I.- Las deficiencias democráticas de la Unión
Europea
II.- La elaboración del proyecto de Tratado Constitucional
de la Unión Europea – El proceso constituyente
III.- El proyecto de Tratado Constitucional de la Unión Europea
– Análisis somero de su repercusión para las deficiencias democráticas
de la Unión
IV.- La reforma de la gobernanza europea como estrategia
paralela de legitimación
V.- Conclusión
Bibliografía
El proceso de integración
europea ha supuesto, desde el alumbramiento de los Tratados constitutivos
de la Comunidades Europeas a comienzos de la segunda mitad del
siglo XX, un respaldo más que notable para la consolidación de
las diferentes democracias nacionales que han participado en el
mismo. Y ello en razón de que los presupuestos democráticos esenciales,
compartidos por todos los miembros fundadores y en los que inicialmente
se basaban esos Tratados, se convirtieron con posterioridad en
los parámetros empleados para evaluar la aptitud de los sucesivos
candidatos para ser nuevos miembros de las Comunidades
[1] . De este modo, todos los integrantes de éstas se han caracterizado,
en líneas generales, por la observancia de los principios de libertad
y democracia, así como por el respeto de los derechos humanos
y libertades fundamentales y del Estado de Derecho [2] .
De hecho, la firme exigencia de estos
caracteres en el momento de su adhesión, supuso el espaldarazo
definitivo para la consolidación de las jóvenes democracias
mediterráneas, provenientes todas ellas de regímenes dictatoriales,
y se espera que ese mismo camino sea igualmente recorrido por
los diez nuevos miembros que ingresaron en la Unión el primero
de mayo de 2004. En todos estos casos, la perspectiva de alcanzar
la adhesión a la Unión Europea constituye el impulso determinante,
si no definitivo, para hacer que los países candidatos pongan
en marcha las reformas encaminadas a garantizar en sus regímenes
el respeto de los caracteres democráticos.
Pero
el proceso de integración europea no se conforma con ello, sino
que propicia en los ya miembros, además, una revisión permanente
del respeto de esos principios, especialmente desde que se incluyó
en los Tratados la posibilidad de suspender determinados derechos
atribuidos a los Estados (incluido el de voto en la toma de
decisiones comunitarias
[3] ) en caso de no respetar los presupuestos democráticos esenciales.
No
obstante, el verdadero reto de la Unión Europea en lo relativo
a la observancia de los principios democráticos se ha referido
hasta ahora no a las democracias nacionales (si bien puede que
con la entrada de los nuevos miembros esta situación sea más
frecuente debido a las particularidades e inexperiencias de
algunos de ellos), sino al propio orden supranacional. Efectivamente,
los Tratados fundacionales pretendían la consecución de una
integración económica, en algunos casos sectorial (Tratados
CECA y CEEA) u en otros general (Tratado CEE), pero siempre
puesta al servicio de un proceso más amplio de integración política [4] . En una Europa desolada tras el fin de la Segunda Guerra Mundial,
el ideal de esa unión política caló con fuerza y se convirtió
en predominante, de modo que en el ánimo de los dirigentes de
los Estados fundadores la firma de los Tratados estaba subordinada
a un objetivo superior al expresado en los mismos, lo que impregnó
de un contenido adicional a esos textos y determinó la interpretación
que de ellos habría de realizarse. Por lo tanto, a partir de
la firma de unos Tratados internacionales sui generis como
los comunitarios, ha ido configurándose un sistema político
de rasgos intergubernamentales en algunas ocasiones, y federales
en otras, con un orden jurídico propio
[5] cuyo carácter democrático es más cuestionable, o como mínimo
más problemático, que los de los Estados miembros. De ahí que
la literatura sobre los problemas de democratización de la Unión
Europea esté nutrida no sólo de especialistas en el proceso
de integración europea, sino también de los más eminentes estudiosos
de los procesos de democratización [6] .
Así pues, el proceso de integración
europea supone, por una parte, una consolidación de los sistemas
políticos nacionales (exclusivamente democráticos) que participan
en él (o al menos así ha sido en el pasado), al tiempo que,
por otra, crea un nuevo sistema político supranacional que solamente
podría ser catalogado como democrático si se matizasen determinadas
deficiencias que presenta. El presente estudio centrará su atención
en esta segunda vertiente del proceso de integración europea,
para lo que comenzará recapitulando algunas de las deficiencias
democráticas de las que adolece la Unión (I), para proseguir
valorando si tanto el proceso de elaboración (II) como el contenido
(III) de la llamada Constitución Europea, así como la reforma
de la gobernanza de la Unión tal y cómo ha sido propuesta por
la Comisión (IV), pueden contribuir a superar esas deficiencias.
Finalmente recogeremos y sistematizaremos los principales hallazgos
de nuestra exposición (V).
I.- Las deficiencias democráticas de la Unión Europea
El ámbito
de influencia del sistema político comunitario, apoyado por
ese orden jurídico propio en el que se fundamenta, no ha dejado
de ampliarse desde el momento en el que se firmaron los Tratados.
No se trata únicamente de que el número de materias sobre las
que la Unión Europea decide se haya incrementado de forma incesante,
sino que, además, su influencia en cada una de ellas es cada
vez mayor. Esta vis atractiva del derecho comunitario
se traduce en la limitación del margen de maniobra de los Estados
miembros, es decir, supone una merma en la capacidad de éstos
para actuar de forma independiente, como demuestra el hecho
de que casi dos tercios de las normativas aprobadas en los parlamentos
nacionales constituyen implementaciones de normas comunitarias.
Atendiendo simplemente a este dato se comprende la importancia
que reviste el estudio del efectivo respeto de los principios
democráticos en ese ámbito que en multitud de ocasiones suplanta
o coarta al nacional a la hora de adoptar decisiones, es decir,
en la Unión Europea.
En este punto se me antoja necesario
señalar que los caracteres de la comunidad política a la que
han dado origen los tratados comunitarios no son equiparables
a los de un estado nación plenamente consolidado, como lo es
cualquiera de los Estados miembros de la Unión. No obstante,
esa disparidad de caracteres nunca podrá llegar al punto de
que el sistema de integración superior niegue los principios
elementales por los que se rige la organización política en
cada una de sus partes integrantes, esto es, niegue los principios
democráticos. Y, a pesar de ello, en ocasiones así ha sucedido.
Un
buen ejemplo lo encontramos al analizar la evolución en la protección
de los derechos y libertades fundamentales a lo largo del proceso
de integración europea. Teniendo en cuenta que inicialmente
no se consideraba que las disposiciones previstas en los Tratados
pudiesen lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos,
no se incluía en ellos cláusula o disposición alguna al respecto.
No obstante, de forma pretoriana el TJCE no sólo controló el
efectivo respeto de esos derechos, sino que lo impuso como parámetro
de validez del derecho comunitario [7] . En la actualidad los derechos fundamentales siguen siendo protegidos
en la Unión Europea de la misma forma, aunque el “proyecto de
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa”
(en adelante proyecto de Tratado Constitucional) recoge la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea solemnemente proclamada
en Niza [8] y le otorga plena eficacia jurídica, con lo que los ciudadanos
dispondrán por vez primera de un catálogo de Derechos Fundamentales
plenamente aplicable que les permita conocer de forma previa
a la intervención de los tribunales el contenido de sus derechos.
Como vemos, algunas deficiencias democráticas
del proceso de integración europea han sido resueltas sobre
la marcha, a medida que se iban generando situaciones conflictivas
que compelían a las instituciones comunitarias (y en especial
al Tribunal de Justicia) a posicionarse al respecto. Pero esto
no siempre ha sido posible. Efectivamente, frente a un tipo
de deficiencias democráticas a las que podríamos catalogar de
coyunturales por representar carencias del sistema que
pueden ser subsanadas respetando el marco establecido por los
Tratados, encontramos otras muchas que precisamente provienen
de lo dispuesto en ellos, es decir, de su contenido sustantivo
(deficiencias estructurales). En consecuencia, la solución
a estas deficiencias ha de provenir de la modificación del propio
sistema, como veremos.
El número de estas deficiencias estructurales
es muy amplio, razón por la que hemos sistematizado su estudio
agrupándolas bajo dos etiquetas: aquellas que tienen su origen
en la especial estructura institucional de la Unión y aquellas
que derivan de la relación directa que los Tratados establecen
entre determinadas materias y los procedimientos de adopción
de decisiones en las mismas.
Deficiencias democráticas derivadas de la estructura institucional de
la Unión
La arquitectura
institucional acordada por los fundadores para el modelo de
integración europeo no tenía precedentes en el derecho internacional
hasta entonces existente, siendo desde entonces y hasta hoy
continuo objeto de estudio debido a su extrema originalidad.
