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1. Un Tratado discreto
2. Razones por y contra el cambio
3.
El Tratado Euratom y su “capacidad de aprendizaje”.
Un proceso diseñado para reformas puntuales.
4. Rastreando una posible reforma del
Tratado Euratom en la reciente Convención
5. El destino de Euratom,
ligado al futuro de la energía nuclear en Europa
1. Un Tratado discreto
Que no se vaya a reformar un Tratado no constituye,
como acontecimiento, ninguna novedad –de ahí el escaso
interés de este artículo para un lector ávido de primicias-.
En el caso que nos ocupa, la falta de noticias es
la mejor noticia o lo que garantiza la supervivencia
del Tratado Euratom.
Ciertamente, el
mandato de la Convención había sido definido como una
labor de simplificación de los textos mucho más que
como una modificación sustancial de las políticas comunitarias,
y una reforma de contenidos de Euratom hubiera acarreado
cambios sustanciales. En definitiva, el viejo Tratado
se adaptó al nuevo texto constitucional mediante
un protocolo, produciéndose un mínimo de intromisiones
en su contenido -la reforma propuesta alcanza tan sólo
a las disposiciones institucionales y financieras del
Tratado (títulos III y IV)-. Esta transformación del
texto en protocolo no afectará, empero, al status
de Euratom de Derecho Primario
[3].
[^
SUBIR]
2. Razones por y contra el cambio
Recientemente como
en ocasiones pasadas, la reforma del Tratado Euratom
se ha llevado a debate público con los siguientes argumentos:
1.
La percepción social de la energía nuclear,
y en consecuencia su aceptación política y su peso económico,
no es hoy la que se esperaba en 1957, por lo que no
debería continuar vigente un Tratado promocional de
la energía nuclear.
2.
No se ve la necesidad de mantener ciertas
partes del articulado que, o bien han caído en desuso,
o bien nunca se utilizaron. Esta afirmación sirve en
particular para las disposiciones sobre seguridad de
abastecimiento y propiedad (capítulos sexto y octavo
del título primero).
3.
A diferencia del TCE, el Tratado Euratom
no ha evolucionado en lo tocante al procedimiento previsto
de toma de decisiones. Las decisiones en el marco de
Euratom se toman desde 1957 por mayoría cualificada
en el Consejo. En cambio, en el TCE se ha ido haciendo
extensivo a numerosas políticas de la Unión el más democrático
procedimiento de codecisión, que cuenta con la participación
activa del Parlamento Europeo. El Parlamento ha intentado
reiteradamente desde hace años ampliar su esfera de
intervención en Euratom con escasos resultados hasta
ahora
[4].
4.
Un régimen de mercado interior basado
en el TCE está siendo implantado en el sector eléctrico,
y es un aspecto muy discutido si el mercado de la energía
nuclear debería ser regulado por un régimen especial
diferente. Aquí se hace especial hincapié en el régimen
de ayudas estatales. La cuestión de la intervención
estatal en el sector nuclear está sometida a enfoques
opuestos en el TCE y Euratom y en principio los dos
Tratados gozan de la misma posición y fuerza vinculante
dentro del sistema comunitario de fuentes
[5].
Es un hecho que la industria nuclear precisa fuertes inyecciones de capital
en su fase inicial hasta que deviene económicamente
rentable: la construcción de centrales nucleares, centros
para la investigación e instalaciones en cada fase del
ciclo de combustible son gastos a los que la iniciativa
privada no puede hacer frente si no es con el impulso
estatal. Este impulso fue promovido en la década de
1950 desde todas las instancias internacionales; entre
ellas, Euratom, que establece un marco para que aquellos
Estados que lo deseen desarrollen y potencien su parque
nuclear y participen en proyectos comunes de inversión.
Es claro que esta filosofía a favor de la inversión
pública choca necesariamente con el control al que se
someten las ayudas estatales en el régimen general comunitario.
En línea con su enfoque, el Tratado Euratom no establece
un régimen específico de control de las ayudas estatales
semejante al impuesto por el TCE.
Ante la ausencia de disposiciones comparables a los artículos 87 al 89 TCE
en el Tratado Euratom, existe diversidad de opiniones
acerca de la aplicación de estos artículos del TCE en
el sector nuclear. La pregunta, discutida por la doctrina,
tiene consecuencias prácticas importantes
[6].
5.
