|
I.- Las deficiencias democráticas de la Unión Europea
II.- La elaboración del proyecto de Tratado
Constitucional de la Unión Europea – El proceso constituyente
III.- El proyecto de Tratado Constitucional
de la Unión Europea – Análisis somero de su repercusión
para las deficiencias democráticas de la Unión
IV.- La reforma de la gobernanza europea como
estrategia paralela de legitimación
V.- Conclusión
Bibliografía
El proceso de integración europea ha supuesto,
desde el alumbramiento de los Tratados constitutivos
de la Comunidades Europeas a comienzos de la segunda
mitad del siglo XX, un respaldo más que notable para
la consolidación de las diferentes democracias nacionales
que han participado en el mismo. Y ello en razón de
que los presupuestos democráticos esenciales, compartidos
por todos los miembros fundadores y en los que inicialmente
se basaban esos Tratados, se convirtieron con posterioridad
en los parámetros empleados para evaluar la aptitud
de los sucesivos candidatos para ser nuevos miembros
de las Comunidades
[1]. De este modo, todos los integrantes de éstas se han caracterizado,
en líneas generales, por la observancia de los principios
de libertad y democracia, así como por el respeto de
los derechos humanos y libertades fundamentales y del
Estado de Derecho [2].
De hecho, la firme exigencia de estos caracteres en el momento
de su adhesión, supuso el espaldarazo definitivo para
la consolidación de las jóvenes democracias mediterráneas,
provenientes todas ellas de regímenes dictatoriales,
y se espera que ese mismo camino sea igualmente recorrido
por los diez nuevos miembros que ingresaron en la Unión
el primero de mayo de 2004. En todos estos casos, la
perspectiva de alcanzar la adhesión a la Unión Europea
constituye el impulso determinante, si no definitivo,
para hacer que los países candidatos pongan en marcha
las reformas encaminadas a garantizar en sus regímenes
el respeto de los caracteres democráticos.
Pero el proceso de integración
europea no se conforma con ello, sino que propicia en
los ya miembros, además, una revisión permanente del
respeto de esos principios, especialmente desde que
se incluyó en los Tratados la posibilidad de suspender
determinados derechos atribuidos a los Estados (incluido
el de voto en la toma de decisiones comunitarias
[3] ) en caso de no respetar los presupuestos democráticos
esenciales.
No obstante, el verdadero reto
de la Unión Europea en lo relativo a la observancia
de los principios democráticos se ha referido hasta
ahora no a las democracias nacionales (si bien puede
que con la entrada de los nuevos miembros esta situación
sea más frecuente debido a las particularidades e inexperiencias
de algunos de ellos), sino al propio orden supranacional.
Efectivamente, los Tratados fundacionales pretendían
la consecución de una integración económica, en algunos
casos sectorial (Tratados CECA y CEEA) u en otros general
(Tratado CEE), pero siempre puesta al servicio de un
proceso más amplio de integración política [4]. En una Europa desolada tras el fin de la Segunda Guerra
Mundial, el ideal de esa unión política caló con fuerza
y se convirtió en predominante, de modo que en el ánimo
de los dirigentes de los Estados fundadores la firma
de los Tratados estaba subordinada a un objetivo superior
al expresado en los mismos, lo que impregnó de un contenido
adicional a esos textos y determinó la interpretación
que de ellos habría de realizarse. Por lo tanto, a partir
de la firma de unos Tratados internacionales sui
generis como los comunitarios, ha ido configurándose
un sistema político de rasgos intergubernamentales en
algunas ocasiones, y federales en otras, con un orden
jurídico propio
[5] cuyo carácter democrático es más cuestionable, o como
mínimo más problemático, que los de los Estados miembros.
De ahí que la literatura sobre los problemas de democratización
de la Unión Europea esté nutrida no sólo de especialistas
en el proceso de integración europea, sino también de
los más eminentes estudiosos de los procesos de democratización [6].
Así pues, el proceso de integración europea supone, por una
parte, una consolidación de los sistemas políticos nacionales
(exclusivamente democráticos) que participan en él (o
al menos así ha sido en el pasado), al tiempo que, por
otra, crea un nuevo sistema político supranacional que
solamente podría ser catalogado como democrático si
se matizasen determinadas deficiencias que presenta.
El presente estudio centrará su atención en esta segunda
vertiente del proceso de integración europea, para lo
que comenzará recapitulando algunas de las deficiencias
democráticas de las que adolece la Unión (I), para proseguir
valorando si tanto el proceso de elaboración (II) como
el contenido (III) de la llamada Constitución Europea,
así como la reforma de la gobernanza de la Unión tal
y cómo ha sido propuesta por la Comisión (IV), pueden
contribuir a superar esas deficiencias. Finalmente recogeremos
y sistematizaremos los principales hallazgos de nuestra
exposición (V).
[^ SUBIR]
I.- Las deficiencias democráticas de la Unión Europea
El ámbito de influencia del sistema político comunitario,
apoyado por ese orden jurídico propio en el que se fundamenta,
no ha dejado de ampliarse desde el momento en el que
se firmaron los Tratados. No se trata únicamente de
que el número de materias sobre las que la Unión Europea
decide se haya incrementado de forma incesante, sino
que, además, su influencia en cada una de ellas es cada
vez mayor. Esta vis atractiva del derecho comunitario
se traduce en la limitación del margen de maniobra de
los Estados miembros, es decir, supone una merma en
la capacidad de éstos para actuar de forma independiente,
como demuestra el hecho de que casi dos tercios de las
normativas aprobadas en los parlamentos nacionales constituyen
implementaciones de normas comunitarias. Atendiendo
simplemente a este dato se comprende la importancia
que reviste el estudio del efectivo respeto de los principios
democráticos en ese ámbito que en multitud de ocasiones
suplanta o coarta al nacional a la hora de adoptar decisiones,
es decir, en la Unión Europea.
En este punto se me antoja necesario señalar que los caracteres
de la comunidad política a la que han dado origen los
tratados comunitarios no son equiparables a los de un
estado nación plenamente consolidado, como lo es cualquiera
de los Estados miembros de la Unión. No obstante, esa
disparidad de caracteres nunca podrá llegar al punto
de que el sistema de integración superior niegue los
principios elementales por los que se rige la organización
política en cada una de sus partes integrantes, esto
es, niegue los principios democráticos. Y, a pesar de
ello, en ocasiones así ha sucedido.
Un buen ejemplo lo encontramos
al analizar la evolución en la protección de los derechos
y libertades fundamentales a lo largo del proceso de
integración europea. Teniendo en cuenta que inicialmente
no se consideraba que las disposiciones previstas en
los Tratados pudiesen lesionar los derechos fundamentales
de los ciudadanos, no se incluía en ellos cláusula o
disposición alguna al respecto. No obstante, de forma
pretoriana el TJCE no sólo controló el efectivo respeto
de esos derechos, sino que lo impuso como parámetro
de validez del derecho comunitario [7]. En la actualidad los derechos fundamentales siguen siendo
protegidos en la Unión Europea de la misma forma, aunque
el “proyecto de Tratado por el que se instituye una
Constitución para Europa” (en adelante proyecto de Tratado
Constitucional) recoge la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea solemnemente proclamada en Niza [8] y le otorga plena eficacia jurídica, con lo que los ciudadanos
dispondrán por vez primera de un catálogo de Derechos
Fundamentales plenamente aplicable que les permita conocer
de forma previa a la intervención de los tribunales
el contenido de sus derechos.
Como vemos, algunas deficiencias democráticas del proceso
de integración europea han sido resueltas sobre la marcha,
a medida que se iban generando situaciones conflictivas
que compelían a las instituciones comunitarias (y en
especial al Tribunal de Justicia) a posicionarse al
respecto. Pero esto no siempre ha sido posible. Efectivamente,
frente a un tipo de deficiencias democráticas a las
que podríamos catalogar de coyunturales por representar
carencias del sistema que pueden ser subsanadas respetando
el marco establecido por los Tratados, encontramos otras
muchas que precisamente provienen de lo dispuesto en
ellos, es decir, de su contenido sustantivo (deficiencias
estructurales). En consecuencia, la solución
a estas deficiencias ha de provenir de la modificación
del propio sistema, como veremos.