Con ella se pretenden articular los diferentes intereses que
participan de la integración, de modo que en el nuevo ámbito
supranacional estén representados los intereses de los Estados
miembros (Consejo), los de los pueblos de Europa (Parlamento
Europeo) y el interés general de las Comunidades (Comisión).
Al margen mantendríamos, por ser común a todos ellos, así como
a los propios ciudadanos, el interés general por el respeto
del Derecho, defendido por el Tribunal de Justicia.
Lo relevante para nuestro estudio
en este momento es que la legitimidad de cada una de estas instituciones
es en algún modo cuestionable, lo que repercute en que el conjunto
de la estructura institucional comunitaria presente algunas
deficiencias democráticas. Así, por ejemplo, el Consejo se compone
de representantes de los Estados miembros de rango ministerial,
cuya aptitud para tomar decisiones completamente legítimas en
el ámbito nacional e internacional está fuera de toda duda.
Un primer problema surge al tratarse la Unión de una organización
de ámbito supranacional, ya que las decisiones del Consejo se
adoptan en muchos casos por mayoría cualificada tras la atribución
a cada Estado de un número de votos determinado (voto ponderado).
Es en estas decisiones, y de forma más acusada en las que se
exige la mayoría simple de los Estados miembros, en las que
la legitimidad es mucho más cuestionable, pues el voto de esos
representantes nacionales puede verse superado por el de la
suma de los de otros Estados, pudiendo quedar en minoría en
el ámbito europeo una posición claramente mayoritaria en la
esfera nacional.
El
Parlamento Europeo, por su parte, es la única institución comunitaria
directamente elegida por los ciudadanos (tan sólo desde 1979,
pues anteriormente estaba compuesto por miembros de los parlamentos
nacionales) y, por tanto, legítimamente representativa de los
intereses de los pueblos de Europa. De esta condición se ha
valido para exigir el incremento de su papel en el proceso de
adopción de decisiones, reivindicación que paulatinamente se
ha visto cumplida. No obstante, sigue pendiente la aprobación
de un régimen electoral común [9] que otorgue cierta homogeneidad a la forma en que los ciudadanos
son representados en el Parlamento Europeo, lo que contribuiría
a reforzar su carácter democrático.
La Comisión europea, por otra parte,
es el órgano que representa los intereses generales de la Unión,
aunque su elección no depende de los ciudadanos, sino de los
Estados miembros (decisión que ha de ser ratificada por el Parlamento
Europeo). Si bien se tiende a considerar por esta razón que
su labor es meramente técnica, esto dista de ser así, pues se
trata de una institución que dispone de un poder político, con
potestades discrecionales y que se encuentra al margen de la
elección ciudadana.
Finalmente
el esquema institucional de la Unión lo completa el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), formado por
jueces nombrados directamente por los Estados miembros (uno
por Estado). La peculiaridad propia del TJCE es que se configura
no como mero foro de resolución de conflictos acerca de la interpretación
y el cumplimiento de los Tratados, como es habitual en el Derecho
Internacional, sino como un tribunal de derecho obligatorio
ante el que se sustancian asuntos materiales. Gracias a esta
especial naturaleza, el TJCE ha podido moldear el proceso de
integración europea con su jurisprudencia, convirtiéndose en
uno de los actores cruciales (si no en el crucial [10] ) del mismo. Si bien en cuestiones de trascendencia constitucional,
como en el caso de los derechos fundamentales, las decisiones
de los jueces difícilmente podrían ser otras, no podemos dejar
de preguntarnos hasta qué punto resulta conveniente dejar en
sus manos no sólo su protección efectiva, sino principalmente
la autoridad (y responsabilidad) de suplir una carencia tal
en una comunidad política en formación como es la Unión Europea.
A los jueces del Tribunal de Justicia, pese a que éste no estaba
legitimado para ello, no les ha quedado más remedio que actuar
en esas ocasiones como poder constituyente.
Como
vemos, las instituciones de la Unión, analizadas de forma independiente,
presentan una serie de deficiencias democráticas intrínsecas
e inherentes a su razón de ser (la defensa de unos intereses
concretos en un contexto político nuevo). Sin embargo, hemos
de tener en cuenta la influencia del sistema institucional de
la Unión sobre las democracias nacionales y las consecuencias
que se puedan derivar de su interacción. Y es que una estructura
institucional tan original como esta, motivada por la concepción
de las Comunidades como una construcción jurídica a medio camino
entre las organizaciones internacionales clásicas y las federaciones
de Estados, da lugar a un reparto de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial que no responde al habitual esquema propio
de los Estados. Si bien el poder judicial es ejercido por el
TJCE en estrecha colaboración con los tribunales nacionales,
que aplican el derecho comunitario como derecho interno, los
poderes tanto ejecutivo como legislativo están más fraccionados.
El primero recae en la Comisión europea y los Estados miembros,
obligados por los propios Tratados a respetar el Derecho comunitario [11] . Así pues, la Unión Europea no dispone de una administración
propia, sino que son las administraciones nacionales las que,
en virtud de un modelo de federalismo ejecutivo, ejercen esas
funciones. Pero en este punto surge cierta contradicción, pues
la obligación de cumplimiento recae sobre las respectivas administraciones
nacionales al tiempo que al frente de las mismas se encuentra
el gobierno, cuyos intereses se ven representados en el Consejo.
El legislativo y el ejecutivo comunitarios, por tanto, se confunden
en el ámbito nacional.
El poder legislativo en las Comunidades,
por su parte, responde a un esquema de toma de decisiones conocido
como “método comunitario”, según el cual las iniciativas legislativas
parten de la Comisión y son aprobadas por el Consejo tras la
intervención del Parlamento. La variedad de procedimientos legislativos
(consulta, dictamen conforme, cooperación o codecisión) viene
determinada precisamente por el grado de intervención del Parlamento
Europeo. De todos modos, como veremos, su poder siempre está
supeditado al del Consejo.
Las consecuencias de este peculiar
reparto de poderes entre las instituciones comunitarias, especialmente
en el caso del poder legislativo, son de gran trascendencia.
En primer lugar, la decisiva influencia del Consejo en el momento
de la adopción de las decisiones en cualquiera de los múltiples
ámbitos en los que la Unión es competente, detrae la capacidad
normativa o reguladora de los legislativos nacionales en favor
de sus propios ejecutivos (en razón de la configuración de éstos
como voz predominante en el legislativo comunitario). Los diferentes
parlamentos europeos ven así mermada su capacidad para adoptar
normas. Pero además, la escasa transparencia de las deliberaciones
del Consejo, con la que los gobiernos nacionales pretenden salvaguardar
un método de decisión de facto intergubernamental, impide
a estos parlamentos el correcto ejercicio de su función de control
del ejecutivo. Así pues, en el ámbito comunitario los ejecutivos
nacionales acaparan los poderes que en la esfera interna corresponderían
al legislativo, al tiempo que eluden la supervisión a la que
éste debe someterles, lo que supone una merma importantísima
en las funciones de los parlamentos nacionales.
Deficiencias democráticas derivadas de la relación directa que los Tratados
establecen entre el ámbito material a regular y el procedimiento
legislativo
Otra deficiencia democrática estructural en el
proceso de integración europea proviene de la extrema facilidad
existente a la hora de adoptar normativas liberalizadoras, frente
a la dificultad que presenta la adopción de otro tipo de normas
en el ámbito comunitario. Esta diferencia entre procedimientos
legislativos seguramente encuentre su fundamento en las ideas
ordoliberales, que tanto influyeron en la redacción de los Tratados
fundacionales [12] . Según éstas, la Comunidad Económica Europea habría de configurarse
como una suerte de garantía del modelo económico (Constitución
Económica), recayendo en el nivel nacional el resto de competencias
legislativas, especialmente las relacionadas con el modelo social
y el estado de bienestar (políticas redistributivas). Sin embargo,
el modelo ordoliberal se rompió con las modificaciones que sufrieron
los Tratados mediada la década de los ochenta, momento desde
el que existen procedimientos que permiten la adopción de normas
en ámbitos redistributivos (un claro ejemplo es la fiscalidad),
aunque la exigencia de unanimidad impida de facto su desarrollo y
contraste con las mayorías necesarias para aprobar normas liberalizadoras.
