se empezaban a
ocupar del tema; en la tercera etapa, en el periodo
entre las dos guerras mundiales, se empezaron a ver
convenios internacionales sobre minorías y constituciones
nacionales que hacían referencia a las lenguas; en la
cuarta etapa, de 1945 a 1970, se pretendió dar una gran
protección del individuo, lo que produjo falta de atención
para las minorías porque se huía de los derechos grupales;
en la quinta y última etapa, a partir de 1970, se ha
visto un interés renovado por las minorías. Por ello
la normativa es relativamente nueva y se encuentra dispersa.
En cuanto al contenido de estos derechos, puede decirse
que tienen una doble dimensión individual y colectiva,
y que están relacionados con los demás derechos humanos,
de forma que la supresión de los derechos lingüísticos
supone la de otros derechos conexos. En estos momentos
puede afirmarse que se ha llegado a un estándar mínimo
de protección en la cuestión, que comprende los derechos
de identidad lingüística, de uso de la propia lengua
y de educación en esa misma lengua (Fernández Liesa
en Sauca 2000: 253). Asimismo cabe establecer ciertos
principios como la libertad lingüística (De Witte en
Giordan 1992: 55), la no-discriminación y el respeto
al pluralismo. Sin embargo, otras posiciones afirman
que la tutela jurídica de los derechos lingüísticos
es una expresión del principio de igualdad y no un derecho
autónomo (Carroza en Sauca 2000: 177). En cualquier
caso, la defensa de estos derechos suele relacionarse
con el principio de territorialidad, sobre todo en Europa,
por lo que se propugna la territorialización de los
derechos lingüísticos sin llegar al pluralismo monolingüe
sino al multilingüismo territorial. Aún así, también
se reconocen límites a este principio, ya que la llamada
democracia lingüística puede verse limitada por factores
técnicos, pero en líneas generales se apuesta por el
principio de territorialidad, afirmándose incluso que
hay más protección a los derechos lingüísticos cuanto
más reducido es el ámbito territorial de la disposición
protectora (Skutnabb-Kangas y Phillipson 1995: 78).
Fernández Liesa (1999) da buena cuenta
del desarrollo en este campo, estrechamente ligado a
las minorías lingüísticas. En sus intentos de definir
un estándar mínimo de derechos lingüísticos, el autor
enumera los posibles elementos de dicho estándar, entre
ellos el derecho a utilizar el propio idioma en público
y en privado sin injerencia ni discriminación, y el
derecho a la no discriminación por razón de lengua.
Como señala F. Liesa la legislación internacional no
es absolutamente concluyente, y por ejemplo el CEDH
denegó que hubiera un derecho de elección de lengua
en las relaciones con las administraciones.
[11] En cualquier caso hay varios instrumentos, internacionales
y europeos, que hacen referencia a los derechos lingüísticos.
La Carta de las Naciones Unidas estipula la realización
de sus objetivos sin discriminación por razones lingüísticas
y la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe
en su artículo 2.1 la discriminación por motivos lingüísticos,
en lo que se configura como un derecho universal, indivisible
y efectivo. El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos prohíbe la discriminación lingüística y
asegura derechos lingüísticos frente a los tribunales,
reconociendo además el derecho de las minorías lingüísticas
a emplear su propio idioma. Por último, la Declaración
de la ONU sobre derechos de personas pertenecientes
a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas
establece la protección de la identidad lingüística
y el derecho de las minorías a usar su propio idioma
y a establecer relaciones con otras minorías similares
con vínculos idiomáticos, e impone a los Estados la
necesidad de crear condiciones favorables para el desarrollo
de la lengua de las minorías, para aprender el idioma
o recibir enseñanza en él, y promover el conocimiento
del idioma. En el ámbito europeo las realizaciones más
importantes se han logrado en el marco del Consejo de
Europa, siendo de entre ellas la más significativa la
Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias,
[12] adoptada el 25 de junio de 1992 y que entró en vigor
el 01 de marzo de 1998, no estando abierta a la firma
de la Comunidad Europea. La Carta concede ciertos derechos
políticos a los hablantes de lenguas minoritarias, contando
además con el respaldo del Parlamento Europeo, si bien
no reconoce derechos colectivos sino individuales, ya
que pretende proteger las lenguas regionales y minoritarias,
no las minorías lingüísticas. Al tratarse de una Convención
multilateral y no de un protocolo adicional a la CEDH
escapa al control jurisdiccional previsto en ésta. Su
ámbito de acción no incluye los dialectos ni las lenguas
de los inmigrantes, sólo las lenguas históricas de Europa,
y se basa fundamentalmente en el criterio de territorialidad.