El número de estas deficiencias estructurales es muy amplio,
razón por la que hemos sistematizado su estudio agrupándolas
bajo dos etiquetas: aquellas que tienen su origen en
la especial estructura institucional de la Unión y aquellas
que derivan de la relación directa que los Tratados
establecen entre determinadas materias y los procedimientos
de adopción de decisiones en las mismas.
Deficiencias democráticas derivadas de la estructura institucional de
la Unión
La arquitectura institucional acordada por los fundadores
para el modelo de integración europeo no tenía precedentes
en el derecho internacional hasta entonces existente,
siendo desde entonces y hasta hoy continuo objeto de
estudio debido a su extrema originalidad. Con ella se
pretenden articular los diferentes intereses que participan
de la integración, de modo que en el nuevo ámbito supranacional
estén representados los intereses de los Estados miembros
(Consejo), los de los pueblos de Europa (Parlamento
Europeo) y el interés general de las Comunidades (Comisión).
Al margen mantendríamos, por ser común a todos ellos,
así como a los propios ciudadanos, el interés general
por el respeto del Derecho, defendido por el Tribunal
de Justicia.
Lo relevante para nuestro estudio en este momento es que
la legitimidad de cada una de estas instituciones es
en algún modo cuestionable, lo que repercute en que
el conjunto de la estructura institucional comunitaria
presente algunas deficiencias democráticas. Así, por
ejemplo, el Consejo se compone de representantes de
los Estados miembros de rango ministerial, cuya aptitud
para tomar decisiones completamente legítimas en el
ámbito nacional e internacional está fuera de toda duda.
Un primer problema surge al tratarse la Unión de una
organización de ámbito supranacional, ya que las decisiones
del Consejo se adoptan en muchos casos por mayoría cualificada
tras la atribución a cada Estado de un número de votos
determinado (voto ponderado). Es en estas decisiones,
y de forma más acusada en las que se exige la mayoría
simple de los Estados miembros, en las que la legitimidad
es mucho más cuestionable, pues el voto de esos representantes
nacionales puede verse superado por el de la suma de
los de otros Estados, pudiendo quedar en minoría en
el ámbito europeo una posición claramente mayoritaria
en la esfera nacional.
El Parlamento Europeo, por su parte,
es la única institución comunitaria directamente elegida
por los ciudadanos (tan sólo desde 1979, pues anteriormente
estaba compuesto por miembros de los parlamentos nacionales)
y, por tanto, legítimamente representativa de los intereses
de los pueblos de Europa. De esta condición se ha valido
para exigir el incremento de su papel en el proceso
de adopción de decisiones, reivindicación que paulatinamente
se ha visto cumplida. No obstante, sigue pendiente la
aprobación de un régimen electoral común [9] que otorgue cierta homogeneidad a la forma en que los
ciudadanos son representados en el Parlamento Europeo,
lo que contribuiría a reforzar su carácter democrático.
La Comisión europea, por otra parte, es el órgano que representa
los intereses generales de la Unión, aunque su elección
no depende de los ciudadanos, sino de los Estados miembros
(decisión que ha de ser ratificada por el Parlamento
Europeo). Si bien se tiende a considerar por esta razón
que su labor es meramente técnica, esto dista de ser
así, pues se trata de una institución que dispone de
un poder político, con potestades discrecionales y que
se encuentra al margen de la elección ciudadana.
Finalmente el esquema institucional
de la Unión lo completa el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (TJCE), formado por jueces nombrados
directamente por los Estados miembros (uno por Estado).
La peculiaridad propia del TJCE es que se configura
no como mero foro de resolución de conflictos acerca
de la interpretación y el cumplimiento de los Tratados,
como es habitual en el Derecho Internacional, sino como
un tribunal de derecho obligatorio ante el que se sustancian
asuntos materiales. Gracias a esta especial naturaleza,
el TJCE ha podido moldear el proceso de integración
europea con su jurisprudencia, convirtiéndose en uno
de los actores cruciales (si no en el crucial [10]) del mismo. Si bien en cuestiones de trascendencia constitucional,
como en el caso de los derechos fundamentales, las decisiones
de los jueces difícilmente podrían ser otras, no podemos
dejar de preguntarnos hasta qué punto resulta conveniente
dejar en sus manos no sólo su protección efectiva, sino
principalmente la autoridad (y responsabilidad) de suplir
una carencia tal en una comunidad política en formación
como es la Unión Europea. A los jueces del Tribunal
de Justicia, pese a que éste no estaba legitimado para
ello, no les ha quedado más remedio que actuar en esas
ocasiones como poder constituyente.
Como vemos, las instituciones de
la Unión, analizadas de forma independiente, presentan
una serie de deficiencias democráticas intrínsecas e
inherentes a su razón de ser (la defensa de unos intereses
concretos en un contexto político nuevo). Sin embargo,
hemos de tener en cuenta la influencia del sistema institucional
de la Unión sobre las democracias nacionales y las consecuencias
que se puedan derivar de su interacción. Y es que una
estructura institucional tan original como esta, motivada
por la concepción de las Comunidades como una construcción
jurídica a medio camino entre las organizaciones internacionales
clásicas y las federaciones de Estados, da lugar a un
reparto de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
que no responde al habitual esquema propio de los Estados.
Si bien el poder judicial es ejercido por el TJCE en
estrecha colaboración con los tribunales nacionales,
que aplican el derecho comunitario como derecho interno,
los poderes tanto ejecutivo como legislativo están más
fraccionados. El primero recae en la Comisión europea
y los Estados miembros, obligados por los propios Tratados
a respetar el Derecho comunitario [11]. Así pues, la Unión Europea no dispone de una administración
propia, sino que son las administraciones nacionales
las que, en virtud de un modelo de federalismo ejecutivo,
ejercen esas funciones. Pero en este punto surge cierta
contradicción, pues la obligación de cumplimiento recae
sobre las respectivas administraciones nacionales al
tiempo que al frente de las mismas se encuentra el gobierno,
cuyos intereses se ven representados en el Consejo.
El legislativo y el ejecutivo comunitarios, por tanto,
se confunden en el ámbito nacional.
El poder legislativo en las Comunidades, por su parte, responde
a un esquema de toma de decisiones conocido como “método
comunitario”, según el cual las iniciativas legislativas
parten de la Comisión y son aprobadas por el Consejo
tras la intervención del Parlamento. La variedad de
procedimientos legislativos (consulta, dictamen conforme,
cooperación o codecisión) viene determinada precisamente
por el grado de intervención del Parlamento Europeo.
De todos modos, como veremos, su poder siempre está
supeditado al del Consejo.
Las consecuencias de este peculiar reparto de poderes entre
las instituciones comunitarias, especialmente en el
caso del poder legislativo, son de gran trascendencia.
En primer lugar, la decisiva influencia del Consejo
en el momento de la adopción de las decisiones en cualquiera
de los múltiples ámbitos en los que la Unión es competente,
detrae la capacidad normativa o reguladora de los legislativos
nacionales en favor de sus propios ejecutivos (en razón
de la configuración de éstos como voz predominante en
el legislativo comunitario). Los diferentes parlamentos
europeos ven así mermada su capacidad para adoptar normas.
Pero además, la escasa transparencia de las deliberaciones
del Consejo, con la que los gobiernos nacionales pretenden
salvaguardar un método de decisión de facto intergubernamental,
impide a estos parlamentos el correcto ejercicio de
su función de control del ejecutivo. Así pues, en el
ámbito comunitario los ejecutivos nacionales acaparan
los poderes que en la esfera interna corresponderían
al legislativo, al tiempo que eluden la supervisión
a la que éste debe someterles, lo que supone una merma
importantísima en las funciones de los parlamentos nacionales.
