CIRCUNSTANCIA - Revista de Ciencias Sociales del Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset
Madrid (España) - Revista Electrónica Cuatrimestral - ISSN 1696-1277
Año III - Número 7 - Mayo 2005
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EL CAMINO HACIA UN “NUEVO” SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN: ENTRE LA CONVENCIÓN SOBRE EL FUTURO DE EUROPA Y LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL 2003-2004.

Antonio Calonge Velázquez


1.- Consideraciones previas.
2.- La Convención sobre el futuro de Europa.
    2.1.- Algunas generalidades.
    2.2.- El anteproyecto de Tratado constitucional.
    2.3.- El informe sobre el funcionamiento de las Instituciones y su debate.
    2.4.- El proyecto de artículos relativo a las Institución de la Unión y su debate.
    2.5.- Modificaciones introducidas después del debate.
    2.6.- Los resultados.
3.- La Conferencia Intergubernamental 2003-2004.
    3.1. Cuestiones previas.
    3.2.- El semestre de Presidencia italiana.
    3.3.- Las negociaciones durante la Presidencia irlandesa.
    3.4.- Debate y resultados.

1.- Consideraciones previas

         El debate sobre el futuro de Europa que se acordó por los Jefes de Estado y/o de Gobierno de los Quince en la Declaración número 23, aneja al Acta Final del Tratado de Niza, tuvo, en mi opinión, su impulso definitivo en el Consejo Europeo de 14 y 15 de diciembre con la aprobación de la llamada Declaración de Laeken, que, a través de sesenta y cinco interrogantes sobre las cuestiones más diversas de la Unión, desencadenó lo que ya algunos han denominado “el proceso constituyente europeo”[1].

         Por lo que respecta a las instituciones que gobiernan la Unión Europea -que es el tema al que vamos a dedicar las páginas que siguen-, después de señalar que “el proyecto europeo extrae también su legitimidad de instituciones democráticas, transparentes y eficaces” se formulan una serie de preguntas que se agrupan, a mi modo de ver, en dos bloques: el primero, se desenvuelve en torno a cómo puede aumentarse la legitimidad democrática y la transparencia de las instituciones actuales, incluyendo la posibilidad de que los parlamentos nacionales se encuentren representados en una nueva institución junto al Consejo y el Parlamento Europeo, y, el segundo, se refiere a los medios para mejorar el proceso de adopción de decisiones y el funcionamiento de las instituciones de la Unión de unos treinta Estados miembros.

         Pues bien, la misma Cumbre de Laeken decidió convocar una Convención que reuniera a los principales participantes en el debate sobre el futuro de la Unión “para garantizar una preparación lo más amplia y transparente posible de la próxima Conferencia Intergubernamental” [2] y con la finalidad de examinar las cuestiones esenciales que plantea el futuro desarrollo de la Unión e investigar las distintas respuestas posibles.

         Como es conocido de todos, esta Convención, yendo más allá del mandato que le había otorgado los Jefes de Estado y/o de Gobierno, concluyó sus trabajos con la presentación de un texto único consensuado por todos los convencionales [3].

         La Conferencia Intergubernamental que siguió a la Convención tomó, como habían expresado los Jefes de Estado o de Gobierno en su reunión de Salónica, el texto de la Convención como “una buena base” [4] para iniciar sus trabajos, pero, lógicamente, se apartaron de él en aquello que consideraron convenientes, no obstante, éste es el único órgano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que tiene la capacidad de aprobar de común acuerdo las modificaciones que deben introducirse en los Tratados.

         El presente estudio tiene como objeto analizar, de manera comparada, los trabajos realizados, primero, por la Convención y, después, por la CIG 2003-2004, sobre el sistema institucional, que constituyó, sin duda, una de las cuestiones más debatidas y polémicas, debido a la alta sensibilidad política de que están impregnadas las cuestiones institucionales [5] por cuanto se trata, ni más ni menos, que de distribución de poder. Y, evidentemente, el reparto y las normas de ejercicio del poder se encuentran en la base misma de política.
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2.- La Convención sobre el futuro de Europa

2.1- Algunas generalidades

         La Convención, como ya conocemos, estructuró su trabajo en cuatro etapas bien diferentes y, por cierto, bastante desiguales en cuanto a su duración [6]- que el Presidente de la Convención, Sr. Giscard d’Estaing, denominó de escucha, estudio, reflexión y propuesta.

         Se ha criticado –con razón, a mi juicio- que el tema institucional no se haya tratado ni en la primera ni, sobre todo, en la segunda fase (la de estudio), y que, por ello, no se llegó a crear un Grupo de Trabajo que tuviera por objetivo principal reflexionar sobre el sistema institucional de la Unión Europea [7]. Resulta difícil entender por qué se hurtó a los convencionales la posibilidad de debatir tan importante extremo de la Unión cuando, desde luego, en la primera fase fueron numerosas las contribuciones sobre esta temática presentadas por todos los grupos, sectores, convencionales y, en general, sociedad civil. Se han querido echar las culpas al Presidente de la Convención, que eludiendo la metodología de trabajo seguida por la Convención, sustrajo, incluso al Praesidium, del conocimiento de esta materia, remitiendo a los Jefes de Estado y/o de Gobierno un cuestionario sobre el sistema institucional y que, luego, con un pequeño grupo de técnicos, elaborara una propuesta que, además, ni siquiera presentó primero al Pleno de la Convención o a su Praesidium, si no a la prensa. Mucho nos tememos que éste sea un relato de unos hechos que encubre otra verdad.