Efectivamente,
la integración europea ha estado fuertemente marcada por la
idea de derribar las barreras arancelarias entre sus Estados
miembros, verdaderas fronteras económicas que impedían el correcto
desarrollo del mercado común. Los retrasos derivados de las
lentas y costosas negociaciones con objeto de armonizar los
estándares mínimos exigidos para comercializar los productos
(integración positiva) impedían alcanzar el ansiado objetivo
del mercado interior, para lo cual resultó de vital importancia
el principio de reconocimiento mutuo. Este principio, instaurado
por el TJCE en su sentencia Cassis de Dijon [13] partiendo de la necesaria
confianza mutua entre miembros que ha de existir en un proceso
de integración como el europeo
[14] , considera que todo producto legalmente comercializado en su
Estado miembro de origen puede igualmente comercializarse en
el resto de los miembros (encarna, por tanto, la integración
negativa) [15] . Esta forma de integración minimiza las exigencias para acceder
al mercado, favoreciendo al tiempo la consecución del mercado
interior. No obstante, tal vez el coste que implica sea demasiado
alto, pues la integración negativa no tardó en hacer patente
la necesidad de normas que protegiesen los derechos de los consumidores,
la salud de los mismos o un cierto nivel de calidad de los productos
(se trata tan sólo de algunos ejemplos) en el ámbito comunitario,
dada la ineficacia que presentaban las soluciones nacionales
a estos problemas ahora comunes.
Y
mientras estas normas no eran adoptadas, nuevamente debido a
que las diferentes concepciones sobre las soluciones a tomar
conducían al desacuerdo, los Estados se vieron abocados a competir
entre sí para conseguir atraer a sus territorios los ahora móviles
factores de producción (mercancías, capitales, servicios y trabajadores),
produciéndose el efecto denominado como “desregulación competitiva”.
Esta desregulación afecta a los ámbitos aún sujetos a control
nacional, como la fiscalidad o las políticas sociales, y solamente
la adopción en el ámbito comunitario de normas comunes a todos
los miembros podría solventar el desequilibrio entre la desregulación
que da origen al mercado interior y la infructuosa regulación
social o fiscal en el ámbito nacional. Lamentablemente, la adopción
de ese tipo de medidas pasa, como decimos, por la unanimidad
de los Estados miembros, por lo que la instauración del principio
de reconocimiento mutuo en el ámbito del mercado interior conlleva,
por tanto, una reducción a la baja de los parámetros de protección
de los ciudadanos que todavía no encuentra remedio en el ámbito
comunitario.
Decíamos anteriormente que frente
a las deficiencias estructurales de la Unión (merma de la estructura
institucional de las democracias nacionales y de la eficacia
de su acción en ámbitos como la fiscalizad o la política social)
tan sólo sería posible plantear soluciones extrínsecas, que
modificasen el sistema institucional que las originaba. Por
ello, la aprobación de una constitución legítima y democrática
que otorgue legitimidad de origen a los textos de derecho primario
comunitario podría, en principio, resultar determinante a este
respecto. Veamos si efectivamente esto es así.
II.- La elaboración del proyecto de Tratado
Constitucional de la Unión Europea – El proceso constituyente
Todas estas
deficiencias democráticas y la discreta percepción que los ciudadanos
tienen de las instituciones europeas, se han traducido en un
descontento hacia el proceso de integración europea. A ello
contribuyen, además, las actitudes de los gobiernos nacionales
y los enfoques que éstos han dado a sus políticas europeas,
según los cuales las decisiones más polémicas son impuestas
desde Bruselas sin poder oponer nada al respecto.
Lo
que comúnmente ha dado en conocerse como Constitución Europea
representa una respuesta ante esa falta de legitimidad
[16] . No obstante, no debemos dejarnos engañar por las palabras.
Si entendemos el término constitución como aquella norma
que determina la forma en que se organiza el poder en una comunidad
de derecho y que, al tiempo, garantiza la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos frente al monopolio
de la violencia física legítima que ostenta el Estado (tal y
como enunció Weber), podemos asegurar que la Unión Europea posee
a día de hoy una verdadera Constitución (si no formal, al menos
sí material). El encabezamiento de la última reforma de los
Tratados constitutivos de la Unión como “Constitución Europea”
no presupone que esta situación vaya a cambiar, como bien queda
patente por el hecho de que una posible reforma de la misma
haya de aprobarse por unanimidad de los Estados miembros (intergubernamentalismo)
en lugar de mediante una amplia mayoría de los miembros de la
comunidad política en cuestión, esto es, de los ciudadanos (constitucionalismo).
Pero el procedimiento empleado para revisar y reformar los Tratados
bien puede contribuir a incrementar la legitimidad del contenido
de éstos. Por esta razón nos centraremos en el “proceso constituyente”,
que en toda Constitución democrática reviste una importancia
definitiva, y apuntaremos algunas de las conclusiones a las
que han conducido los estudios realizados sobre el tema
[17] .
En
primer lugar, no parece claro que existiese un momentum constitucional,
es decir, una voluntad generalizada de reelaborar el marco institucional
en el que se desarrolla la actividad política. Al menos, esa
voluntad no superó los círculos políticos y académicos de los
que partió [18] para permitir considerar al conjunto de la Unión Europea como
la artífice de la puesta en marcha del proceso constituyente.
En
segundo lugar, dado el especial carácter del que se pretendía
dotar al texto constitucional, se abandonó el sistema tradicional
de reforma de los Tratados, con el que se acudía a una Conferencia
Intergubernamental (CIG) en la que los representantes de los
Estados miembros acordaban el contenido del texto conforme a
los cánones del Derecho internacional clásico (se precisaba,
por tanto, el voto unánime de las partes) y, en su lugar, se
recurrió a una fórmula ya empleada para la elaboración de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a saber,
la formación de un foro de representantes (la “Convención” [19] ) que debatiera y propusiera la redacción del texto. Si bien
esta segunda Convención presenta mejoras respecto de la primera [20] , su labor concluye con la presentación de una propuesta, recayendo
todavía la decisión última en la CIG. Si a ello le añadimos
que las decisiones de este órgano son tomadas a puerta cerrada,
el valor constituyente del resultado del proceso es, como mínimo,
dudoso. No obstante, la legitimidad del texto final podría ser
mayor que la de los Tratados pretéritos si la CIG hubiese asumido
la propuesta presentada por la Convención y la hubiese aprobado
sin apenas variaciones. Lamentablemente esto no fue así [21] .
En tercer lugar, todo el proceso ha
carecido de un debate público articulado en la esfera de la
Unión Europea. Ese debate, que pudiera haberse producido tras
la presentación del proyecto de Tratado constitucional por la
Convención, fue hurtado al abrirse sin solución de continuidad
al mismo las negociaciones en el seno de la CIG.
Por último, el proceso constituyente
debería ser refrendado simultáneamente por el conjunto de los
ciudadanos europeos, de tal modo que se produjese un debate
estructurado sobre el texto definitivo a votar que permitiese
obtener una declaración clara del conjunto de los europeos sobre
el mismo, requisito imprescindible para poder dar lugar a una
legítima constitución democrática. En cambio, no parece que
la voluntad de los Estados miembros sea la de proponer un referéndum
conjunto. Primeramente, porque las disposiciones internas de
algunos de ellos permiten que la decisión sea adoptada por los
Parlamentos nacionales (lo que constituye una nueva prueba de
que no se trata de una Constitución, sino de un Tratado). Pero
además, porque aquellos que se decantan por celebrar el referéndum
pretenden plantearlo teniendo en cuenta sus intereses nacionales.
De este modo, el proceso constituyente europeo estará plagado
de numerosos referenda distribuidos en el tiempo de forma
sucesiva y no simultánea.
El proceso constituyente que se ha
seguido en el caso de lo que se pretende que sea la Constitución
Europea, en definitiva, no respeta gran parte de los requisitos
que serían necesarios para hacer de ella, como era el propósito
inicial, una legítima constitución democrática. Es más, si bien
la pregunta a la que a lo largo de los próximos meses se verán
sometidos los ciudadanos europeos pretenderá culminar el proceso
constituyente, es decir, conocer su disposición acerca del establecimiento
de un texto dado como Constitución Europea, la falta de un debate
articulado tanto en el plano nacional como a escala europea
sobre el mismo harán que la respuesta de aquellos que decidan
alzar su voz en las urnas se refiera al hecho mismo de que exista
una Constitución en Europa y no al texto en concreto; en otras
palabras, su respuesta corresponderá a lo que debería ser el
punto de partida del proceso constituyente, la constatación
de que el momentum constitucional es el propicio, y no
al punto final del mismo. Lamentablemente, el texto a refrendar
ya ha sido fijado de mutuo acuerdo por los Estados miembros
y no parece que pueda ser modificado. Es presumible, por tanto,
que la opinión de los ciudadanos europeos no se referirá al
texto de casi 350 páginas sino al hecho mismo de que exista
una constitución, lo que no deja de suponer un riesgo enorme
para el proceso de integración europea: los europeos otorgarán
rango constitucional a normas que prácticamente la totalidad
de ellos desconocen, sin perjuicio de las repercusiones que
esas normas tengan sobre el ordenamiento jurídico (muchas de
ellas permanecerían ocultas incluso aunque los ciudadanos hubiesen
leído el texto con atención).