Deficiencias democráticas derivadas de la relación directa que los Tratados
establecen entre el ámbito material a regular y el procedimiento
legislativo
Otra deficiencia democrática estructural en el proceso de integración europea
proviene de la extrema facilidad existente a la hora
de adoptar normativas liberalizadoras, frente a la dificultad
que presenta la adopción de otro tipo de normas en el
ámbito comunitario. Esta diferencia entre procedimientos
legislativos seguramente encuentre su fundamento en
las ideas ordoliberales, que tanto influyeron en la
redacción de los Tratados fundacionales
[12]. Según éstas, la Comunidad Económica Europea habría de
configurarse como una suerte de garantía del modelo
económico (Constitución Económica), recayendo en el
nivel nacional el resto de competencias legislativas,
especialmente las relacionadas con el modelo social
y el estado de bienestar (políticas redistributivas).
Sin embargo, el modelo ordoliberal se rompió con las
modificaciones que sufrieron los Tratados mediada la
década de los ochenta, momento desde el que existen
procedimientos que permiten la adopción de normas en
ámbitos redistributivos (un claro ejemplo es la fiscalidad),
aunque la exigencia de unanimidad impida de facto su desarrollo y contraste con las mayorías
necesarias para aprobar normas liberalizadoras.
Efectivamente,
la integración europea ha estado fuertemente marcada
por la idea de derribar las barreras arancelarias entre
sus Estados miembros, verdaderas fronteras económicas
que impedían el correcto desarrollo del mercado común.
Los retrasos derivados de las lentas y costosas negociaciones
con objeto de armonizar los estándares mínimos exigidos
para comercializar los productos (integración positiva) impedían alcanzar el ansiado objetivo del mercado interior,
para lo cual resultó de vital importancia el principio
de reconocimiento mutuo. Este principio, instaurado
por el TJCE en su sentencia Cassis de Dijon [13] partiendo de la necesaria confianza
mutua entre miembros que ha de existir en un proceso
de integración como el europeo
[14], considera que todo producto legalmente comercializado
en su Estado miembro de origen puede igualmente comercializarse
en el resto de los miembros (encarna, por tanto, la
integración
negativa) [15]. Esta forma de integración minimiza las exigencias para
acceder al mercado, favoreciendo al tiempo la consecución
del mercado interior. No obstante, tal vez el coste
que implica sea demasiado alto, pues la integración
negativa no tardó en hacer patente la necesidad de normas
que protegiesen los derechos de los consumidores, la
salud de los mismos o un cierto nivel de calidad de
los productos (se trata tan sólo de algunos ejemplos)
en el ámbito comunitario, dada la ineficacia que presentaban
las soluciones nacionales a estos problemas ahora comunes.
Y
mientras estas normas no eran adoptadas, nuevamente
debido a que las diferentes concepciones sobre las soluciones
a tomar conducían al desacuerdo, los Estados se vieron
abocados a competir entre sí para conseguir atraer a
sus territorios los ahora móviles factores de producción
(mercancías, capitales, servicios y trabajadores), produciéndose
el efecto denominado como “desregulación competitiva”.
Esta desregulación afecta a los ámbitos aún sujetos
a control nacional, como la fiscalidad o las políticas
sociales, y solamente la adopción en el ámbito comunitario
de normas comunes a todos los miembros podría solventar
el desequilibrio entre la desregulación que da origen
al mercado interior y la infructuosa regulación social
o fiscal en el ámbito nacional. Lamentablemente, la
adopción de ese tipo de medidas pasa, como decimos,
por la unanimidad de los Estados miembros, por lo que
la instauración del principio de reconocimiento mutuo
en el ámbito del mercado interior conlleva, por tanto,
una reducción a la baja de los parámetros de protección
de los ciudadanos que todavía no encuentra remedio en
el ámbito comunitario.
Decíamos anteriormente que frente a las deficiencias estructurales
de la Unión (merma de la estructura institucional de
las democracias nacionales y de la eficacia de su acción
en ámbitos como la fiscalizad o la política social)
tan sólo sería posible plantear soluciones extrínsecas,
que modificasen el sistema institucional que las originaba.
Por ello, la aprobación de una constitución legítima
y democrática que otorgue legitimidad de origen a los
textos de derecho primario comunitario podría, en principio,
resultar determinante a este respecto. Veamos si efectivamente
esto es así.
[^ SUBIR]
II.- La elaboración del proyecto de Tratado
Constitucional de la Unión Europea – El proceso constituyente
Todas estas deficiencias democráticas y la discreta
percepción que los ciudadanos tienen de las instituciones
europeas, se han traducido en un descontento hacia el
proceso de integración europea. A ello contribuyen,
además, las actitudes de los gobiernos nacionales y
los enfoques que éstos han dado a sus políticas europeas,
según los cuales las decisiones más polémicas son impuestas
desde Bruselas sin poder oponer nada al respecto.
Lo que comúnmente ha dado en conocerse
como Constitución Europea representa una respuesta ante
esa falta de legitimidad
[16]. No obstante, no debemos dejarnos engañar por las palabras.
Si entendemos el término constitución como aquella
norma que determina la forma en que se organiza el poder
en una comunidad de derecho y que, al tiempo, garantiza
la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos
frente al monopolio de la violencia física legítima
que ostenta el Estado (tal y como enunció Weber), podemos
asegurar que la Unión Europea posee a día de hoy una
verdadera Constitución (si no formal, al menos sí material).
El encabezamiento de la última reforma de los Tratados
constitutivos de la Unión como “Constitución Europea”
no presupone que esta situación vaya a cambiar, como
bien queda patente por el hecho de que una posible reforma
de la misma haya de aprobarse por unanimidad de los
Estados miembros (intergubernamentalismo) en
lugar de mediante una amplia mayoría de los miembros
de la comunidad política en cuestión, esto es, de los
ciudadanos (constitucionalismo). Pero el procedimiento
empleado para revisar y reformar los Tratados bien puede
contribuir a incrementar la legitimidad del contenido
de éstos. Por esta razón nos centraremos en el “proceso
constituyente”, que en toda Constitución democrática
reviste una importancia definitiva, y apuntaremos algunas
de las conclusiones a las que han conducido los estudios
realizados sobre el tema
[17].
En primer lugar, no parece claro
que existiese un momentum constitucional, es
decir, una voluntad generalizada de reelaborar el marco
institucional en el que se desarrolla la actividad política.
Al menos, esa voluntad no superó los círculos políticos
y académicos de los que partió
[18] para permitir considerar al conjunto de la Unión Europea
como la artífice de la puesta en marcha del proceso
constituyente.
En segundo lugar, dado el especial
carácter del que se pretendía dotar al texto constitucional,
se abandonó el sistema tradicional de reforma de los
Tratados, con el que se acudía a una Conferencia Intergubernamental
(CIG) en la que los representantes de los Estados miembros
acordaban el contenido del texto conforme a los cánones
del Derecho internacional clásico (se precisaba, por
tanto, el voto unánime de las partes) y, en su lugar,
se recurrió a una fórmula ya empleada para la elaboración
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, a saber, la formación de un foro de representantes
(la “Convención” [19]) que debatiera y propusiera la redacción del texto. Si
bien esta segunda Convención presenta mejoras respecto
de la primera [20] , su labor concluye con la presentación de una propuesta,
recayendo todavía la decisión última en la CIG. Si a
ello le añadimos que las decisiones de este órgano son
tomadas a puerta cerrada, el valor constituyente del
resultado del proceso es, como mínimo, dudoso. No obstante,
la legitimidad del texto final podría ser mayor que
la de los Tratados pretéritos si la CIG hubiese asumido
la propuesta presentada por la Convención y la hubiese
aprobado sin apenas variaciones. Lamentablemente esto
no fue así [21].