Sus objetivos son el reconocimiento de las lenguas,
el respeto territorial, la implementación de acciones
positivas, la enseñanza y estudio de las lenguas, la
comunicación entre grupos lingüísticos distintos a través
de la enseñanza y el fomento de las relaciones entre
grupos hablantes de la misma lengua. Los principios
que la informan son los de pluralismo democrático, justicia
y libertad, respeto a la soberanía nacional, aplicación
de estatuto jurídico más favorable y respeto a la CEDH.
Las obligaciones de los Estados son la prohibición de
discriminación y las acciones positivas (de comportamiento
y resultado). Los controles son débiles, no hay control
jurisdiccional, los controles internos son inexistentes
y los del COE se articulan a través de informes periódicos,
la actuación de un comité de expertos y un informe del
Secretario General a la Asamblea Parlamentaria. Por
su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos
expresa como parte del derecho a un juicio justo el
derecho a ser informado de la acusación en un idioma
que el acusado comprenda y el derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete si no se entiende o
habla el idioma del tribunal,
[13] además de expresar la prohibición de discriminación
por motivos lingüísticos. El Convenio-Marco para la
protección de minorías nacionales
[14] también establece ciertos derechos lingüísticos. [15] La OSCE ha producido también varios instrumentos de
ámbito europeo que hacen referencia a los derechos lingüísticos.
En primer lugar aparece la propia Acta de Helsinki,
que hace referencia a la defensa de los derechos sin
distinciones lingüísticas y que otorga gran importancia
a la colaboración en el ámbito de la enseñanza de lenguas
extranjeras, haciendo referencia también en este sentido
a la situación de los trabajadores inmigrantes. El Documento
de la cumbre de Copenhague sobre la dimensión humana
de la CSCE también otorga derechos lingüísticos a los
miembros de minorías en el apartado 32, haciendo referencia
al libre uso de su lengua. En el apartado 34 impone
a los Estados el hacer lo posible para garantizar la
educación en la lengua en cuestión.
[^ SUBIR]
3.3.
El componente de derecho comparado: una organización
internacional y un Estado multilingües, la ONU y Suiza
La pertinencia de los modelos escogidos para la comparación no es insólita
ni tampoco novedosa. Originalmente las Comunidades Europeas
se entendieron como organizaciones internacionales al
uso, y de tal form a fueron estudiadas en todas sus
variantes, incluida la lingüística. La obra seminal
de Mala Tabory sobre organizaciones internacionales
multilingües (1980) dedicaba un capítulo a las Comunidades
Europeas. La pertinencia de la comparación con Suiza,
ha sido también apuntada por la doctrina, si bien de
manera más reciente. Bruno De Witte (en Craufurd-Smith
2004) usaba el país alpino como modelo comparativo para
la Unión Europea.
La situación lingüística general
de la ONU cuenta con seis idiomas oficiales (árabe,
chino, inglés, francés, ruso y español), siendo la situación
en sus órganos principales desigual. En cuanto a la
elección de lenguas oficiales es preciso tener en cuenta
la desigualdad fundacional de sus miembros: las lenguas
oficiales en la ONU fueron las de los cinco miembros
del Consejo de Seguridad más la oficial de una tercera
parte de sus miembros en el momento de su fundación,
es decir, inglés, francés, ruso y chino más español,
a las que vendría a sumarse el árabe en 1973 tras los
procesos de independencia y debido a la potencia económica
árabe y el gran número de Estados con esta lengua como
lengua oficial. El 90% de los documentos de la organización
se redacta en inglés y se traduce posteriormente a otras
lenguas, negociándose la traducción entre las delegaciones
de los distintos países y recomendándose el cotejo de
las distintas versiones lingüísticas para la interpretación.
El artículo 111 de la Carta de la ONU establece
que los textos en chino, ruso, francés, inglés y español
son igualmente auténticos. Fue la primera organización
internacional en establecer un funcionamiento multilingüe.