Pero al margen de la dificultad que
supone su lectura y comprensión, la reducción de la opinión
que merezca el contenido de un texto tan extenso a un “sí” o
un “no” sin mayores matices, como se propondrá en los próximos
referenda, y sin que la sociedad haya procedido a un
debate serio sobre el mismo, difícilmente contribuirá a resolver
los problemas de legitimidad de la Unión Europea.
III.- El proyecto de Tratado Constitucional
de la Unión Europea – Análisis somero de su repercusión para
las deficiencias democráticas de la Unión
Pese
a que, como acabamos de comprobar, debamos seguir hablando de
Tratados y no de una constitución que legitime, al refundarlo,
el proceso de integración europea, tal vez una nueva redacción
de aquellos, conjuntamente con algunas adiciones, contribuya
a recuperar la confianza de los ciudadanos en la Unión Europea.
Por ello repasaremos a continuación de forma somera el contenido
del texto articulado que está siendo sometido a aprobación parlamentaria
o a referéndum [22] e intentaremos poner de relieve las novedades que presenta,
así como sus puntos débiles, para poder valorar adecuadamente
si, como se pretendía, contribuirá a disipar las deficiencias
democráticas de la Unión Europea
[23] .
El
proyecto de Tratado Constitucional se divide en cuatro partes:
una primera que correspondería con el texto constitucional propiamente
dicho; una segunda que constitucionaliza, con algunos cambios,
eso sí, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
una tercera referida a las políticas y al funcionamiento de
la Unión; y una cuarta y última que establece las disposiciones
generales y finales.
Pero lo primero que llamará la atención
de aquel ciudadano que decida acercarse al proyecto de Tratado
constitucional, antes incluso que la estructura del mismo, será
su extensión, pues como hemos observado se trata de un documento
de casi 350 páginas. La razón de que el texto sea tan amplio
se encuentra en la tercera parte del proyecto, que recoge las
disposiciones relativas a la Comunidad Europea y que comprende
nada menos que 241 páginas. Precisamente es esta tercera parte
del Tratado constitucional la que más duramente puede ser criticada.
Si bien el resto del articulado (partes I, II y IV) fue objeto
de numerosas propuestas y contrapropuestas intensamente debatidas
en el seno de la Convención, se concedió el trabajo de simplificación
y adaptación de esta parte III a un grupo de especialistas en
Derecho comunitario. Este proceder no sería objetable si esas
normas se subordinasen al contenido del propio texto constitucional,
es decir, si su rango fuese equiparable a lo que en el ámbito
nacional es el rango legal, pero en el último momento se optó
por la introducción de esta tercera parte en el núcleo constitucional.
Esta sobreconstitucionalización producirá serias disfunciones,
pues permite que formen parte del bloque de constitucionalidad
no sólo las normas que configuran el sistema político comunitario,
sino también normas que suponen la adopción implícita de decisiones
políticas y que solamente se pueden modificar mediante la práctica
de la reforma constitucional (para lo que se precisaría un acuerdo
entre los veinticinco miembros), lo que agrava una gran deficiencia
democrática de la Unión.
Pero
si a los ciudadanos les llamará la atención la extensión del
texto, los ya familiarizados con la jerga comunitaria encontrarán
varias novedades de interés al examinar el proyecto de Tratado
Constitucional. Una de las más llamativas se refiere a la variación
de la nomenclatura empleada para identificar los actos jurídicos
de la Unión, tras la que los antiguos reglamentos (normas directamente
aplicables en todos los Estados miembros) y directivas (normas
que obligan a los Estados miembros a alcanzar un objetivo) pasarán
a denominarse leyes y leyes marco comunitarias. Tras la decisión
de imponer esta nueva nomenclatura se esconde la idea de intentar
incrementar la legitimación de los actos comunitarios simplemente
a través de la redenominación de los mismos (recordemos que
la ley es la “expresión de la voluntad popular”). Sin embargo,
esta redenominación es un arma de doble filo, pues en el caso
de que una ley o una ley marco establezca ciertas disposiciones
que no sean mayoritariamente aceptadas por los ciudadanos europeos,
éstos podrían plantearse la revisión de la legitimidad del procedimiento
por el que el acto ha sido aprobado, poniendo en cuestión la
del conjunto del sistema de adopción de decisiones comunitarias.
En ese caso, además, el recurso de los gobiernos nacionales
a que la decisión ha sido impuesta por la Unión carecería de
sentido. Hasta ahora los ciudadanos podían soportar ciertas
imposiciones de los reglamentos y directivas por la apariencia
técnica de éstos
[24] , pero parece poco creíble que en el futuro acepten leyes con
esos mismos contenidos, pues con ellas se adoptan decisiones
políticas, y no técnicas, de las que alguien ha de hacerse responsable.
Y recordemos que la única institución de la Unión directamente
legitimada por los ciudadanos es el Parlamento Europeo, cuya
intervención en el proceso de adopción de decisiones es limitada.
Y
es que no es posible atribuir a los actos jurídicos comunitarios
la capacidad de expresar la voluntad popular cuando las deficiencias
democráticas existentes en el procedimiento de adopción de decisiones
apenas han sido afrontadas. Efectivamente, a pesar de que el
proyecto de Tratado constitucional mejora la representatividad
de las decisiones del Consejo al hacerlas depender, al menos
en parte, de la población de los Estados miembros [25] y no de una ponderación realmente desigual [26] , y de que amplía sensiblemente las materias en las que se aplicará
el procedimiento de codecisión (aquél en el que la influencia
del Parlamento Europeo sobre la decisión final es mayor), llegando
a afirmar que constituirá el método ordinario de adopción de
decisiones [27] ; a pesar de todo ello, decíamos, no cabe argüir que este sea
un procedimiento estrictamente democrático, pues pese a su nombre,
el Parlamento y el Consejo no se encuentran en condiciones de
igualdad a la hora de adoptar decisiones. Esto es así porque
el poder de negociación del Parlamento Europeo es amplio, pero
se reduce en último término al veto de la propuesta, lo que
en ningún caso es equiparable a la última palabra legislativa
que se le asigna al Consejo. Existe un desequilibrio, por tanto,
entre los poderes del Consejo y los del Parlamento Europeo
[28] .
Pero además, a la pretensión de hacer
de la codecisión el procedimiento de adopción de decisiones
comunitarias ordinario, se contrapone la imposición de numerosas
excepciones al mismo. Lo más importante a destacar aquí, en
lugar de proceder a la enumeración exhaustiva de esos ámbitos,
es que se trata de aquellos en los que el papel de los Estados
es todavía predominante, bien por tratarse de materias sujetas
al ámbito intergubernamental, bien por ser materias comunitarizadas
en las que aun es precisa la unanimidad. Lamentablemente, en
este último grupo se encuentran los aspectos más sociales de
la integración, con lo que se constitucionalizan las deficiencias
detectadas entre la integración económica y la social, que se
ve relegada al ámbito nacional. Pero la eficacia de la actuación
de los Estados miembros en estas materias se ve limitada por
la movilidad de los factores productivos impuesta por los Tratados,
lo que trágicamente conduce, como vimos, a la desregulación
competitiva, siempre ventajosa para las empresas pero no para
los ciudadanos, lo que repercutirá de nuevo en el cuestionamiento
popular de la legitimidad de las acciones comunitarias.
El
proyecto de Tratado constitucional presenta también algunas
medidas que pueden contribuir a paliar las deficiencias del
procedimiento de toma de decisiones comunitario, como es el
caso de la inclusión de la posibilidad de que la iniciativa
legislativa provenga de los ciudadanos [29] . Pero nuevamente la propuesta puede resultar nociva para la
legitimidad de la Unión, pues en el caso de que con la iniciativa
popular se solicite la aprobación de una medida contraria a
un precepto de la Constitución no referido a la configuración
del sistema político comunitario (el derecho propiamente constitucional),
sino a las mencionadas decisiones políticas constitucionalizadas,
se pondría de relieve el carácter poco democrático de la Unión.