En tercer lugar, todo el proceso ha carecido de un debate
público articulado en la esfera de la Unión Europea.
Ese debate, que pudiera haberse producido tras la presentación
del proyecto de Tratado constitucional por la Convención,
fue hurtado al abrirse sin solución de continuidad al
mismo las negociaciones en el seno de la CIG.
Por último, el proceso constituyente debería ser refrendado
simultáneamente por el conjunto de los ciudadanos europeos,
de tal modo que se produjese un debate estructurado
sobre el texto definitivo a votar que permitiese obtener
una declaración clara del conjunto de los europeos sobre
el mismo, requisito imprescindible para poder dar lugar
a una legítima constitución democrática. En cambio,
no parece que la voluntad de los Estados miembros sea
la de proponer un referéndum conjunto. Primeramente,
porque las disposiciones internas de algunos de ellos
permiten que la decisión sea adoptada por los Parlamentos
nacionales (lo que constituye una nueva prueba de que
no se trata de una Constitución, sino de un Tratado).
Pero además, porque aquellos que se decantan por celebrar
el referéndum pretenden plantearlo teniendo en cuenta
sus intereses nacionales. De este modo, el proceso constituyente
europeo estará plagado de numerosos referenda
distribuidos en el tiempo de forma sucesiva y no simultánea.
El proceso constituyente que se ha seguido en el caso de
lo que se pretende que sea la Constitución Europea,
en definitiva, no respeta gran parte de los requisitos
que serían necesarios para hacer de ella, como era el
propósito inicial, una legítima constitución democrática.
Es más, si bien la pregunta a la que a lo largo de los
próximos meses se verán sometidos los ciudadanos europeos
pretenderá culminar el proceso constituyente, es decir,
conocer su disposición acerca del establecimiento de
un texto dado como Constitución Europea, la falta de
un debate articulado tanto en el plano nacional como
a escala europea sobre el mismo harán que la respuesta
de aquellos que decidan alzar su voz en las urnas se
refiera al hecho mismo de que exista una Constitución
en Europa y no al texto en concreto; en otras palabras,
su respuesta corresponderá a lo que debería ser el punto
de partida del proceso constituyente, la constatación
de que el momentum constitucional es el propicio,
y no al punto final del mismo. Lamentablemente, el texto
a refrendar ya ha sido fijado de mutuo acuerdo por los
Estados miembros y no parece que pueda ser modificado.
Es presumible, por tanto, que la opinión de los ciudadanos
europeos no se referirá al texto de casi 350 páginas
sino al hecho mismo de que exista una constitución,
lo que no deja de suponer un riesgo enorme para el proceso
de integración europea: los europeos otorgarán rango
constitucional a normas que prácticamente la totalidad
de ellos desconocen, sin perjuicio de las repercusiones
que esas normas tengan sobre el ordenamiento jurídico
(muchas de ellas permanecerían ocultas incluso aunque
los ciudadanos hubiesen leído el texto con atención).
Pero al margen de la dificultad que supone su lectura y comprensión,
la reducción de la opinión que merezca el contenido
de un texto tan extenso a un “sí” o un “no” sin mayores
matices, como se propondrá en los próximos referenda,
y sin que la sociedad haya procedido a un debate serio
sobre el mismo, difícilmente contribuirá a resolver
los problemas de legitimidad de la Unión Europea.
[^ SUBIR]
III.- El proyecto de Tratado Constitucional
de la Unión Europea – Análisis somero de su repercusión
para las deficiencias democráticas de la Unión
Pese a que, como acabamos de comprobar,
debamos seguir hablando de Tratados y no de una constitución
que legitime, al refundarlo, el proceso de integración
europea, tal vez una nueva redacción de aquellos, conjuntamente
con algunas adiciones, contribuya a recuperar la confianza
de los ciudadanos en la Unión Europea. Por ello repasaremos
a continuación de forma somera el contenido del texto
articulado que está siendo sometido a aprobación parlamentaria
o a referéndum [22] e intentaremos poner de relieve las novedades que presenta,
así como sus puntos débiles, para poder valorar adecuadamente
si, como se pretendía, contribuirá a disipar las deficiencias
democráticas de la Unión Europea
[23].
El proyecto de Tratado Constitucional
se divide en cuatro partes: una primera que correspondería
con el texto constitucional propiamente dicho; una segunda
que constitucionaliza, con algunos cambios, eso sí,
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
una tercera referida a las políticas y al funcionamiento
de la Unión; y una cuarta y última que establece las
disposiciones generales y finales.
Pero lo primero que llamará la atención de aquel ciudadano
que decida acercarse al proyecto de Tratado constitucional,
antes incluso que la estructura del mismo, será su extensión,
pues como hemos observado se trata de un documento de
casi 350 páginas. La razón de que el texto sea tan amplio
se encuentra en la tercera parte del proyecto, que recoge
las disposiciones relativas a la Comunidad Europea y
que comprende nada menos que 241 páginas. Precisamente
es esta tercera parte del Tratado constitucional la
que más duramente puede ser criticada. Si bien el resto
del articulado (partes I, II y IV) fue objeto de numerosas
propuestas y contrapropuestas intensamente debatidas
en el seno de la Convención, se concedió el trabajo
de simplificación y adaptación de esta parte III a un
grupo de especialistas en Derecho comunitario. Este
proceder no sería objetable si esas normas se subordinasen
al contenido del propio texto constitucional, es decir,
si su rango fuese equiparable a lo que en el ámbito
nacional es el rango legal, pero en el último momento
se optó por la introducción de esta tercera parte en
el núcleo constitucional. Esta sobreconstitucionalización
producirá serias disfunciones, pues permite que formen
parte del bloque de constitucionalidad no sólo las normas
que configuran el sistema político comunitario, sino
también normas que suponen la adopción implícita de
decisiones políticas y que solamente se pueden modificar
mediante la práctica de la reforma constitucional (para
lo que se precisaría un acuerdo entre los veinticinco
miembros), lo que agrava una gran deficiencia democrática
de la Unión.
Pero si a los ciudadanos les llamará
la atención la extensión del texto, los ya familiarizados
con la jerga comunitaria encontrarán varias novedades
de interés al examinar el proyecto de Tratado Constitucional.
Una de las más llamativas se refiere a la variación
de la nomenclatura empleada para identificar los actos
jurídicos de la Unión, tras la que los antiguos reglamentos
(normas directamente aplicables en todos los Estados
miembros) y directivas (normas que obligan a los Estados
miembros a alcanzar un objetivo) pasarán a denominarse
leyes y leyes marco comunitarias. Tras la decisión de
imponer esta nueva nomenclatura se esconde la idea de
intentar incrementar la legitimación de los actos comunitarios
simplemente a través de la redenominación de los mismos
(recordemos que la ley es la “expresión de la voluntad
popular”). Sin embargo, esta redenominación es un arma
de doble filo, pues en el caso de que una ley o una
ley marco establezca ciertas disposiciones que no sean
mayoritariamente aceptadas por los ciudadanos europeos,
éstos podrían plantearse la revisión de la legitimidad
del procedimiento por el que el acto ha sido aprobado,
poniendo en cuestión la del conjunto del sistema de
adopción de decisiones comunitarias. En ese caso, además,
el recurso de los gobiernos nacionales a que la decisión
ha sido impuesta por la Unión carecería de sentido.
Hasta ahora los ciudadanos podían soportar ciertas imposiciones
de los reglamentos y directivas por la apariencia técnica
de éstos
[24], pero parece poco creíble que en el futuro acepten leyes
con esos mismos contenidos, pues con ellas se adoptan
decisiones políticas, y no técnicas, de las que alguien
ha de hacerse responsable. Y recordemos que la única
institución de la Unión directamente legitimada por
los ciudadanos es el Parlamento Europeo, cuya intervención
en el proceso de adopción de decisiones es limitada.