El Consejo de Seguridad tiene establecido su
régimen lingüístico por el capítulo octavo de su reglamento
interno, que especifica que todas las resoluciones y
demás documentos se publicarán asimismo en todos los
idiomas oficiales, pudiendo publicarse en cualquier
otro idioma distinto si así lo decide el Consejo. Por
último, fuera del capítulo octavo, se establece que
el acta oficial de las sesiones públicas del Consejo
y sus documentos anexos serán publicados lo antes posible
en los idiomas oficiales. El Consejo Económico y
Social (ECOSOC) tiene establecido su régimen lingüístico
en el capítulo séptimo de su reglamento interno, que
en su artículo 32 dispone que las lenguas oficiales
serán árabe, inglés, francés, chino, ruso y español,
y las de trabajo inglés, francés y español; el artículo
34 establece que las actas serán hechas sólo en las
lenguas de trabajo, pero según el artículo 35 la totalidad
de las decisiones formales se publicarán en todas las
lenguas oficiales. El régimen lingüístico de la Corte
Internacional de Justicia aparece en su Estatuto,
que en su artículo 39 establece que sus lenguas oficiales
serán francés e inglés según lo que acuerden las partes.
A falta de acuerdo cada parte podrá presentar sus alegatos
en la lengua que prefiera y la Corte dictará la sentencia
en ambas, determinando al mismo tiempo cuál de los dos
textos hará fe. Por último, si alguna parte lo solicita,
la Corte la autorizará para usar cualquier lengua que
no sea ni francés ni inglés. Según el Estatuto, en caso
de que se utilicen otras lenguas que no sean las oficiales
se procurará siempre su traducción o interpretación
a las oficiales con cargo a la parte que produzca el
hecho, y en caso de que se use una lengua oficial siempre
se traducirá o interpretará a la otra.
[16] En la Asamblea General la situación lingüística
está regulada por el capítulo octavo de su reglamento
interno, dedicado a las lenguas. El artículo 51 establece
la oficialidad de ruso, árabe, chino, inglés, francés
y español, que serán también lenguas de trabajo. Los
artículos 54, 55 y 56 establecen que las transcripciones
y todos los documentos se publicarán en las lenguas
oficiales. El artículo 57, finalmente, dispone la posibilidad
de publicación en otras lenguas si la Asamblea o el
comité en cuestión así lo deciden. En la Secretaría
hay un régimen bilingüe, ya que sólo opera en inglés
y francés, si bien los Estados miembro pueden solicitar
el uso de cualquiera de los seis oficiales. Como conclusión
se puede ver que en la ONU hay dos regímenes distintos.
El primero es de multilingüismo amplio, comprende las
seis lenguas oficiales y opera en la Asamblea General,
el Consejo de Seguridad, y el Consejo Económico y Social.
Un régimen más restringido, bilingüe inglés-francés,
es el establecido para la Corte Internacional de Justicia
y la Secretaría. Esto quiere decir que en determinadas
instituciones se ha buscado una representatividad mayor
con un régimen lingüístico amplio, mientras que en otras
el objetivo de la funcionalidad ha imperado, imponiendo
un régimen lingüístico restrictivo. Es de señalar también
que se permite la utilización de otras lenguas mientras
los usuarios provean y costeen los servicios lingüísticos
necesarios.