El Tratado CECA cumplió su vida legal y
el mercado del carbón y el acero se ha integrado en
el régimen general de la energía. Si bien es cierto
que este no tiene plazo de expiración previsto, como
lo tenía el TCECA, una evolución similar para el Tratado
Euratom podría ser posible.
Resulta incluso sorprendente que el Tratado Euratom no haya sufrido alteraciones
significativas hasta este momento. En comparación con
el continuo proceso de evolución del TCE(E), el Tratado
Euratom se ha mantenido invariable a lo largo de los
años, enquistándose de forma incómoda para los
que han postulado sin éxito su reforma. Esto puede explicarse
principalmente por las siguientes razones:
1.
Los Estados abordan con extremada prudencia
política cualquier decisión que incida en cuestiones
nucleares. En este ámbito tan sensible a la opinión
pública a menudo el statu quo es más beneficioso
para un Gobierno que cualquier tipo de reforma.
2.
Un mérito indiscutible del texto es su
gran adaptabilidad. Este está diseñado sobre un doble
eje: de un lado, promocional; de otro, de protección.
Esta circunstancia le ha permitido servir con el transcurso
del tiempo para defender intereses muy diferentes, y
esto ha contribuido por razones prácticas a evitar su
reforma
[7].
3.
El Tratado confiere a los Estados miembros
una gran autonomía de acción. Establece marcos comunes
en áreas como la seguridad de abastecimiento o la protección
sanitaria, pero no les impone una política nuclear determinada.
Los capítulos dedicados a inversiones o investigación
son de seguimiento voluntario. Esto hace que los Estados
hayan sentido hasta ahora poca o ninguna necesidad de
reformarlo.
La tarea es difícil
por lo extremadamente delicada. Cambiar una parte del
articulado significa necesariamente alterar la estructura
de un Tratado que se ha mantenido, hasta ahora, en difícil
equilibrio. Las implicaciones militares de algunas previsiones
del Tratado y la sensibilidad del abastecimiento energético
hacen más difícil el debate sobre un cambio.
[^ SUBIR]
3.
El Tratado Euratom y su “capacidad de aprendizaje”.
Un proceso diseñado para reformas puntuales.
En el Tratado Euratom
encontramos algunos artículos que permiten realizar
determinadas modificaciones al articulado. Se trata
de disposiciones al final de tres capítulos de su título
primero:
·
En el capítulo sexto, sobre abastecimiento:
Art. 76
·
En el capítulo séptimo, sobre salvaguardias:
Art. 85
·
En el capítulo octavo, sobre régimen de
propiedad: Art. 90
Estos artículos están redactados
de una manera paralela: cuando nuevas circunstancias
lo requieran, el Consejo podrá unánimemente, a propuesta
de la Comisión y consultado el Parlamento, reformar
determinadas previsiones del correspondiente capítulo.
Los Art. 85 y 90 permiten además a un Estado miembro
emprender la iniciativa de reforma, siempre que esta
sea revisada por la Comisión. Además de esto, el artículo
76 prevé un proceso de reforma de su correspondiente
capítulo que se debería haber realizado siete años después
de la redacción del Tratado; cosa que no ocurrió [8].
La condición indeterminada
de estos artículos (siempre que nuevas / imprevistas
circunstancias lo requieran...) hacen de ellos una
cláusula de flexibilidad en el Tratado – también lo
es desde otra perspectiva su Art. 203, semejante al
308 TCE. Ambos posibilitan acciones de la Comunidad
en áreas no previstas en los Tratados, bajo el requisito
de unanimidad en el Consejo y siempre que tales acciones
sirvan razonablemente a los objetivos de la Unión.
La doctrina
se ha referido a estos artículos como “capacity to
learn of the Treaty”, en el sentido de que permiten
mejoras puntuales en el texto sin provocar un debate
sobre su totalidad y evitando así el procedimiento del
art. 48 TUE [9], que pasa por la convocatoria de una Conferencia Intergubernamental,
etc. Estas disposiciones demuestran la cautela con que
el Tratado fue redactado en el año 1957 o, lo que es
lo mismo, cómo sus redactores eran conscientes de lo
delicado de abordar reformas en cualquiera de las esferas
referidas a la política nuclear.
La razón para estas
atípicas disposiciones es que precisamente estos capítulos
–sexto, séptimo y octavo del título primero-, y muy
en especial el sexto, se redactaron de una manera provisional.