Y es que no es posible atribuir
a los actos jurídicos comunitarios la capacidad de expresar
la voluntad popular cuando las deficiencias democráticas
existentes en el procedimiento de adopción de decisiones
apenas han sido afrontadas. Efectivamente, a pesar de
que el proyecto de Tratado constitucional mejora la
representatividad de las decisiones del Consejo al hacerlas
depender, al menos en parte, de la población de los
Estados miembros [25] y no de una ponderación realmente desigual [26], y de que amplía sensiblemente las materias en las que
se aplicará el procedimiento de codecisión (aquél en
el que la influencia del Parlamento Europeo sobre la
decisión final es mayor), llegando a afirmar que constituirá
el método ordinario de adopción de decisiones [27]; a pesar de todo ello, decíamos, no cabe argüir que este
sea un procedimiento estrictamente democrático, pues
pese a su nombre, el Parlamento y el Consejo no se encuentran
en condiciones de igualdad a la hora de adoptar decisiones.
Esto es así porque el poder de negociación del Parlamento
Europeo es amplio, pero se reduce en último término
al veto de la propuesta, lo que en ningún caso es equiparable
a la última palabra legislativa que se le asigna al
Consejo. Existe un desequilibrio, por tanto, entre los
poderes del Consejo y los del Parlamento Europeo
[28].
Pero además, a la pretensión de hacer de la codecisión el
procedimiento de adopción de decisiones comunitarias
ordinario, se contrapone la imposición de numerosas
excepciones al mismo. Lo más importante a destacar aquí,
en lugar de proceder a la enumeración exhaustiva de
esos ámbitos, es que se trata de aquellos en los que
el papel de los Estados es todavía predominante, bien
por tratarse de materias sujetas al ámbito intergubernamental,
bien por ser materias comunitarizadas en las que aun
es precisa la unanimidad. Lamentablemente, en este último
grupo se encuentran los aspectos más sociales de la
integración, con lo que se constitucionalizan las deficiencias
detectadas entre la integración económica y la social,
que se ve relegada al ámbito nacional. Pero la eficacia
de la actuación de los Estados miembros en estas materias
se ve limitada por la movilidad de los factores productivos
impuesta por los Tratados, lo que trágicamente conduce,
como vimos, a la desregulación competitiva, siempre
ventajosa para las empresas pero no para los ciudadanos,
lo que repercutirá de nuevo en el cuestionamiento popular
de la legitimidad de las acciones comunitarias.
El proyecto de Tratado constitucional
presenta también algunas medidas que pueden contribuir
a paliar las deficiencias del procedimiento de toma
de decisiones comunitario, como es el caso de la inclusión
de la posibilidad de que la iniciativa legislativa provenga
de los ciudadanos [29]. Pero nuevamente la propuesta puede resultar nociva para
la legitimidad de la Unión, pues en el caso de que con
la iniciativa popular se solicite la aprobación de una
medida contraria a un precepto de la Constitución no
referido a la configuración del sistema político comunitario
(el derecho propiamente constitucional), sino
a las mencionadas decisiones políticas constitucionalizadas,
se pondría de relieve el carácter poco democrático de
la Unión. De este modo, una medida en principio propicia
para contrarrestar las deficiencias democráticas inherentes
a su sistema institucional podría poner en evidencia,
al mismo tiempo, la imposibilidad de desarrollar algunas
políticas en la Unión.
Otra medida que, en todo caso,
puede resultar positiva para incrementar la legitimidad
de las decisiones comunitarias es el acuerdo alcanzado
para hacer públicas aquellas sesiones del Consejo “en
las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto
legislativo”
[30]. De este modo será posible conocer no sólo qué votó cada
Estado miembro, sino también las razones que les llevaron
a orientar su postura en uno u otro sentido. Asimismo,
la inclusión de la transparencia en los debates legislativos
del Consejo creará una dinámica de diálogo estructurado
en torno a argumentos que desterrará definitivamente
la práctica intergubernamental que tantas posturas enquistadas
y aferradas al interés nacional propicia. Con ello se
reforzará, además, el control que los parlamentos nacionales
deben ejercer sobre la actividad de sus ejecutivos,
pues podrán conocer de manera fidedigna cual ha sido
la postura nacional defendida en el seno del Consejo
y comprobar los argumentos presentados por las demás
partes. Por todo ello, la publicidad de las reuniones
legislativas del Consejo aumentará necesariamente la
legitimidad democrática de la legislación comunitaria.
Pero los parlamentos nacionales
no sólo se ven afectados por el Tratado constitucional
en este punto, sino que existe un protocolo que por
primera vez aclara sus funciones en el esquema institucional
de la Unión
[31]. En él se establece, en primer lugar, que todas las propuestas
legislativas, así como libros blancos y verdes (programas
de acción), etc. sean transmitidos a los parlamentos
nacionales por las instituciones comunitarias
[32]. Con ello se facilita la fijación de una postura nacional
acerca de cada una de las propuestas y el efectivo control
sobre la defensa que de esa postura ha de realizar el
ejecutivo en el seno del Consejo.
Pero además, desde el momento en que entre en vigor el Tratado
constitucional (si es que finalmente lo hace) los parlamentos
nacionales participarán en el procedimiento legislativo
de la Unión Europea, aunque no interviniendo en la formación
de la voluntad común, sino en la defensa de sus competencias
nacionales. Efectivamente, el protocolo dotará a esos
parlamentos de la posibilidad de controlar la conveniencia
de que la actividad normativa deba realizarse en el
ámbito comunitario y no en el nacional. Por tanto, se
les permite presentar una “alerta temprana” para verificar
que la iniciativa legislativa de la Comisión respeta
el principio de subsidiariedad, según el cual en el
caso de que las competencias sean compartidas entre
la Unión y los Estados miembros la actuación se realizará
en el nivel más cercano posible a los ciudadanos que
permita alcanzar los objetivos perseguidos. No obstante,
esta alerta temprana tan sólo podrá presentarse respecto
de la propuesta legislativa de la Comisión y en un plazo
de seis semanas desde que es remitida al Consejo, al
Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.
La imposición de ese plazo de seis
semanas responde a la necesidad de no retrasar en exceso
el procedimiento legislativo comunitario. No obstante,
no parece que sea ese un tiempo de reacción suficiente
para que los Parlamentos nacionales analicen el contenido
de la propuesta y, en caso de considerarla lesiva de
sus intereses, presenten un dictamen que fuerce a la
Comisión a revisar su iniciativa, pues el protocolo
sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad exige para ello la presentación de
este tipo de dictámenes por un tercio de las cámaras
parlamentarias nacionales [33]. No obstante, los efectos de esta queja se reducen a
que la Comisión motive suficientemente la decisión que
finalmente adopte, ya sea la retirada de la iniciativa,
la modificación de la misma o el mantenimiento del texto
intacto. En este sentido, las nuevas funciones otorgadas
a los parlamentos nacionales apenas varían la realidad
existente, pues en la redacción actual del protocolo
ya se obliga a la Comisión a motivar la necesidad de
actuación en el ámbito comunitario de acuerdo con el
principio de subsidiariedad
[34].