En Suiza, la Constitución Federal reconoce cuatro lenguas nacionales
(alemán, francés, italiano y romanche), de las cuales
tres son totalmente oficiales (alemán, francés, italiano)
y una se considera como oficial si el destinatario de
la comunicación la usa (romanche). De esta forma todos
los grupos lingüísticos tradicionales han visto reconocida
la oficialidad de su lengua. El artículo 4 de la Constitución
federal, referente a las lenguas nacionales, dispone
que estas son el alemán, el francés, el italiano y el
romanche. El artículo 70, sobre lenguas, dice que las
lenguas oficiales de la Confederación son el alemán,
el francés y el italiano, siendo el romanche lengua
oficial para las comunicaciones entre la Confederación
y los ciudadanos de lengua romanche. Este mismo artículo
dispone que los cantones determinan sus lenguas oficiales
y que velan por el reparto territorial tradicional teniendo
en cuenta las minorías lingüísticas autóctonas. Además,
la Confederación y los cantones deberán promover la
comprensión y los intercambios mutuos entre las distintas
comunidades lingüísticas, y la Confederación apoyará
a los cantones multilingües, y especialmente a los cantones
de los Grisones y el Tisino para proteger y promover
el italiano y el romanche. Lo específico del modelo
es el ajuste de niveles de competencia federal-cantonal-comunal,
si bien el país camina hacia el monolingüismo cantonal
siguiendo la tendencia de los Estados europeos. El sistema
suizo combina un principio territorial descentralizado
con un principio personal en el ámbito federal. Lo primero
supone que el reconocimiento de las lenguas oficiales
en el nivel federal se ve completado por un reconocimiento
parejo en el ámbito cantonal. Los Cantones pueden, por
tanto, fijar las lenguas oficiales en su territorio
y dentro de ellos las autoridades municipales pueden
hacer otro tanto. Hay que tener en cuenta, en cualquier
caso, que el Tribunal Federal suizo ha establecido la
necesidad de mantener las fronteras lingüísticas, ya
que según su sentencia del 31 de marzo de 1965 “los
límites tradicionales de las regiones lingüísticas y
los islotes lingüísticos no deben, en interés de la
paz en materia de lengua, desplazarse, o al menos no
a sabiendas”. El principio de personalidad, permite
por su parte al ciudadano dirigirse a las autoridades
federales en cualquiera de las cuatro lenguas nacionales
independientemente del lugar donde se encuentre. La
situación lingüística en la administración federal vino
a ser regulada por una directiva del Consejo Federal
(gobierno federal) estableciendo que los grupos lingüísticos
tendrían que estar representados de manera proporcional
en la administración. El mandato constitucional para
la administración federal de atender al ciudadano en
la lengua oficial de su elección se ve frustrada a menudo
en los organismos descentralizados (McRae 1964: 33).
Tras tomar en consideración los componentes del marco de referencia
se puede apreciar que los tres elementos, el teórico,
el de derecho internacional y el comparado (en el caso
de Suiza), ofrecen todos ellos elementos suficientes
como para asegurar la igualdad de lenguas declaradas
oficiales y el derecho del ciudadano a la comunicación
con la administración en la lengua de su elección, sea
esta comunicación unilateral (emisión de información
por la administración) o bilateral (comunicación stricto
sensu). En el caso de la ONU se ve asimismo que
los textos de alcance general han de ser publicados
en todas las lenguas oficiales. Por último, el asunto
de la elección de lenguas como oficiales sí que varía
en cada caso, desde la búsqueda de la representatividad
en la ONU hasta el reconocimiento de todos los grupos
lingüísticos en Suiza. El derecho internacional no es
claro al respecto, mientras que la teoría política muestra
discrepancias, enfrentándose a nuevos retos como el
posible reconocimiento de las lenguas de los inmigrantes.
[^ SUBIR]
4. La evolución de la regulación lingüística
en la Unión Europea en el ámbito de estudio
La regulación lingüística de
la Unión Europea ha tenido una evolución que ha ido
paralela a la propia evolución de la organización. Lo
que nació como una organización de carácter fundamentalmente
económico ha ido transformándose en el tiempo y cargándose
de contenido político y supranacional a través de la
actuación del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas y los sucesivos Tratados. Ya tras el nacimiento
en 1950 de la actualmente desaparecida CECA el régimen
lingüístico fue objeto de regulación: el Tratado CECA
fue redactado y hacía fe únicamente en francés. Posteriormente
se tradujeron los tratados a las demás lenguas de los
Estados firmantes (alemán, italiano y neerlandés), pero
sin conceder a esas versiones valor auténtico. Al crearse
el Euratom ya aparecieron todas las lenguas oficiales
de los Estados miembro como auténticas, según el artículo
225 del Tratado CEEA. De igual forma al crear la CEE
se tuvo ya muy en cuenta la cuestión lingüística, de
manera que el artículo 314 del Tratado CE (entonces
artículo 248 TCEE) ya establecía que el Tratado estaba
redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua
francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos
cuatro textos eran igualmente auténticos. En virtud
de los sucesivos Tratados de adhesión se convirtieron
en auténticas las versiones del Tratado en lenguas danesa,
española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa,
sueca, húngara, polaca, letona, lituana, estonia, checa,
eslovaca, maltesa y eslovena. El artículo 290 TCE (antiguo
217 TCEE) dice que el régimen lingüístico de las instituciones
de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto
del Tribunal de Justicia. A este respecto hay que decir
que, como señaló el Parlamento Europeo, se trata de
uno de los raros casos de competencia totalmente exclusiva
del Consejo con carácter absolutamente intergubernamental,
lo que da muestra de lo delicado del asunto, relacionado
con el de las sedes institucionales (Labrie 1993: 68).