De este modo, una medida en principio propicia para contrarrestar
las deficiencias democráticas inherentes a su sistema institucional
podría poner en evidencia, al mismo tiempo, la imposibilidad
de desarrollar algunas políticas en la Unión.
Otra
medida que, en todo caso, puede resultar positiva para incrementar
la legitimidad de las decisiones comunitarias es el acuerdo
alcanzado para hacer públicas aquellas sesiones del Consejo
“en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo”
[30] . De este modo será posible conocer no sólo qué votó cada Estado
miembro, sino también las razones que les llevaron a orientar
su postura en uno u otro sentido. Asimismo, la inclusión de
la transparencia en los debates legislativos del Consejo creará
una dinámica de diálogo estructurado en torno a argumentos que
desterrará definitivamente la práctica intergubernamental que
tantas posturas enquistadas y aferradas al interés nacional
propicia. Con ello se reforzará, además, el control que los
parlamentos nacionales deben ejercer sobre la actividad de sus
ejecutivos, pues podrán conocer de manera fidedigna cual ha
sido la postura nacional defendida en el seno del Consejo y
comprobar los argumentos presentados por las demás partes. Por
todo ello, la publicidad de las reuniones legislativas del Consejo
aumentará necesariamente la legitimidad democrática de la legislación
comunitaria.
Pero
los parlamentos nacionales no sólo se ven afectados por el Tratado
constitucional en este punto, sino que existe un protocolo que
por primera vez aclara sus funciones en el esquema institucional
de la Unión [31] . En él se establece, en primer lugar, que todas las propuestas
legislativas, así como libros blancos y verdes (programas de
acción), etc. sean transmitidos a los parlamentos nacionales
por las instituciones comunitarias
[32] . Con ello se facilita la fijación de una postura nacional acerca
de cada una de las propuestas y el efectivo control sobre la
defensa que de esa postura ha de realizar el ejecutivo en el
seno del Consejo.
Pero además, desde el momento en que
entre en vigor el Tratado constitucional (si es que finalmente
lo hace) los parlamentos nacionales participarán en el procedimiento
legislativo de la Unión Europea, aunque no interviniendo en
la formación de la voluntad común, sino en la defensa de sus
competencias nacionales. Efectivamente, el protocolo dotará
a esos parlamentos de la posibilidad de controlar la conveniencia
de que la actividad normativa deba realizarse en el ámbito comunitario
y no en el nacional. Por tanto, se les permite presentar una
“alerta temprana” para verificar que la iniciativa legislativa
de la Comisión respeta el principio de subsidiariedad, según
el cual en el caso de que las competencias sean compartidas
entre la Unión y los Estados miembros la actuación se realizará
en el nivel más cercano posible a los ciudadanos que permita
alcanzar los objetivos perseguidos. No obstante, esta alerta
temprana tan sólo podrá presentarse respecto de la propuesta
legislativa de la Comisión y en un plazo de seis semanas desde
que es remitida al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Parlamentos
nacionales.
La
imposición de ese plazo de seis semanas responde a la necesidad
de no retrasar en exceso el procedimiento legislativo comunitario.
No obstante, no parece que sea ese un tiempo de reacción suficiente
para que los Parlamentos nacionales analicen el contenido de
la propuesta y, en caso de considerarla lesiva de sus intereses,
presenten un dictamen que fuerce a la Comisión a revisar su
iniciativa, pues el protocolo sobre la aplicación de los principios
de subsidiariedad y proporcionalidad exige para ello la presentación
de este tipo de dictámenes por un tercio de las cámaras parlamentarias
nacionales [33] . No obstante, los efectos de esta queja se reducen a que la
Comisión motive suficientemente la decisión que finalmente adopte,
ya sea la retirada de la iniciativa, la modificación de la misma
o el mantenimiento del texto intacto. En este sentido, las nuevas
funciones otorgadas a los parlamentos nacionales apenas varían
la realidad existente, pues en la redacción actual del protocolo
ya se obliga a la Comisión a motivar la necesidad de actuación
en el ámbito comunitario de acuerdo con el principio de subsidiariedad
[34] .
Pero aun en el caso de que los parlamentos
diesen su aprobación a la iniciativa o de que la Comisión modificase
su propuesta para adecuarla al principio de subsidiariedad,
la evolución posterior de la misma a lo largo del proceso legislativo,
con la intervención del Consejo y del Parlamento Europeo, podría
hacer que deviniese en incumplidora de aquél aun no habiéndolo
sido en principio. En ese caso los parlamentos nacionales nada
podrían hacer por defender sus competencias, salvo solicitar
de su ejecutivo la impugnación del acto una vez haya sido aprobado.
Esta posibilidad, incluida en el artículo 7 del Protocolo sobre
la subsidiariedad, deja en manos del gobierno nacional la decisión
de presentar la impugnación ante el TJCE, por lo que simplemente
se trata de un reconocimiento expreso de una situación que de
facto también podía darse con anterioridad al Tratado Constitucional
(recordemos que la Unión ha de respetar el principio de autonomía
procedimental o de no intromisión en la administración nacional).
Pero, además, el principio de subsidiariedad no posee un contenido
normativo objetivo, por lo que debería tratarse de un caso flagrante
de violación del mismo para que la valoración del TJCE fuese
unívoca a favor de la apreciación de la violación.
Todas
estas circunstancias parecen indicarnos que la participación
de los parlamentos nacionales en el proceso legislativo comunitario
tal y como está regulada en el protocolo anejo al Tratado constitucional,
apenas tendrá incidencia en la actividad de la Unión (otra cosa
es la innegable mejora que supone para el efectivo cumplimiento
de sus funciones constitucionales en el ámbito nacional). Si
a esto le añadimos otra serie de detalles, tales como que existen
ciertos ámbitos normativos excluidos del ámbito de aplicación
del protocolo (en particular, el referido al espacio de libertad,
seguridad y justicia); que se omite toda referencia a la posibilidad
de que los parlamentos regionales con capacidades legislativas
dispongan directamente del derecho a defender sus competencias
mediante la “alerta temprana” (en virtud del principio comunitario
de autonomía institucional se remite al ordenamiento jurídico
interno para dirimir estos conflictos
[35] ); o que cabe la posibilidad de que esta “alerta temprana” sea
empleada por parlamentos nacionales como un apoyo legítimamente
cualificado al rechazo de una iniciativa por parte del ejecutivo
(situación nada improbable, dado que en muchas democracias europeas
el gobierno es directamente soportado por el legislativo), lo
que redundaría en la deslegitimación de la norma comunitaria
final; si atendemos a todas esas circunstancias, como decíamos,
podemos concluir que la participación de los parlamentos nacionales
en el ámbito comunitario producirá situaciones complejas que
habrán de ser resueltas de forma casuística, pero que en ningún
caso corregirán las deficiencias que históricamente han permitido
que sus competencias legislativas se hayan visto drásticamente
reducidas.
IV.- La reforma de la gobernanza europea
como estrategia paralela de legitimación
Los problemas
de legitimidad de la Unión Europea dependen en gran medida,
como hemos visto, de la estructura institucional en la que ésta
se sustenta, de ahí que la reforma de sus Tratados fundacionales
sea la baza primordial para remediar las deficiencias democráticas
que los origina. Pero existe otra forma de hacer más legítima
la Unión Europea sin necesidad de redactar de nuevo los Tratados:
simplemente incrementando la eficacia de las normas aprobadas
mediante el actual procedimiento de adopción de decisiones comunitario.
Con
ese objetivo presentó la Comisión en 2001 su Libro Blanco de
la Gobernanza Europea [36] , una estrategia basada en una teoría política, la gobernanza,
que propone una forma de adoptar decisiones públicas completamente
distinta a la tradicional
[37] . Con el argumento de que la eficacia de las decisiones es mayor
si se cuenta con la información y experiencia que proporcionan
quienes deban tanto cumplir como hacer cumplir las normas, así
como los expertos técnicos en la materia, se pretende canalizar
la participación de estos actores en la adopción de decisiones
públicas. Así pues, en lugar de delegar esa función en instituciones
representativas, como hasta ahora era habitual, la gobernanza
europea, tal y como es propuesta por la Comisión, propugna la
participación de la sociedad civil, un conjunto no definido
de intereses públicos y privados, en la adopción de las decisiones
públicas [38] . Para ello no se pretende proceder a la simple agregación de
esos intereses (como algunos de los defensores más liberales
de la gobernanza defienden), sino a su articulación en torno
a una propuesta legislativa que sea objeto de debate en el proceso
de adopción de decisiones.