Pero aun en el caso de que los parlamentos diesen su aprobación
a la iniciativa o de que la Comisión modificase su propuesta
para adecuarla al principio de subsidiariedad, la evolución
posterior de la misma a lo largo del proceso legislativo,
con la intervención del Consejo y del Parlamento Europeo,
podría hacer que deviniese en incumplidora de aquél
aun no habiéndolo sido en principio. En ese caso los
parlamentos nacionales nada podrían hacer por defender
sus competencias, salvo solicitar de su ejecutivo la
impugnación del acto una vez haya sido aprobado. Esta
posibilidad, incluida en el artículo 7 del Protocolo
sobre la subsidiariedad, deja en manos del gobierno
nacional la decisión de presentar la impugnación ante
el TJCE, por lo que simplemente se trata de un reconocimiento
expreso de una situación que de facto también
podía darse con anterioridad al Tratado Constitucional
(recordemos que la Unión ha de respetar el principio
de autonomía procedimental o de no intromisión en la
administración nacional). Pero, además, el principio
de subsidiariedad no posee un contenido normativo objetivo,
por lo que debería tratarse de un caso flagrante de
violación del mismo para que la valoración del TJCE
fuese unívoca a favor de la apreciación de la violación.
Todas estas circunstancias parecen
indicarnos que la participación de los parlamentos nacionales
en el proceso legislativo comunitario tal y como está
regulada en el protocolo anejo al Tratado constitucional,
apenas tendrá incidencia en la actividad de la Unión
(otra cosa es la innegable mejora que supone para el
efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales
en el ámbito nacional). Si a esto le añadimos otra serie
de detalles, tales como que existen ciertos ámbitos
normativos excluidos del ámbito de aplicación del protocolo
(en particular, el referido al espacio de libertad,
seguridad y justicia); que se omite toda referencia
a la posibilidad de que los parlamentos regionales con
capacidades legislativas dispongan directamente del
derecho a defender sus competencias mediante la “alerta
temprana” (en virtud del principio comunitario de autonomía
institucional se remite al ordenamiento jurídico interno
para dirimir estos conflictos
[35]); o que cabe la posibilidad de que esta “alerta temprana”
sea empleada por parlamentos nacionales como un apoyo
legítimamente cualificado al rechazo de una iniciativa
por parte del ejecutivo (situación nada improbable,
dado que en muchas democracias europeas el gobierno
es directamente soportado por el legislativo), lo que
redundaría en la deslegitimación de la norma comunitaria
final; si atendemos a todas esas circunstancias, como
decíamos, podemos concluir que la participación de los
parlamentos nacionales en el ámbito comunitario producirá
situaciones complejas que habrán de ser resueltas de
forma casuística, pero que en ningún caso corregirán
las deficiencias que históricamente han permitido que
sus competencias legislativas se hayan visto drásticamente
reducidas.
[^
SUBIR]
IV.- La reforma de la gobernanza europea
como estrategia paralela de legitimación
Los problemas de legitimidad de la Unión Europea dependen
en gran medida, como hemos visto, de la estructura institucional
en la que ésta se sustenta, de ahí que la reforma de
sus Tratados fundacionales sea la baza primordial para
remediar las deficiencias democráticas que los origina.
Pero existe otra forma de hacer más legítima la Unión
Europea sin necesidad de redactar de nuevo los Tratados:
simplemente incrementando la eficacia de las normas
aprobadas mediante el actual procedimiento de adopción
de decisiones comunitario.
Con ese objetivo presentó la Comisión
en 2001 su Libro Blanco de la Gobernanza Europea [36], una estrategia basada en una teoría política, la gobernanza,
que propone una forma de adoptar decisiones públicas
completamente distinta a la tradicional
[37]. Con el argumento de que la eficacia de las decisiones
es mayor si se cuenta con la información y experiencia
que proporcionan quienes deban tanto cumplir como hacer
cumplir las normas, así como los expertos técnicos en
la materia, se pretende canalizar la participación de
estos actores en la adopción de decisiones públicas.
Así pues, en lugar de delegar esa función en instituciones
representativas, como hasta ahora era habitual, la gobernanza
europea, tal y como es propuesta por la Comisión, propugna
la participación de la sociedad civil, un conjunto
no definido de intereses públicos y privados, en la
adopción de las decisiones públicas [38]. Para ello no se pretende proceder a la simple agregación
de esos intereses (como algunos de los defensores más
liberales de la gobernanza defienden), sino a su articulación
en torno a una propuesta legislativa que sea objeto
de debate en el proceso de adopción de decisiones.
La Comisión presenta así una estrategia basada en la conjugación
de cinco principios (los de apertura, participación,
responsabilidad, eficacia y coherencia) con los que,
como decimos, se pretende mejorar la legitimidad de
la Unión de forma paralela a la reforma de los Tratados.
Los presupuestos teóricos del Libro Blanco, concretados
en las propuestas que presenta, pretenden mejorar la
vida democrática de la Unión haciendo especial hincapié
en la inclusión de los ciudadanos en ella. De este modo,
la apertura de la actividad de las instituciones
a los mismos permitirá la participación de éstos
en el proceso legislativo, al tiempo que aclarará quién
debe asumir la responsabilidad sobre la decisión
final. Asimismo se confía en mejorar la eficacia
y la coherencia de la actividad de la Unión,
lo que finalmente supondría la renovación de la confianza
de la ciudadanía en las instituciones comunitarias o,
en otras palabras, lo que legitimaría el estado actual
del proceso de integración a pesar de sus ya señaladas
deficiencias democráticas. Lamentablemente, estos presupuestos
teóricos no conducirán, en nuestra opinión, al destino
deseado.
Es indudable que la apertura de la actividad comunitaria,
ejemplificada en la exigencia de mayor transparencia
en la labor de las instituciones a lo largo de todo
el proceso legislativo, debe ser bien recibida. Asimismo,
la creación de canales para que los ciudadanos participen
en ese proceso exponiendo sus opiniones, preocupaciones,
críticas, etc. parece aconsejable. Sin embargo, no saludaremos
con tanto entusiasmo estas innovaciones si nos aproximamos
a la realidad de las propuestas presentadas.
Según el Libro Blanco de la Gobenanza, no sólo los ciudadanos
tienen derecho a acceder a los documentos de las instituciones
y a participar en el proceso legislativo (o al menos
en la configuración de la iniciativa a presentar por
la Comisión), sino que también los intereses privados
deben disfrutar de ambas concesiones. Estas propuestas,
que ya han sido incluidas en la redacción final del
proyecto de Tratado constitucional (concretamente en
los artículos I-46.3, I-47 y I-50.1), crean un conflicto
de entidad, pues significan que o bien la comunidad
política europea está integrada tanto por ciudadanos
como por organizaciones, asociaciones, etc (lo que supondría
una novedad sin precedentes y de repercusiones que merecerían
un estudio aparte), o bien que la participación de los
ciudadanos está siendo utilizada como un instrumento
al servicio de la mayor eficacia de la Unión, y no es
considerada como un fin en sí mismo sustentado en los
legítimos derechos políticos de aquellos. Y, a buen
seguro, ninguna de ambas conclusiones resultará reconfortante
para los europeos.
Pero la situación se agrava aun más al examinar el papel
central que ha de desempeñar la Comisión en el modelo
de gobernanza que propone, pues sería en esta institución
en la que recaería la función de sopesar los intereses
privados, expuestos por la sociedad civil, y los públicos,
que ella misma debería defender, para conjugarlos en
su iniciativa legislativa. Un nuevo problema surge si
tenemos en cuenta que los intereses públicos deberían
ser tanto defendidos como ponderados en relación a los
privados por instituciones legitimadas para expresar
la voluntad popular, es decir, por instituciones representativas,
condición de la que la Comisión carece. Así pues, todo
parece indicar que el interés público saldrá perjudicado
de la introducción de estas propuestas en el proyecto
de Tratado constitucional, sin descartar que no vayan
a poner aun más en evidencia las actuales deficiencias
democráticas de la Unión.
El Libro Blanco de la Gobernanza
pretende, además, que la apertura y transparencia aplicadas
al procedimiento de adopción de decisiones contribuyan
también de forma significativa a clarificar la atribución
de responsabilidades entre las instituciones comunitarias.