Tras el Tratado de Ámsterdam se añadió el artículo
21.3 TCE que dice que todo ciudadano de la Unión podrá
dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones
de la Unión además de al Defensor del Pueblo Europeo,
el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social
en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314
y recibir una contestación en esa misma lengua. Se plantea
la duda de si los documentos referidos deben incluir
medios electrónicos, si las personas jurídicas tienen
también ese derecho y de si dicho derecho sólo existe
cuando las instituciones sean requeridas en cuanto tales
(Dyrberg 1999: 36).
Los artículos 149 y 151 TCE sobre educación y
cultura respectivamente son también importantes con
respecto a la actuación sobre la lengua, ya que posibilitan
la actuación de la Comunidad Europea en el ámbito lingüístico,
si bien no tienen ninguna incidencia en el propio régimen
lingüístico de la Comunidad. Por último, puede decirse
que el artículo 255 TCE sobre el acceso a los documentos
de las instituciones tiene evidentes implicaciones lingüísticas
y relaciona al principio de transparencia con el multilingüismo.
(Dyrberg 1999: 53). En cuanto a la Unión Europea, algunos
autores hacen referencia al artículo 1 del TUE,
(Phillipson 2003) porque creen que éste, al afirmar
la unión entre los pueblos de Europa, resulta clave
a la hora de determinar cómo ha de ser el tratamiento
del multilingüismo en la Unión. El artículo 6.3 TUE
establece el respeto a las identidades nacionales de
los Estados miembro, lo que incluye su lengua. Los ámbitos
PESC y CJPMP tienen un régimen lingüístico igual al
general, siendo esto debido a los artículos 28 y 41
TUE, que declaran que el artículo 314 será de aplicación
en ellos. Además, la Declaración 30 de las Declaraciones
Anexas al Acta final del Tratado de Maastricht dice
que la Conferencia acordó que el régimen lingüístico
aplicable en esos ámbitos sea el de las Comunidades
Europeas y que todos los textos sobre política exterior
y de seguridad común que se presenten en reuniones del
Consejo Europeo o del Consejo o que se adopten en ellas,
así como todos los textos que deban publicarse, se traducirán
inmediata y simultáneamente a todas las lenguas oficiales
de la Comunidad. Por último, el artículo 53 establece
que el Tratado está redactado en un ejemplar único,
en las mismas lenguas que el Tratado CE, cuyos textos
son igualmente auténticos. En los tratados de adhesión
también se trata el tema. Algunos autores afirman
incluso que desde la adhesión de Irlanda el multilingüismo
pleno dejó de respetarse, ya que en el artículo 155
del acta de adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca
a la CEE, sobre el derecho derivado, no se menciona
el irlandés como lengua de dicho derecho (Labrie 1993:
78). En el acta de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega
y Suecia se introdujeron sendos protocolos referidos
a las lenguas austriaca (el número 10) y noruega (el
número 38). El primer protocolo añadía términos específicamente
austriacos a los alemanes ya reconocidos en igualdad
de condiciones, mientras que el segundo aseguraba la
igualdad de las dos variantes de la lengua noruega (Bokmål
y Nynorsk), mientras que el artículo 3 de los tratados
de adhesión de la ampliación de 1 de mayo de 2004 privó
al turco de la oficialidad, a pesar de su carácter de
lengua oficial de iure en la República de Chipre. El
artículo 61 del Acta de Adhesión dispone que se enviará
a los Gobiernos de los nuevos Estados miembro una copia
certificada del TUE, del TCE y del TCEEA, junto con
los anteriores tratados de adhesión, en las lenguas
actuales, mientras que los textos de dichos Tratados,
redactados en las lenguas de la ampliación, se adjuntarán
al Acta siendo auténticos en las mismas condiciones
que los textos redactados en las lenguas actuales.