La Comisión presenta así una estrategia
basada en la conjugación de cinco principios (los de apertura,
participación, responsabilidad, eficacia y coherencia) con los
que, como decimos, se pretende mejorar la legitimidad de la
Unión de forma paralela a la reforma de los Tratados. Los presupuestos
teóricos del Libro Blanco, concretados en las propuestas que
presenta, pretenden mejorar la vida democrática de la Unión
haciendo especial hincapié en la inclusión de los ciudadanos
en ella. De este modo, la apertura de la actividad de
las instituciones a los mismos permitirá la participación
de éstos en el proceso legislativo, al tiempo que aclarará
quién debe asumir la responsabilidad sobre la decisión
final. Asimismo se confía en mejorar la eficacia y la
coherencia de la actividad de la Unión, lo que finalmente
supondría la renovación de la confianza de la ciudadanía en
las instituciones comunitarias o, en otras palabras, lo que
legitimaría el estado actual del proceso de integración a pesar
de sus ya señaladas deficiencias democráticas. Lamentablemente,
estos presupuestos teóricos no conducirán, en nuestra opinión,
al destino deseado.
Es indudable que la apertura de la
actividad comunitaria, ejemplificada en la exigencia de mayor
transparencia en la labor de las instituciones a lo largo de
todo el proceso legislativo, debe ser bien recibida. Asimismo,
la creación de canales para que los ciudadanos participen en
ese proceso exponiendo sus opiniones, preocupaciones, críticas,
etc. parece aconsejable. Sin embargo, no saludaremos con tanto
entusiasmo estas innovaciones si nos aproximamos a la realidad
de las propuestas presentadas.
Según el Libro Blanco de la Gobenanza,
no sólo los ciudadanos tienen derecho a acceder a los documentos
de las instituciones y a participar en el proceso legislativo
(o al menos en la configuración de la iniciativa a presentar
por la Comisión), sino que también los intereses privados deben
disfrutar de ambas concesiones. Estas propuestas, que ya han
sido incluidas en la redacción final del proyecto de Tratado
constitucional (concretamente en los artículos I-46.3, I-47
y I-50.1), crean un conflicto de entidad, pues significan que
o bien la comunidad política europea está integrada tanto por
ciudadanos como por organizaciones, asociaciones, etc (lo que
supondría una novedad sin precedentes y de repercusiones que
merecerían un estudio aparte), o bien que la participación de
los ciudadanos está siendo utilizada como un instrumento al
servicio de la mayor eficacia de la Unión, y no es considerada
como un fin en sí mismo sustentado en los legítimos derechos
políticos de aquellos. Y, a buen seguro, ninguna de ambas conclusiones
resultará reconfortante para los europeos.
Pero la situación se agrava aun más
al examinar el papel central que ha de desempeñar la Comisión
en el modelo de gobernanza que propone, pues sería en esta institución
en la que recaería la función de sopesar los intereses privados,
expuestos por la sociedad civil, y los públicos, que ella misma
debería defender, para conjugarlos en su iniciativa legislativa.
Un nuevo problema surge si tenemos en cuenta que los intereses
públicos deberían ser tanto defendidos como ponderados en relación
a los privados por instituciones legitimadas para expresar la
voluntad popular, es decir, por instituciones representativas,
condición de la que la Comisión carece. Así pues, todo parece
indicar que el interés público saldrá perjudicado de la introducción
de estas propuestas en el proyecto de Tratado constitucional,
sin descartar que no vayan a poner aun más en evidencia las
actuales deficiencias democráticas de la Unión.
El
Libro Blanco de la Gobernanza pretende, además, que la apertura
y transparencia aplicadas al procedimiento de adopción de decisiones
contribuyan también de forma significativa a clarificar la atribución
de responsabilidades entre las instituciones comunitarias. En
este sentido, propone reducir el número de decisiones que, con
el argumento de que son de carácter técnico, se aprueban en
la actualidad en el seno de comités de expertos (lo que ha dado
lugar al fenómeno de la llamada comitología
[39] ). Si tenemos en cuenta que la atribución de responsabilidades
sólo tiene sentido en el caso de las decisiones políticas,
esta medida sería de aplaudir. Sin embargo, el propio Libro
Blanco de la Gobernanza propone al mismo tiempo la creación
de agencias independientes en las más variadas áreas y con poderes
reguladores aun por determinar [40] , que contradicen sus propuestas acerca de la responsabilidad.
Efectivamente, de llevarse a cabo tal actuación, existirían
ámbitos de la vida cotidiana que serían regulados por un poder
independiente en representación del poder público y que, al
ser sus decisiones de carácter técnico, estarían al margen
de la responsabilidad de las instituciones (por mucho que para
ellas exista una obligación de control). Así pues, los ciudadanos
europeos han de admitir que algunas decisiones que son adoptadas
en el ámbito supranacional y que sus propios Estados miembros
están obligados a cumplir, no suponen elección alguna entre
opciones políticas, sino que simplemente constituyen la única
alternativa técnicamente posible. Nuevamente nos encontramos
ante un argumento que en lugar de reforzar la legitimidad de
la Unión, contribuye a debilitarla.
Siguiendo con el hilo argumental propuesto
por el Libro Blanco de la Gobernanza, la legitimidad de la Unión
se incrementaría si la eficacia de su actividad fuese mayor.
Sus propuestas en este sentido pretenden aumentar la eficacia
de la actividad comunitaria a través de la mejora de la ejecución
del Derecho comunitario, para lo que se proponen consultas con
los afectados por las normas, los entes nacionales, regionales
y subregionales que las aplicarán, etc, a fin de tener en cuenta
ya en el momento de la aprobación de las mismas el contexto
en el que habrán de aplicarse.
Dejando a un lado el espinoso debate
acerca de si la legitimidad de resultado puede sustentar por
sí misma un proceso de integración supranacional como el europeo,
no cabe duda de que la eficacia de la acción comunitaria al
menos contribuiría a mejorar la percepción que los ciudadanos
tienen de la Unión. Se trata, por tanto, de un adecuado complemento
a la legitimidad de origen de las Comunidades, tan cuestionada
hoy en día.
Finalmente, el último principio con
el que el Libro Blanco pretende conseguir una Europa más legítima
es el de coherencia. Parece indudable que la coherencia del
conjunto de la actividad comunitaria redundará en una mejor
comprensión del proyecto de integración europea por parte de
los ciudadanos, al impedir enfoques sectoriales en el desarrollo
de las políticas comunitarias o actuaciones contradictorias
en la ejecución de estas, por ejemplo. Sin embargo, la coherencia
exige, ante todo, priorizar unos objetivos sobre otros, adjudicándoles
recursos económicos, materiales y humanos en función de la importancia
de cada uno de ellos. Esto implica la existencia de un proyecto
político que prima los objetivos de unas políticas sobre los
de otras y la de un poder político decisorio que lo aplica.
Y todo poder político de estas características debe estar directamente
legitimado por los ciudadanos, lo que nos permite concluir que,
debido a que la Unión carece de tal carácter, el conjunto de
las propuestas del Libro Blanco de la Gobernanza no harán sino
ahondar las deficiencias democráticas del proceso de integración
europea.
V.- Conclusión
Nuestra argumentación
partía de la existencia de una serie de deficiencias estructurales
en la Unión Europea originadas por la peculiaridad de ese proceso
de integración que impiden que los ciudadanos consideren propias
(y, por tanto, suficientemente legitimadas) las normas que les
son impuestas desde el foro comunitario. Ante estas carencias
la Unión Europea ha reaccionado aplicando dos estrategias diferentes.
Por una parte ha promovido la redacción de una Constitución
Europea que legitimase en origen todo el proceso de integración,
mientras que por la otra se ha esforzado por incrementar la
eficacia del actual sistema institucional para mejorar la percepción
que los ciudadanos tienen de los resultados que la Unión les
brinda.
La primera de esas estrategias no
supondrá un éxito, al menos de forma completa, al redactarse
un pretendido texto constitucional sin que concurriesen los
mínimos requisitos procedimentales para ello, a saber, la existencia
de un momentum constitucional, la generación de un debate
del que todos los ciudadanos se sientan partícipes o la aprobación
del texto final por una mayoría reforzada de los ciudadanos,
por poner algunos ejemplos. Por lo tanto, el texto así aprobado
nunca dará origen a una constitución democrática. No obstante,
sí implicará una reforma de los Tratados, lo que puede suponer
la mejora de algunas de las deficiencias descritas al comienzo
de nuestra exposición, bien por el novedoso método de reforma
empleado, bien por el contenido sustantivo de los artículos
incluidos o modificados.