Hay que tener en cuenta que la industria nuclear se
empezó a desarrollar en Europa en la década de 1960,
y que a la altura de 1957, año de redacción del Tratado,
no podía saberse cómo iban a evolucionar aspectos como
el comercio de material nuclear o el desarrollo de armamento.
Esta incertidumbre se refleja en particular en los citados
tres capítulos del Tratado, y no en otros, respecto
a los cuales el grado de certeza sobre su perdurabilidad
era mayor.
Lo cierto
es que los artículos 76-85-90 no han sido empleados
hasta ahora para cumplir sus fines [10]. Sí se han producido intentos globales de reforma; por
ejemplo, pueden citarse dos aportaciones durante la
CIG de 1996 [11]:
- Irlanda presentó un proyecto de reforma del Tratado.
Austria, Luxemburgo y Suecia apoyaban esta propuesta,
que sin embargo ya al año siguiente había sido paralizada.
- También sin éxito propusieron Bélgica e Italia
la inclusión de un capítulo sobre energía en el TCE
que cumpliera con las exigencias del principio de
crecimiento sostenido.
[^ SUBIR]
4. Rastreando una posible reforma del Tratado
Euratom en la reciente Convención
La Convención Europea
ha afrontado desde el principio con extremada cautela
la cuestión de la reforma del Tratado Euratom. Se han
planteado, no obstante, algunas propuestas relacionadas
con este cambio.
Así, por ejemplo,
se encuentra una propuesta concreta en el Anexo “Une
personnalité juridique unique. L’avenir du traité EURATOM” [12]. También ha habido otras sugerencias [13].
Quizá la que mayor polémica ha suscitado ha sido el
llamado documento Penélope, la propuesta de un
equipo coordinado por F. Lamoureux y reunido a instancias
del Presidente de la Comisión, Romano Prodi, que no
ha contado con el apoyo oficial de la Convención ni
se presenta en nombre de la Comisión Europea, pero sin
duda constituye un material de análisis de interés.
Aunque la redacción
alternativa del texto constitucional desarrollada en
el documento Penélope carece de un capítulo general
dedicado a energía, se halla en él un acta adicional
titulada “utilización pacífica de la Energía Atómica”.
Aquí se ha aventurado una redacción alternativa del
Tratado Euratom –básicamente una eliminación del articulado
en desuso y una redefinición de las competencias de
las Instituciones, y especialmente del Parlamento Europeo.
[^
SUBIR]
5. El destino de Euratom, ligado al futuro
de la energía nuclear en Europa
La estrategia
energética en la UE sirve principalmente a dos principios:
la seguridad de abastecimiento y la sostenibilidad ambiental.
El Libro Verde de la Comisión Hacia una estrategia
europea de seguridad del abastecimiento energético [14] refleja cómo la opción energética nuclear no puede ni
debe descartarse en el nivel comunitario, ya que corresponde
a los Estados miembros decidir sobre el desarrollo de
sus parques nucleares. De hecho, la estrategia energética
de un Estado se encuentra tan cercana a la soberanía
nacional que se ha incorporado muy tardíamente alguna
competencia en este ámbito a la Comunidad Europea.
La energía como
política comunitaria se incorporó al TCE en Maastricht
con la única referencia del art. 3 I u, sorprendentemente
vinculada a otras medidas en protección civil y turismo.
Entre las Disposiciones Finales de Maastricht se encuentra
una Declaración relativa a la protección civil, energía
y turismo que emplaza a la Comisión a presentar una
propuesta de capítulo de energía al Consejo a más tardar
en 1996. Se presentaron entonces algunas propuestas
para este capítulo que no hallaron apoyo suficiente [15].
Finalmente, en el nuevo texto constitucional existe ya una sección dedicada
específicamente a la energía: la sección 10 del capítulo
III del título tercero. Esta contiene un solo artículo,
el art. III-157, que reproducimos aquí:
- En el marco de la realización del mercado interior y habida cuenta de la
exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente,
la política de la Unión en el ámbito de la energía
tendrá por objetivo:
- garantizar el funcionamiento del mercado de la energía
- garantizar la seguridad de abastecimiento de energía en la Unión
- fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía así como el desarrollo
de energías nuevas y renovables.
- Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en el
apartado 1 se establecerán mediante leyes o leyes
marco europeas, que se adoptarán previa consulta al
Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco no afectarán
a la elección por un Estado miembro entre distintas
fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
c) del apartado 2 del artículo III-130
[sobre la adopción por unanimidad
de normativa que establezca las medidas que afecten
de forma significativa a la elección por un Estado miembro
entre diferentes fuentes de energía y a la estructura
general de su abastecimiento energético].
No es la intención
de este artículo analizar el alcance de esta nueva disposición.
Sin embargo, necesariamente han de señalarse las implicaciones
que la decisión final de los redactores del texto constitucional
tienen para la futura regulación nuclear comunitaria.
El respeto de la
UE por las opciones energéticas desarrolladas por sus
Estados miembros es un principio que se alinea con la
política seguida hasta el momento. Sin embargo, la decisión
de no incidir en los contenidos de Euratom denota cierto
conservadurismo, al menos en áreas tales como el incremento
de capacidad decisoria del Parlamento. Cuestión distinta
es la posible depuración del texto de artículos que
nunca se han utilizado, pues habría que ponderar en
cada caso si estos artículos podrían resultar de utilidad
en un futuro. Como dijimos con anterioridad, se trata
de disposiciones que han permanecido dormidas
en espera de su uso –y de nuevo no se ha interrumpido
su letargo-.
No obstante, la
reforma del Tratado, y con ello las relaciones de la
política nuclear con la restante política energética
de la UE, sigue siendo un tema candente en el debate
sobre el futuro de la Unión. Definir cuáles son los
puntos que merecen un tratamiento especial de la energía
nuclear entraña la mayor dificultad, y será sin duda
el centro de todas las futuras reflexiones en este ámbito.
Entretanto, conservamos
el Tratado en su estado, quizá con la idea de que es
preferible un texto problemático a ninguno en absoluto.
El Tratado se ha respetado, así, como la serpiente de
Shelley, hasta que en un futuro incierto se adopten
posiciones claras acerca del desarrollo de la energía
nuclear en Europa.
Wake the serpent not—lest he
Should not know the way to go, …
Percy
B. Shelley, 1819
[^
SUBIR]
[1] La simplificación de los Tratados es enunciada
como un objetivo para la Unión Europea a partir de
la Declaración de Laeken (Consejo Europeo de Laeken,
15 diciembre 2001). En adelante se realizarán numerosas
referencias a la Convención Europea, cuya documentación
ha sido en su mayoría publicada en la web http://european-convention.eu.int/bienvenue.asp?lang=ES.
[2] Nota del Praesidium de la Convención de
14 de marzo de 2003, doc. CONV 621/03
[3]
La idea no era nueva: ya
durante la CIG de 2000 el Instituto Europeo de Florencia
propuso la posibilidad de convertir el Tratado Euratom
en un Anexo de un único TUE. Documentos de la CIG
2000, COM(2000)434.
[4] Último ciclo de conferencias en el PE en
septiembre de 2002, iniciativa de “Friends of the
Earth” y las fundaciones Heinrich Böll y Friedrich
Ebert. Me remito a los “Conference Proceedings”
publicados por Friends of the Earth Europe. Más información sobre las opiniones de esta organización
en torno al Tratado en su web, http://www.inforse.dk/europe/eu_euratom.htm.
[5] Huelga señalar aquí que se trata de dos
fuentes de Derecho Primario y que la aplicación del
TCE debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones
del Tratado Euratom, como manifiesta el art. 305 TCE.
[6] Una relación del estado de la
cuestión se halla en GRUNWALD, Jürgen: Das Energierecht
der Europäischen Gemeinschaften; Berlin, de
Gruyter Handbuch, 2003, p. 234. Un pronunciamiento
terminante a este respecto del TJCE no se ha producido
hasta ahora; podría producirse en el asunto pendiente
relativo a la ayuda de Estado C 39/04 (ex N 613/2003)
del Reino Unido a la Nuclear Decommissioning Agency
(Invitación a presentar observaciones y resumen de
los hechos en el Diario Oficial de la UE, 21.12.2004,
C 315/4 y ss).