La piedra angular del régimen
lingüístico de la Unión Europea es el Reglamento 1/58, [17] es decir, el primer Reglamento de la Comunidad. El hecho
de que este Reglamento fuera el primero producido por
la CEE da muestra de la importancia otorgada por los
Estados miembro fundadores a la cuestión lingüística.
El reglamento tiene como base jurídica el artículo 290
TCE (antiguo 217 TCE), y especificaba en su artículo
1 que las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo
de las instituciones de la Comunidad serían el alemán,
el francés, el italiano y el neerlandés. En su artículo
2 se establece que los textos que un Estado miembro
o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado
miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección
del remitente, en una de las lenguas oficiales, y la
respuesta se redactará en la misma lengua.
[18] El artículo 3 dispone que los textos que las instituciones
envíen a un Estado miembro o a una persona sometida
a la jurisdicción de un Estado miembro se redactaran
en la lengua de dicho Estado. Según el artículo 4, los
reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán
en las cuatro lenguas oficiales. Según el artículo 5,
el Diario Oficial se publicará en las cuatro lenguas
oficiales. El articulo 6 dispone que las instituciones
podrán determinar las modalidades de aplicación de este
régimen lingüístico en sus reglamentos internos. El
articulo 7 que el régimen lingüístico del procedimiento
del Tribunal de Justicia se determinará en el reglamento
de procedimiento de éste. Por último, el artículo 8
dice que por lo que respecta a los Estados miembros
donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una
lengua se regirá, a petición del Estado interesado,
por las normas generales de la legislación de dicho
Estado. En cuanto a los requisitos lingüísticos de la
función pública comunitaria, resulta de importancia
el artículo 28.f del Estatuto de los Funcionarios de
las Comunidades Europeas, [19] que establece que sólo podrán ser nombrados funcionarios
los que, entre otros requisitos, justifiquen poseer
el conocimiento con detenimiento de una de las lenguas
de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de
otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño
de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.
Las publicaciones e información quedan fuera de la legislación
comunitaria.
La Constitución para Europa recoge varias novedades en la evolución del
régimen lingüístico de la Unión Europea. En concreto,
según el artículo IV-448.2, la Constitución podrá traducirse
a lenguas cooficiales de los Estados miembro. El derecho
a la comunicación “con las instituciones” se recoge
en los artículos I-10 y II-101, abarcando cualquier
tipo de comunicación y no sólo la escrita. El artículo
II-82 dispone el respeto por la Unión de la diversidad
lingüística. A esto ha de añadirse la actividad del
gobierno español a favor del reconocimiento de lenguas
subestatales en la Unión, que tuvo su primer fruto en
la inclusión del apartado segundo del artículo IV-448,
ya mencionado, y que ha tenido su continuación en la
Solicitud de reconocimiento en la Unión Europea de
todas las lenguas oficiales de España, de 13 de
diciembre de 2004. En él se propone la modificación
del Reglamento 1/58 de forma que los ciudadanos puedan
dirigirse a las instituciones en catalán / valenciano,
eusquera y gallego, puedan utilizarse dichas lenguas
en el Parlamento Europeo y el Comité de las Regiones,
así como en el Consejo, y se publiquen los textos legales
finales adoptados por codecisión en dichas lenguas,
que serán incluidas de pleno derecho en el Programa
Lingua. El gobierno español se haría cargo del coste
económico que dichas medidas supusieran. Este Memorandum
supone un paso adelante en el reconocimiento de lenguas
minoritarias en el seno de la Unión y confirma que la
propuesta de lenguas como oficiales depende de los Estados
miembro.
[^
SUBIR]
5.
La inserción del modelo de la Unión Europea en el marco
de referencia
En este apartado se procederá a la comparación del marco de referencia
con el modelo actual de la Unión Europea, para ver las
eventuales coincidencias y diferencias y proponer posibles
soluciones. Como se ha podido ver, la Unión Europea
deja a las agencias fuera del derecho a la elección
de lengua por el ciudadano, ya que éste sólo está asegurado
para las instituciones y órganos consultivos. La elección
de lenguas oficiales se atribuye a los Estados miembro,
lo que cobra sentido en la especial configuración de
la Unión Europea como unión de Estados y ciudadanos.
La información no siempre se ofrece en todas las lenguas
ni hay regulación específica al respecto más allá de
la interpretable necesidad de transparencia. Todo esto
sugiere que la problemática lingüística en la Unión
es real, ya que el modelo de referencia no concuerda
en principio con dicha situación.