Respecto del método de reforma empleado,
no cabe duda de que, si bien nunca puede equipararse al de un
proceso constituyente, la inclusión en el mismo de la Convención
lo hace más legítimo que la actual, aunque la decisión final
continúe siendo intergubernamental. Recordemos que este tipo
de decisiones son completamente legítimas, aunque en el caso
de que se produzcan deficiencias democráticas como las comentadas
(fundamentalmente la distorsión del equilibrio institucional
de los Estados y la imposición de forma implícita de decisiones
políticas de gran trascendencia) esa legitimidad resulta mucho
más cuestionable.
En cuanto al contenido sustantivo
de la reforma de los Tratados, de nuestro análisis se deduce
que efectivamente resultará positiva (aunque no exenta de riesgos)
la introducción de medidas tales como la transparencia en las
deliberaciones del Consejo, la nueva ponderación del peso de
los Estados miembros para adoptar decisiones en el seno del
Consejo o, en menor medida, la participación de los Parlamentos
nacionales en el control de la subsidiariedad. Más prudencia
recomendaríamos ante la redenominación de los actos jurídicos
comunitarios o la sobreconstitucionalización de determinados
ámbitos del Derecho comunitario, reformas claramente contraproducentes
si lo que se pretende es incrementar la legitimidad de la Unión.
Respecto de la segunda estrategia
de legitimación, la propuesta por la Comisión bajo el emblema
de la gobernanza, no podemos más que señalar que su puesta en
marcha supondrá una merma notable de la legitimidad de la Unión
al hacer patente que las decisiones comunitarias no responden
a un programa político elegido por los ciudadanos, sino impuesto
por una institución supranacional, la Comisión, en nombre de
un ideal de progreso y convivencia pacífica. Sin renunciar en
ningún caso a esos ideales, debemos recordar que a lo largo
de la historia todos los ejemplos de paternalismo similares
han finalizado con el despertar de la sociedad dirigida. Y tal
vez la frustración del sueño constitucional suponga el amanecer
malhumorado de los europeos.
.
. .
(*)
El presente estudio desarrolla
una ponencia presentada en el I Congreso Internacional “El
ordenamiento jurídico de la consolidación democrática”, celebrado
en México DF los días 4 y 5 de octubre de 2004. Aquella versión
del texto se ha visto reforzada por las sugerencias de Gil
Carlos Rodríguez Iglesias y de Agustín José Menéndez, de cuyas
investigaciones sobre el proyecto de Tratado constitucional
parte este trabajo. A ambos deseo expresar mi agradecimiento
por sus agudos comentarios, origen en gran medida de los aciertos
que pudiera tener el texto. Los errores que en él se encuentren,
en cambio, han de ser atribuidos en exclusiva al autor.
[1] Esos parámetros se exigían inicialmente
de forma implícita, pero desde la entrada en vigor del Tratado
de Ámsterdam fueron incluidos de forma expresa en el articulado
del Tratado de la Unión Europea (TUE) al modificar aquél la
redacción del artículo 49 TUE (antiguo artículo O), que desde
entonces literalmente establece que “[c]ualquier Estado europeo
que respete los principios enunciados en el apartado 1 del
artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión
(…)”. Dicho artículo, también modificado en Ámsterdam, afirma
que “[l]a Unión se basa en los principios de libertad, democracia,
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados
miembros”.
[2] No obstante, conviene no olvidar
que en más de un oscuro episodio algunos Estados miembros
no han sido fieles a esos principios tan solemnemente proclamados.
Como ejemplos simplemente señalamos el asunto GAL en España
o la actuación del ejército francés en Argelia, de nuevo de
actualidad por las acusaciones vertidas contra el general
Schmitt en los últimos días (v. Le Monde de 19 de marzo
de 2005).
[3] Esta cláusula fue introducida
por el Tratado de Ámsterdam y definitivamente comunitarizada
en la reforma llevada a cabo en Niza. Hasta el momento, tan
sólo se ha amenazado con su aplicación en 2000, con motivo
de la llegada al poder en Austria de un partido defensor de
ideas de contenido xenófobo. En esa ocasión, el informe realizado
a petición de la presidencia de la Unión Europea por tres
observadores independientes (Informe acerca del compromiso
austriaco con los valores europeos comunes, en particular
en lo relativo a los derechos de las minorías, de los refugiados
y de los inmigrantes) concluyó que el nuevo gobierno respetaba
los principios democráticos. No cabe descartar, sin embargo,
que hayan sido precisamente la amenaza de las posibles sanciones
y el control de los observadores los factores decisivos a
la hora de que el gobierno austriaco no pusiese en práctica
los puntos más controvertidos de su ideario político.
[4] Recuérdese que en 1954 los seis
Estados fundadores de las Comunidades estuvieron a punto de
dar un paso definitivo en ese sentido proyectando la creación
de una Comunidad Política Europea (CPE) como colofón al movimiento
en pro de la integración que supondría la puesta en marcha
de la Comunidad Europea de Defensa (CED). Sin embargo, la
Asamblea francesa rechazó en el último momento y de forma
inesperada la ratificación del Tratado CED, lo que supuso
el desvanecimiento de toda esperanza de alcanzar la ansiada
comunidad política por esa vía y encauzó el proceso de integración
hacia la CEE.
[5] Los dos hitos unánimemente aceptados
como los fundadores de ese nuevo orden jurídico son las Sentencias
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)
Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 (as. 26/62);
y Flaminio Costa c. ENEL, de 15 de julio de 1964 (as.
6/64).
[6] Sirva como ejemplo y la contribución
al debate acerca de la democratización de la Unión Europea
de Philippe C. Schmitter (2000). Sobre los problemas democráticos
y de legitimidad de la Unión Europea puede acudirse, además,
a: Fritz W. Scharpf, (1996a y 1999); a Erik Oddvar Eriksen
y John Erik Fossum (eds.) (2000); o a Christopher Lord (2004),
por poner algunos ejemplos.
[7] La jurisprudencia en la que se
desarrolló esta doctrina acerca de los derechos fundamentales
parte de tres resoluciones esenciales: las sentencias TJCE
Erich Stauder c. Ville d’Ulm-Sozialamt, de 12 de noviembre
de 1969 (as. 29/69); Internationale Handelgesellschaft
mbH c. Einfuhr-und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel,
de 17 de diciembre de 1970 (as. 11/70); y J. Nold, Kohlen-und
Baustoffgrobhandlung
c. Comisión,
de 14 de mayo de 1974 (as. 4/73).
[8] La Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea fue concebida con el objeto de hacer visibles
a los ojos de los ciudadanos, de forma ordenada y sistemática,
los derechos que ya les eran reconocidos de forma casuística
en la Unión Europea.
[9] El artículo 190.4 TCE establece
que “[e]l Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado
a hacer posible su elección por sufragio universal directo,
de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados
miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados
miembros”. No obstante, no parece que esta carencia vaya a
ser remediada a corto plazo.
[10] Así lo considera Joseph H. H.
Weiler, 1991.
[11] La conocida como cláusula de lealtad
comunitaria está recogida en el artículo 10 TCE, cuyo tenor
literal es el siguiente: “Los Estados miembros adoptarán todas
las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente
Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de
la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de
su misión. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas
medidas que puedan poner en peligro la realización de los
fines del presente Tratado”.
[12] Tanto sobre el contenido del modelo
propuesto por el ordoliberalismo como sobre la idea de Constitución
Económica, véase Christian Joerges (2005).
[13] Sentencia TJCE Rewe-Zentral
AG c. Bundesmonopolverwaltung für Branntweil, de 20 de
febrero de 1979 (as. 120/78).
[14] No obstante, esa confianza no
es más que un deber ser teórico que responde a cánones similares
a los del argumento ontológico de San Anselmo. Una integración
tal presupone esa confianza, pero la realidad puede ser bien
distinta. Analizando un caso reciente, ¿cómo puede mantenerse
si no que Grecia haya entrado en la Unión Económica y Monetaria,
con la renuncia a la soberanía y los compromisos hacia el
resto de miembros que supone la aceptación de la nueva moneda,
falseando sus datos estadísticos? De este modo, se pone en
peligro la estabilidad económica acordada en el Pacto de Estabilidad
(otro asunto es su idoneidad política).
[15] La distinción
entre integración positiva e integración negativa y las implicaciones
que conlleva han sido puestas de relieve, entre otros, por
Fritz W. Scharpf, (1996b).
[16] Si bien su motivación principal
consistía en acomodar el viejo sistema institucional ideado
para seis miembros a una Unión de veinticinco Estados.
[17] En este sentido, conviene destacar
el trabajo de Fossum y Menéndez (2004), que ha tenido continuidad
en Menéndez (2004a).