[7]
Jürgen
Grunwald reflexiona sobre
esta dicotomía en su artículo “Euratom Vertrag: nie
war er so wertvoll wie heute”; EuZW 16/2000. La idea es la misma que refleja Ayllón: Poco a poco,
la preocupación [en el Tratado Euratom] por
la protección radiológica, la protección ambiental
y la seguridad nuclear se ha ido acentuando hasta
tal punto que hoy en día son dichos cometidos, junto
con el control de no-proliferación de los materiales,
los que justifican su existencia. El giro ha sido
copernicano: de adalid en pos de la potenciación de
la energía nuclear a garantizar un uso sin riesgo
de las actividades nucleares… (AYLLÓN DÍAZ-GONZÁLEZ,
Juan Manuel: Derecho Nuclear, Granada,
Comares, 1999, p. 302).
[8] Las razones para ello, expuestas por Manig,
se centran en los distintos intereses de Francia,
la Comisión y los demás Estados miembros llegado el
momento. Pasados esos siete años no hubo pronunciamiento
alguno en torno a este artículo, y el TJCE interpretó
que debía entenderse que el capítulo continuaba vigente.
MANIG, Wolfgang: Die Änderung der Versorgungs-
und Sicherheitsvorschriften des Euratom-Vertrages
durch die nachfolgende Praxis; Baden-Baden,
Nomos Verlagsgesellschaft, 1. Auflage
1993; p. 125.
[9]
El proceso general de modificación
de los Tratados aparece descrito en el Art. 48 TUE
y puede sintetizarse así:
1.
El Gobierno de un Estado Miembro o la Comisión presenta
su propuesta de reforma al Consejo
2.
Parlamento y Comisión redactan un dictamen no vinculante
sobre esta propuesta –en cuestiones de Política Económica
y Monetaria, también el Banco Central Europeo.
3.
El Consejo decide sobre la necesidad de convocar una CIG.
Toma esta decisión por mayoría simple, ex Art.
205 I TCE.
4.
En el seno de la CIG, las decisiones son tomadas por unanimidad.
5.
Los Estados miembros ratifican el nuevo Tratado, en cada
caso según su Derecho Constitucional.
6.
El Tratado entra en vigor.
Estas disposiciones se completan de una manera especial
en el nuevo Tratado Constitucional. Aunque las decisiones
en la CIG se tomarán por unanimidad, después será
suficiente con que ¾ de los Estados de la Unión hagan
una declaración solemne de aceptación del nuevo texto
constitucional, y 5/6 lo ratifiquen, para que este
entre en vigor –bien entendido que aquellos que no
lo ratifiquen o no realicen tal declaración quedarán
apartados de la Unión; posibilidad esta que, por lo
demás, no había sido prevista hasta el momento en
la Historia de la Comunidad Europea.
[10] Sí se ha intentado: Manig refiere intentos
de Francia o de la Comisión ya desde la década de
1960, pero sin alcanzarse el acuerdo en el Consejo.
Op.
cit., p.
125 y ss.
[11] Fuentes no consultadas por la
autora : CONF/3877/96 de 22 de Julio, “Discussion
paper on the EURATOM Treaty in the context of EU enlargement”
para la propuesta irlandesa, y DURY/MAIJ-WEGGEN report
A4-0068/96, 13 Marzo 1996 para la belga e italiana.
[12]
Contribution de M. Hanne Farnleitner,
M. Caspar Einem et M. Reinhard Bösch, Membres de la
Convention. CONV 358/02 “nous proposons
d’inclure la disposition suivante dans un futur nouveau
traité:Article X:Le Conseil, statuant conformément
à la procédure visée à l’article 251, arrête les mesures
relatives au rapprochement des dispositions législatives,
réglementaires et administratives des États membres
dans le domaine de la sûreté des centrales nucléaires.
Le Conseil part du principe d’un niveau de sécurité
élevé”.
[13] Otras propuestas de texto constitucional
han sido presentadas por Brok (CONV 325/02) y Hain
(CONV 345/02); ambas anuncian sin desarrollar cambios
en la redacción del Tratado Euratom. Por último, la
contribución de Klaus Hänsch (CONV 344/02)
también hace hincapié en la necesidad de afrontar
una reforma del Tratado Euratom.
[15]
Scholz/Langer, 1992, 325 Anhang III; no
consultado por la autora, citado en BLECKMANN, Albert:
Europarecht. Das Recht der Europäischen Union und der Europäischen Gemeinschaften. Köln, Carl Heymann Verlag, 6. Auflage,
1997. Capítulo 7 de Ingo ERBERICH Energiepolitik)
[^
SUBIR]
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