En este sentido, propone reducir el número de decisiones
que, con el argumento de que son de carácter técnico,
se aprueban en la actualidad en el seno de comités de
expertos (lo que ha dado lugar al fenómeno de la llamada
comitología
[39] ). Si tenemos en cuenta que la atribución de responsabilidades
sólo tiene sentido en el caso de las decisiones políticas,
esta medida sería de aplaudir. Sin embargo, el propio
Libro Blanco de la Gobernanza propone al mismo tiempo
la creación de agencias independientes en las más variadas
áreas y con poderes reguladores aun por determinar [40], que contradicen sus propuestas acerca de la responsabilidad.
Efectivamente, de llevarse a cabo tal actuación, existirían
ámbitos de la vida cotidiana que serían regulados por
un poder independiente en representación del poder público
y que, al ser sus decisiones de carácter técnico,
estarían al margen de la responsabilidad de las instituciones
(por mucho que para ellas exista una obligación de control).
Así pues, los ciudadanos europeos han de admitir que
algunas decisiones que son adoptadas en el ámbito supranacional
y que sus propios Estados miembros están obligados a
cumplir, no suponen elección alguna entre opciones políticas,
sino que simplemente constituyen la única alternativa
técnicamente posible. Nuevamente nos encontramos ante
un argumento que en lugar de reforzar la legitimidad
de la Unión, contribuye a debilitarla.
Siguiendo con el hilo argumental propuesto por el Libro Blanco
de la Gobernanza, la legitimidad de la Unión se incrementaría
si la eficacia de su actividad fuese mayor. Sus propuestas
en este sentido pretenden aumentar la eficacia de la
actividad comunitaria a través de la mejora de la ejecución
del Derecho comunitario, para lo que se proponen consultas
con los afectados por las normas, los entes nacionales,
regionales y subregionales que las aplicarán, etc, a
fin de tener en cuenta ya en el momento de la aprobación
de las mismas el contexto en el que habrán de aplicarse.
Dejando a un lado el espinoso debate acerca de si la legitimidad
de resultado puede sustentar por sí misma un proceso
de integración supranacional como el europeo, no cabe
duda de que la eficacia de la acción comunitaria al
menos contribuiría a mejorar la percepción que los ciudadanos
tienen de la Unión. Se trata, por tanto, de un adecuado
complemento a la legitimidad de origen de las Comunidades,
tan cuestionada hoy en día.
Finalmente, el último principio con el que el Libro Blanco
pretende conseguir una Europa más legítima es el de
coherencia. Parece indudable que la coherencia del conjunto
de la actividad comunitaria redundará en una mejor comprensión
del proyecto de integración europea por parte de los
ciudadanos, al impedir enfoques sectoriales en el desarrollo
de las políticas comunitarias o actuaciones contradictorias
en la ejecución de estas, por ejemplo. Sin embargo,
la coherencia exige, ante todo, priorizar unos objetivos
sobre otros, adjudicándoles recursos económicos, materiales
y humanos en función de la importancia de cada uno de
ellos. Esto implica la existencia de un proyecto político
que prima los objetivos de unas políticas sobre los
de otras y la de un poder político decisorio que lo
aplica. Y todo poder político de estas características
debe estar directamente legitimado por los ciudadanos,
lo que nos permite concluir que, debido a que la Unión
carece de tal carácter, el conjunto de las propuestas
del Libro Blanco de la Gobernanza no harán sino ahondar
las deficiencias democráticas del proceso de integración
europea.
[^ SUBIR]
V.- Conclusión
Nuestra argumentación partía de la existencia de una
serie de deficiencias estructurales en la Unión Europea
originadas por la peculiaridad de ese proceso de integración
que impiden que los ciudadanos consideren propias (y,
por tanto, suficientemente legitimadas) las normas que
les son impuestas desde el foro comunitario. Ante estas
carencias la Unión Europea ha reaccionado aplicando
dos estrategias diferentes. Por una parte ha promovido
la redacción de una Constitución Europea que legitimase
en origen todo el proceso de integración, mientras que
por la otra se ha esforzado por incrementar la eficacia
del actual sistema institucional para mejorar la percepción
que los ciudadanos tienen de los resultados que la Unión
les brinda.
La primera de esas estrategias no supondrá un éxito, al menos
de forma completa, al redactarse un pretendido texto
constitucional sin que concurriesen los mínimos requisitos
procedimentales para ello, a saber, la existencia de
un momentum constitucional, la generación de
un debate del que todos los ciudadanos se sientan partícipes
o la aprobación del texto final por una mayoría reforzada
de los ciudadanos, por poner algunos ejemplos. Por lo
tanto, el texto así aprobado nunca dará origen a una
constitución democrática. No obstante, sí implicará
una reforma de los Tratados, lo que puede suponer la
mejora de algunas de las deficiencias descritas al comienzo
de nuestra exposición, bien por el novedoso método de
reforma empleado, bien por el contenido sustantivo de
los artículos incluidos o modificados.
Respecto del método de reforma empleado, no cabe duda de
que, si bien nunca puede equipararse al de un proceso
constituyente, la inclusión en el mismo de la Convención
lo hace más legítimo que la actual, aunque la decisión
final continúe siendo intergubernamental. Recordemos
que este tipo de decisiones son completamente legítimas,
aunque en el caso de que se produzcan deficiencias democráticas
como las comentadas (fundamentalmente la distorsión
del equilibrio institucional de los Estados y la imposición
de forma implícita de decisiones políticas de gran trascendencia)
esa legitimidad resulta mucho más cuestionable.
En cuanto al contenido sustantivo de la reforma de los Tratados,
de nuestro análisis se deduce que efectivamente resultará
positiva (aunque no exenta de riesgos) la introducción
de medidas tales como la transparencia en las deliberaciones
del Consejo, la nueva ponderación del peso de los Estados
miembros para adoptar decisiones en el seno del Consejo
o, en menor medida, la participación de los Parlamentos
nacionales en el control de la subsidiariedad. Más prudencia
recomendaríamos ante la redenominación de los actos
jurídicos comunitarios o la sobreconstitucionalización
de determinados ámbitos del Derecho comunitario, reformas
claramente contraproducentes si lo que se pretende es
incrementar la legitimidad de la Unión.
Respecto de la segunda estrategia de legitimación, la propuesta
por la Comisión bajo el emblema de la gobernanza, no
podemos más que señalar que su puesta en marcha supondrá
una merma notable de la legitimidad de la Unión al hacer
patente que las decisiones comunitarias no responden
a un programa político elegido por los ciudadanos, sino
impuesto por una institución supranacional, la Comisión,
en nombre de un ideal de progreso y convivencia pacífica.
Sin renunciar en ningún caso a esos ideales, debemos
recordar que a lo largo de la historia todos los ejemplos
de paternalismo similares han finalizado con el despertar
de la sociedad dirigida. Y tal vez la frustración del
sueño constitucional suponga el amanecer malhumorado
de los europeos.
[^ SUBIR]
. . .
*
El presente estudio desarrolla
una ponencia presentada en el I Congreso Internacional
“El ordenamiento jurídico de la consolidación democrática”,
celebrado en México DF los días 4 y 5 de octubre de
2004. Aquella versión del texto se ha visto reforzada
por las sugerencias de Gil Carlos Rodríguez Iglesias
y de Agustín José Menéndez, de cuyas investigaciones
sobre el proyecto de Tratado constitucional parte
este trabajo. A ambos deseo expresar mi agradecimiento
por sus agudos comentarios, origen en gran medida
de los aciertos que pudiera tener el texto. Los errores
que en él se encuentren, en cambio, han de ser atribuidos
en exclusiva al autor.
[1] Esos parámetros se exigían inicialmente
de forma implícita, pero desde la entrada en vigor
del Tratado de Ámsterdam fueron incluidos de forma
expresa en el articulado del Tratado de la Unión Europea
(TUE) al modificar aquél la redacción del artículo
49 TUE (antiguo artículo O), que desde entonces literalmente
establece que “[c]ualquier Estado europeo que respete
los principios enunciados en el apartado 1 del artículo
6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión
(…)”. Dicho artículo, también modificado en Ámsterdam,
afirma que “[l]a Unión se basa en los principios de
libertad, democracia, respeto de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros”.