[18] El punto de arranque del proceso
constituyente se acepta comúnmente que se produjo con el discurso
del Ministro de Asuntos Exteriores alemán, Joschka Fischer,
en la Universidad de Humboldt. En el ámbito académico, sin
embargo, el debate comienza mucho tiempo atrás. Sirvan como
ejemplo los escritos de Weiler (1995); Grimm (1995); y Habermas
(1995). Además, ya con el proceso político iniciado, Habermas
(2001).
[19] Con ese nombre, que remite al
de los órganos constituyentes clásicos, se autodenominó la
primera asamblea, pretendiendo incrementar la legitimidad
de su propuesta mediante criterios puramente formales.
[20] La primera Convención contaba
con 62 miembros (15 representantes personales de los gobiernos
de los Estados miembros, un representante de la Comisión,
16 eurodiputados y 30 diputados nacionales), mientras que
en esta segunda el abanico de instituciones representadas
era mucho más amplio, debido a que se quería conceder una
apariencia constituyente al proceso de reforma de los Tratados.
Por esta razón participaron de sus debates 16 eurodiputados,
dos representantes de la Comisión, 28 representantes de los
gobiernos de los Estados miembros o de los entonces candidatos,
y 56 representantes de los parlamentos nacionales de los Estados
miembros o de los entonces candidatos. Asimismo se permitió
la contribución de todos los interesados en el proceso.
[21] De hecho, los Estados reunidos
en la CIG modificaron multitud de cláusulas de la propuesta
presentada por la Convención, siendo especialmente conflictiva
(y en muchos casos pública) la negociación acerca de los criterios
de votación de las decisiones en el seno del Consejo.
[22] La versión definitiva del mismo,
a la que nos referiremos si no se indica otra cosa, lleva
el encabezamiento “Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa” (documento CIG 87/1/04 REV 1) y está fechado
el 13 de octubre de 2004. Puede encontrarse en: http://www.constitucioneuropea.es/pdf/
ConstitucionEuropea.pdf
[23] Sobre este particular se han publicado
ya los primeros estudios, como el de Sieberson (2004). No
nos resistimos a recomendar la lectura de algunos análisis
críticos, los primeros, sobre versiones preliminares del texto,
como los de Kokott y Rüth (2003); Anne Peters (2004); o Menéndez
(2004a). De especial interés, por la importancia de los participantes
y la variedad de sus contribuciones, puede resultar la consulta
de Weiler y Eisgruber (2004); así como de Closa Montero y
Fernández Sola (2005).
[24] Como bien señala Agustín J. Menéndez, “[l]a
antigua terminología reglamento/directiva es un recordatorio
permanente de la insuficiente democratización del procedimiento
legislativo comunitario”; (Menéndez, 2004b, 105).
[25] El artículo I-25 del proyecto
de Tratado constitucional, en su apartado primero, dispone
que “[l]a mayoría cualificada se definirá como un mínimo del
55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a 15
de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo
el 65% de la población de la Unión. Una minoría de bloqueo
deberá sumar por lo menos cuatro miembros del Consejo, a falta
de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada”.
El segundo apartado de este mismo artículo completa el régimen
al afirmar que “[n]o obstante lo dispuesto en el apartado
1, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o
del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría
cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros
del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como
mínimo el 65% de la población de la Unión”.
[26] Debemos tener en cuenta que según
lo acordado en la reforma de los Tratados realizada en Niza,
a España, con una población de 40 millones de personas, le
correspondían 27 votos en el Consejo, mientras que Alemania,
con 80 millones de habitantes, debía conformarse con 29 votos.
[27] Concretamente el artículo I-34.1
del proyecto de Tratado constitucional establece que “[l]as
leyes y leyes marco europeas serán adoptadas (…) por el procedimiento
legislativo ordinario (…)”.
[28] Ver artículo III-396 del proyecto de Tratado
constitucional. Un análisis detallado de este artículo permite
concluir, además, que las mayorías exigidas al Parlamento
Europeo son más gravosas a la hora de vetar o presentar enmiendas
a la propuesta que a la de aprobar la misma, lo que constituye
un nuevo desequilibrio a favor del Consejo.
[29] El artículo I-47.4 establece que
“[u]n grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión,
que sean nacionales de un número significativo de Estados
miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión,
en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta
adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que
[sic] requiere un acto jurídico de la Unión para los
fines de la aplicación de la Constitución. (…)”.
[30] Artículo I-50.2 del proyecto de Tratado
constitucional.
[31] Se trata del “Protocolo sobre
las funciones de los parlamentos nacionales en la Unión Europea”
(en adelante, protocolo sobre los parlamentos nacionales),
que se complementa con el “Protocolo sobre la aplicación de
los principios de subsidiariedad y proporcionalidad” (en adelante,
protocolo sobre la subsidiariedad).
[32] Artículo 1 del protocolo sobre
los parlamentos nacionales en combinación con el artículo
4 del protocolo sobre la subsidiariedad.
[33] Artículo 7, en su cuarto párrafo,
del protocolo sobre la subsidiariedad.
[34] Así lo establece el actual protocolo
sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad en su artículo 4 (“Para toda norma comunitaria
propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con
vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad; las razones para concluir que un objetivo
comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben
justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea
posible, cuantitativos””) y, especialmente, en el 9 (“Sin
perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería
(…) justificar la pertinencia de sus propuestas en relación
con el principio de subsidiariedad; en caso necesario el memorandum
explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones
a este respecto”.
[35] Así lo hace el artículo 6 del
protocolo sobre la subsidiariedad al establecer que “[i]ncumbirá
a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento
nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales
que posean competencias legislativas”.
[36] Comisión Europea (2001). Para
una valoración crítica de sus propuestas debe acudirse a Joerges,
Mény y Weiler (2001).
[37] Una bibliografía
básica al acerca de la formulación teórica de la gobernanza
debería incluir a Kooiman (1993 y 2002), Rhodes (1997) o Pierre
(2000). Para una aproximación desde la Unión Europea, de Schutter,
Lebessis y Paterson (2001).
[38] Una buena aproximación al problema
es la que realiza de Schutter (2002).
[39] Para el estudio y comprensión
de este fenómeno es obligada la referencia a Joerges y Vos
(1999).
[40] Sobre las agencias reguladoras,
conviene acudir a Majone (1996), Everson (1995) o Kreher (1998).
Bibliografía
-
Eriksen, Erik Oddvar, y John Erik Fossum (eds.) (2000),
Democracy in the European Union. Integration through Deliberation,
Routledge, Londres.
-
Closa
Montero, Carlos, y Natividad Fernández Sola (coords.) (2005),
La Constitución de la Unión Europea, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid.
-
Comisión
Europea (2001), La gobernanza europea. Un libro blanco,
COM (2001) 428 final, de 25 de julio.
-
de Schutter, Olivier; Notis Lebessis y John Paterson
(eds.), (2001) Governance in the European Union, Office
for Official Publications of the European Communities, Luxemburgo.
-
de Schutter, Olivier (2002), “Europe in search of its
Civil Society”, European Law Journal, Vol. 8, nº 2.
-
Everson, Michelle (1995), “Independent Agencies: Hierarchy
Beaters?”, European Law Journal, Volumen 1, nº 2.
-
Fossum, John Erik, y Agustín José Menéndez (2004), “The
Constitution’s Gift: From Treaty to Constitution”, Working
Paper 1/04 del Departemento de Estudios Europeos del Instituto
Universitario de Investigación Ortega y Gasset.
-
Grimm, Dieter (1995), “Does Europe need a Constitution?”,
European Law Journal, Vol 1, nº 3, 282-302.
-
Habermas, Jürgen (1995), “Remarks on Dieter Grimm’s ‘Does
Europe need a Constitution?’”, European Law Journal,
Vol 1, nº 3, 303-307.
-
Habermas, Jürgen (2001), “Why Europe needs a Constitution”,
New Left Review, Vol. 11.
-
Joerges, Christian, y Ellen Vos (eds.) (1999), EU
Committees: Social Regulation, Law and Politics, Hart
Publishing, Londres.
-
Joerges, Christian; Yves Mény y Joseph H. H. Weiler (eds.),
(2001), “Mountain or Molehill? A Critical Appraisal of the
Comisión White Paper on Governance”, Jean Monnet Working
Paper 6/01, Florencia y Harvard.
-
Joerges,
Christian (2005), “¿Qué tiene de socialdemócrata la Constitución
Económica Europea?”, Working Paper 1/05 del Departemento
de Estudios Europeos del Instituto Universitario de Investigación
Ortega y Gasset.
-