         Sea como fuera, lo cierto es que los convencionales apenas tuvieron ocasión de reflexionar y menos debatir esta temática y si, con carácter general, Mangas Martín ha podido escribir que “los miembros de la Convención se vuelven a casa creyendo que han hecho historia cuando han hecho suyo el texto de los gobiernos” [8], nosotros manifestamos que en el tema institucional esta afirmación es todavía más cierta si, además, tenemos en cuenta que, en gran medida, el resultado final se asemeja bastante a la “Contribución a la Convención Europea sobre la arquitectura institucional de la Unión” de 16 de enero de 2003, presentada por Francia y Alemania [9].
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2.2.- El anteproyecto de Tratado Constitucional

         Los convencionales tuvieron conocimiento de temas relacionados con la materia institucional, excepto lo que se refiere a la posibilidad de que los Parlamentos nacionales formaran parte del sistema institucional de la Unión [10], cuando el Praesidium presentó al plenario un denominado “anteproyecto de Tratado Constitucional” que no es otra cosa sino un “esqueleto” de lo que el propio documento llama “Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa” [11], que será, además, el nombre que finalmente recibirá el texto único adoptado por consenso que se presentó a los Jefes de Estado o de Gobierno en su reunión de Salónica.

         En esta “articulación de un posible Tratado” se dedicaba un Título IV en la Parte I a las Instituciones de la Unión. Este Título comprendería los artículos 14 a 23 y en él, sin realizar distinción alguna o –tal vez- considerando a todas ellas instituciones se mencionaban desde el Consejo Europeo hasta el Banco Central Europeo pasando por el resto de instituciones que nos son conocidas desde Maastricht: Parlamento Europeo, Consejo, Comisión, Tribunal de Justicia y Tribunal de Cuentas, hasta un denominado Congreso de los Pueblos de Europa, del que lo único que se podía leer es que se “determinaría su composición y el procedimiento de nombramiento de sus miembros, y definiría las atribuciones correspondientes”, pero sin especificar de qué se trataba.

         En este documento, el Praesidium se limitaba a establecer el proyecto de arquitectura del futuro Tratado y a indicar en cada propuesta de artículo, de manera sucinta, qué cuestiones deberían formar parte de su contenido sin pronunciarse o prejuzgar solución alguna y, así, por ejemplo, en el precepto dedicado a la Comisión, donde una de las cuestiones siempre debatidas es la de composición, señala que “Este artículo contendría las disposiciones relativas a la composición y atribuciones de la Comisión (incluido el monopolio de iniciativa). En función de los futuros trabajos de la Convención, contemplaría, bien un Colegio restringido, o bien una Comisión más numerosa, y precisaría a continuación las normas de deliberación”. En fin, muchos otros preceptos contenidos en este documento servirían para demostrar la afirmación que realizamos, pero consideramos éste suficiente y demostrativo por sí mismo. En este esqueleto de Tratado ya se incluía –forzoso es ponerlo de manifiesto, ya que constituye una de las novedades institucionales que introduce la Convención, como luego veremos- la inclusión de la Presidencia del Consejo Europeo (artículo 15 bis).

         El documento a que nos venimos refiriendo fue presentado al plenario, en la sesión de 28 y 29 de octubre de 2002, por boca de su Presidente. Los convencionales lo acogieron de manera favorable considerando la estructura presentada adecuada y valorando positivamente los elementos esenciales de este proyecto de Tratado, a saber: su carácter constitucional, el hecho de que se trate de un Tratado único, la atribución expresa de personalidad jurídica única, la claridad y sencillez de la “columna vertebral”, por constituir un importante paso adelante que responde a las expectativas de la Convención  y de los ciudadanos.

         Por lo que respecta a las cuestiones institucionales, no fueron objeto de un tratamiento concreto, si bien algunos convencionales en el curso del plenario a que nos acabamos de referir recalcaron su importancia y otros manifestaron que supeditaban la aprobación de la estructura presentada a la solución que se alcanzara para estas cuestiones. El Presidente de la Convención concluyó la sesión comunicando a sus miembros que no se constituiría ningún Grupo de Trabajo –como ya hemos puesto de relieve y criticado- sobre las cuestiones institucionales, sino que se debatirían en sesión plenaria una vez que se tuviera una visión de conjunto, esto es, se anunciaba públicamente que los convencionales conocerían esta materia de manera directa en el Pleno sin posibilidad de reflexión previa como en el resto de asuntos.
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2.3.- El informe sobre el funcionamiento de las Instituciones y su debate

         Comenzado el año 2003, el Praesidium remitió a la Convención un documento de reflexión sobre el funcionamiento de las Instituciones [12], que habría de servir de base para el debate que se celebraría en el Pleno de la Convención previsto para los días 20 y 21 de enero de 2003. Debemos reseñar que ni este informe ni el consiguiente debate sirvieron para el marco institucional que después se discutiría, pues, como hemos puesto de manifiesto, el Presidente de la Convención se separó de la metodología aprobada por los propios órganos de la Convención, si bien ya se apuntaban algunas ideas que después se vieron plasmadas en el texto definitivo.