[2] No obstante, conviene no olvidar
que en más de un oscuro episodio algunos Estados miembros
no han sido fieles a esos principios tan solemnemente
proclamados. Como ejemplos simplemente señalamos el
asunto GAL en España o la actuación del ejército francés
en Argelia, de nuevo de actualidad por las acusaciones
vertidas contra el general Schmitt en los últimos
días (v. Le Monde de 19 de marzo de 2005).
[3] Esta cláusula fue introducida
por el Tratado de Ámsterdam y definitivamente comunitarizada
en la reforma llevada a cabo en Niza. Hasta el momento,
tan sólo se ha amenazado con su aplicación en 2000,
con motivo de la llegada al poder en Austria de un
partido defensor de ideas de contenido xenófobo. En
esa ocasión, el informe realizado a petición de la
presidencia de la Unión Europea por tres observadores
independientes (Informe acerca del compromiso austriaco
con los valores europeos comunes, en particular en
lo relativo a los derechos de las minorías, de los
refugiados y de los inmigrantes) concluyó que
el nuevo gobierno respetaba los principios democráticos.
No cabe descartar, sin embargo, que hayan sido precisamente
la amenaza de las posibles sanciones y el control
de los observadores los factores decisivos a la hora
de que el gobierno austriaco no pusiese en práctica
los puntos más controvertidos de su ideario político.
[4] Recuérdese que en 1954 los seis
Estados fundadores de las Comunidades estuvieron a
punto de dar un paso definitivo en ese sentido proyectando
la creación de una Comunidad Política Europea (CPE)
como colofón al movimiento en pro de la integración
que supondría la puesta en marcha de la Comunidad
Europea de Defensa (CED). Sin embargo, la Asamblea
francesa rechazó en el último momento y de forma inesperada
la ratificación del Tratado CED, lo que supuso el
desvanecimiento de toda esperanza de alcanzar la ansiada
comunidad política por esa vía y encauzó el proceso
de integración hacia la CEE.
[5] Los dos hitos unánimemente aceptados
como los fundadores de ese nuevo orden jurídico son
las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (TJCE) Van Gend en Loos, de 5 de febrero
de 1963 (as. 26/62); y Flaminio Costa c. ENEL,
de 15 de julio de 1964 (as. 6/64).
[6] Sirva como ejemplo y la contribución
al debate acerca de la democratización de la Unión
Europea de Philippe C. Schmitter (2000). Sobre los
problemas democráticos y de legitimidad de la Unión
Europea puede acudirse, además, a: Fritz W. Scharpf,
(1996a y 1999); a Erik Oddvar Eriksen y John Erik
Fossum (eds.) (2000); o a Christopher Lord (2004),
por poner algunos ejemplos.
[7] La jurisprudencia en la que se
desarrolló esta doctrina acerca de los derechos fundamentales
parte de tres resoluciones esenciales: las sentencias
TJCE Erich Stauder c. Ville d’Ulm-Sozialamt,
de 12 de noviembre de 1969 (as. 29/69); Internationale
Handelgesellschaft mbH c. Einfuhr-und Vorratsstelle
für Getreide und Futtermittel, de 17 de diciembre
de 1970 (as. 11/70); y J. Nold, Kohlen-und Baustoffgrobhandlung
c. Comisión,
de 14 de mayo de 1974 (as. 4/73).
[8] La Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea fue concebida con el objeto de
hacer visibles a los ojos de los ciudadanos, de forma
ordenada y sistemática, los derechos que ya les eran
reconocidos de forma casuística en la Unión Europea.
[9] El artículo 190.4 TCE establece
que “[e]l Parlamento Europeo elaborará un proyecto
encaminado a hacer posible su elección por sufragio
universal directo, de acuerdo con un procedimiento
uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo
con principios comunes a todos los Estados miembros”.
No obstante, no parece que esta carencia vaya a ser
remediada a corto plazo.
[10] Así lo considera Joseph H. H.
Weiler, 1991.
[11] La conocida como cláusula de
lealtad comunitaria está recogida en el artículo 10
TCE, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los Estados
miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares
apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente Tratado o resultantes de los
actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán
a esta última el cumplimiento de su misión. Los Estados
miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que
puedan poner en peligro la realización de los fines
del presente Tratado”.
[12] Tanto sobre el contenido del
modelo propuesto por el ordoliberalismo como sobre
la idea de Constitución Económica, véase Christian
Joerges (2005).
[13] Sentencia TJCE Rewe-Zentral
AG c. Bundesmonopolverwaltung für Branntweil,
de 20 de febrero de 1979 (as. 120/78).
[14] No obstante, esa confianza no
es más que un deber ser teórico que responde a cánones
similares a los del argumento ontológico de San Anselmo.
Una integración tal presupone esa confianza, pero
la realidad puede ser bien distinta. Analizando un
caso reciente, ¿cómo puede mantenerse si no que Grecia
haya entrado en la Unión Económica y Monetaria, con
la renuncia a la soberanía y los compromisos hacia
el resto de miembros que supone la aceptación de la
nueva moneda, falseando sus datos estadísticos? De
este modo, se pone en peligro la estabilidad económica
acordada en el Pacto de Estabilidad (otro asunto es
su idoneidad política).
[15] La distinción entre integración
positiva e integración negativa y las implicaciones
que conlleva han sido puestas de relieve, entre otros,
por Fritz W. Scharpf, (1996b).
[16] Si bien su motivación principal
consistía en acomodar el viejo sistema institucional
ideado para seis miembros a una Unión de veinticinco
Estados.
[17] En este sentido, conviene destacar
el trabajo de Fossum y Menéndez (2004), que ha tenido
continuidad en Menéndez (2004a).
[18] El punto de arranque del proceso
constituyente se acepta comúnmente que se produjo
con el discurso del Ministro de Asuntos Exteriores
alemán, Joschka Fischer, en la Universidad de Humboldt.
En el ámbito académico, sin embargo, el debate comienza
mucho tiempo atrás. Sirvan como ejemplo los escritos
de Weiler (1995); Grimm (1995); y Habermas (1995).
Además, ya con el proceso político iniciado, Habermas
(2001).
[19] Con ese nombre, que remite al
de los órganos constituyentes clásicos, se autodenominó
la primera asamblea, pretendiendo incrementar la legitimidad
de su propuesta mediante criterios puramente formales.
[20] La primera Convención contaba
con 62 miembros (15 representantes personales de los
gobiernos de los Estados miembros, un representante
de la Comisión, 16 eurodiputados y 30 diputados nacionales),
mientras que en esta segunda el abanico de instituciones
representadas era mucho más amplio, debido a que se
quería conceder una apariencia constituyente al proceso
de reforma de los Tratados. Por esta razón participaron
de sus debates 16 eurodiputados, dos representantes
de la Comisión, 28 representantes de los gobiernos
de los Estados miembros o de los entonces candidatos,
y 56 representantes de los parlamentos nacionales
de los Estados miembros o de los entonces candidatos.
Asimismo se permitió la contribución de todos los
interesados en el proceso.
[21] De hecho, los Estados reunidos
en la CIG modificaron multitud de cláusulas de la
propuesta presentada por la Convención, siendo especialmente
conflictiva (y en muchos casos pública) la negociación
acerca de los criterios de votación de las decisiones
en el seno del Consejo.
[22] La versión definitiva del mismo,
a la que nos referiremos si no se indica otra cosa,
lleva el encabezamiento “Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa” (documento CIG 87/1/04
REV 1) y está fechado el 13 de octubre de 2004. Puede
encontrarse en: http://www.constitucioneuropea.es/pdf/ConstitucionEuropea.pdf
|