[^ SUBIR]
6. Conclusiones
Los derechos lingüísticos de los ciudadanos europeos en sus relaciones
con la Unión están poco definidos, como hemos podido
ver. En contraste con otras polities, sean organizaciones
internacionales o Estados, que adolecen de una sobrerregulación
en asuntos lingüísticos en la que la legislación determina
hasta el último aspecto lingüístico de la relación entre
administración y ciudadano, la Unión Europea peca al
contrario de una infrarregulación que deja casi todo
al arbitrio de cada institución u órgano, lo que ha
sido confirmado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas. Esta situación hace que los derechos del ciudadano
no se vean correctamente cubiertos, de forma que a menudo
se producen discriminaciones más o menos encubiertas
que suelen justificarse, en un remedo de los antiguos
usos administrativos, en las “necesidades del servicio”.
Puede decirse por tanto que en el aspecto lingüístico
la administración comunitaria no ha tomado plena conciencia
de la aparición de la ciudadanía de la Unión. El marco
de referencia nos proporciona sin embargo posibles soluciones
a los problemas principales.
La cuestión legislativa se ve en todos casos protegida: todos los textos
de alcance general han de ser producidos en las lenguas
oficiales. En las relaciones con el poder judicial se
asegura también plenamente que el ciudadano no se encuentre
indefenso en ningún momento. La administración es el
campo que presenta mayores problemas pero el marco comparado
nos ofrece posibles soluciones, ya que tanto la teoría
lingüística como el derecho internacional (este último
de manera menos concluyente) hablan a favor de la elección
de lengua por parte del ciudadano, lo que es el caso
asimismo en Suiza. En cuanto a la elección de las lenguas,
la situación es más confusa, pero en el caso de la Unión
Europea parece clara al establecerse una conexión entre
Estado miembro y lengua. La política informativa de
la Unión debería ver su multilingüismo aumentado por
razones de democracia y transparencia. Las comunicaciones
directas entre el ciudadano europeo y la administración
de la Unión deberían asimismo estar cubiertas por un
multilingüismo total, como puede verse en el marco de
referencia.
Con las reservas pertinentes hasta la finalización de la investigación,
puede en principio adelantarse una última conclusión:
la irritación de los ciudadanos y sus representantes
con respecto a la actuación de la Unión en los asuntos
considerados como más problemáticos tiene una base real,
ya que el marco de referencia sugiere que la solución
ideal dista de la adoptada por la Unión. El Memorandum
del Gobierno Español sobre el reconocimiento en la Unión
Europea de todas las lenguas oficiales en España y las
posibilidades que eventualmente pueda ofrecer la Constitución
para Europa y su posterior interpretación por parte
del Tribunal de Justicia abren sin embargo una puerta
a la esperanza. El futuro dirá.
[^ SUBIR]
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[^ SUBIR]
8. Notas:
[1] Asuntos T-120/99 y C-361/01.
[4] Sentencia del Tribunal de Justicia de 16
de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40 a 48,
50, 54 a 56, 111, 113 y 114-73.
[10] Documento 7755/95 del Consejo.
[12] Tratado número 148 ETS del Consejo de Europa.
[13] Véase a este respecto también la Sentencia
Luedicke, Belkacem y Koç del TEDH, de 28 de noviembre
de 1978, que reconoce la asistencia gratuita de intérprete
si no se entiende la lengua utilizada en el proceso
oral, en consonancia con el artículo 6.3e del CEDH.
[14]Tratado número 157 ETS, se abrió a la firma
el 01 de febrero de 1995 y entró en vigor tres años
más tarde tras doce ratificaciones.
[15] En sus artículos 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14
y 17. Aparte de lo mencionado, este Convenio hace
una recopilación de los derechos ya contenidos en
otros instrumentos legales.
[16]Artículos 51, 70 y 71 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia.
[17] Diario Oficial n° B 017 de 06/10/1958 p.
0385 – 0386.
[18]Lo que, tras el Tratado de Ámsterdam, pasó
a ser derecho primario, artículo 21.3 TCE.
[19] Reglamento 259/68, Diario Oficial n° L 056
de 04/03/1968 p. 0001 – 0007.
[^ SUBIR]
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