         Con la justificación de que la Convención quería abordar los aspectos institucionales como una cuestión de fondo y que, por ello, no había manifestado preocupación por particulares intereses institucionales, sino que los criterios primordiales de los debates de la Convención habían sido la simplicidad, la eficacia y la legitimidad democrática, como si el sistema institucional que habría de gobernar la Unión nada tuviera que ver con los principios señalados, el Informe -que sólo se ocupa de las cuatro instituciones creadas en los Tratados de Roma de 1957 y del Consejo Europeo y olvida a “otros órganos comunitarios como el Tribunal de Cuentas” y no trata tampoco del Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Banco central Europeo ni de otras ideas presentadas en la Convención, como por ejemplo convertir la propia Convención en un órgano permanente o Congreso de los Pueblos de Europa- tiene por finalidad confesada aportar claridad al debate sobre estas cuestiones ofreciendo una información básica y objetiva.

         Así es, el Informe es, sobre todo, un recordatorio de muchas cosas conocidas de las instituciones de las Comunidades Europeas, pero tiene sus principales virtudes en dos cuestiones. Por un lado, adelanta algunas soluciones que, más tarde, serían adoptadas en el texto único consensuado por los convencionales y, a modo de ejemplo, ya recoge la distinción entre las funciones legislativas del Consejo y aquellas que no lo son o sugiere la necesidad de modificar el procedimiento de designación de los comisarios por otro que dé mayor relieve al papel del Parlamento Europeo invirtiendo el orden en el que actúan en la actualidad éste y el Consejo. Y, por otro, señala los principios que deben tenerse en cuenta al estudiar el mejor modo de perfeccionar el funcionamiento de las instituciones: en primer lugar, la ampliación supone un reto para la eficacia de las instituciones, esto es, no se trata –como se hizo en Niza- de “hacer un hueco” [13] en las instituciones y órganos de la Unión a los países de la ampliación, sino realmente de configurar unas instituciones fuertes y eficaces para todos; en segundo lugar, lograr la eficacia de cada uno será útil para todos o, lo que es lo mismo, la solución que debe alcanzarse es de conjunto, pues son todas y cada una de las piezas del sistema las que deben funcionar para que éste sea eficaz; en tercer lugar, el equilibrio institucional es importante, lo que significa la consolidación y el mantenimiento de un principio formulado, en principio, jurisprudencialmente firmemente anclado en el sistema institucional comunitario y que se convierte en pieza básica del mismo; y, por último, idealmente los cambios deben garantizar una mayor estabilidad en el tiempo, es decir, frente a los cambios institucionales que se vienen sucediendo desde que se aprobó el Tratado de la Unión Europea en 1992 o los requeridos con motivo de cada ampliación experimentada por la Unión Europea se precisa ahora un sistema institucional estable que no demande de modificación por el ingreso de nuevos miembros en la Unión.

         El Informe a que venimos refiriéndonos fue objeto de debate en la sesión plenaria de la Convención de los días 20 y 21 de enero de 2003 [14].

         El debate, en un primer momento, se centró en la conveniencia de desplazarse hacia unas estructuras más federales o bien seguir basándose en un sistema mixto, con un elemento confederal para los asuntos que siguen siendo objeto de cooperación entre los Estados miembros, es decir, los intergubernamentales y un sistema federal para las competencias gestionadas en el plano de la Unión o, si se quiere expresar de otra manera, los asuntos comunitarios. La Convención se pronunció por este último sistema, que no es otro que el que viene funcionando desde siempre, aunque con mayor evidencia desde que las Comunidades Europeas pasaron a encuadrarse en la estructura de pilares de la Unión Europea con un pilar central que sigue el método comunitario y los otros dos pilares que siguen el método de cooperación intergubernamental.

         A continuación, el debate tuvo por objeto particular el funcionamiento de cada una de las instituciones, aunque con particular dedicación al Consejo Europeo y al Consejo.

         Por lo que atañe al Consejo Europeo, se registró un acuerdo general de que debe mantenerse su papel, preponderante, de impulsor de la Unión, aunque, para algunos, debe precisarse con mayor claridad su papel y sus funciones, así como evitar que se convierta en una suerte de cámara de apelaciones para cuestiones que no son capaces de resolver los Ministros en las distintas formaciones del Consejo.

         También se puso sobre la mesa de la Convención la cuestión de la sustitución de la presidencia rotatoria del Consejo Europeo por una figura más permanente con dedicación plena, elegido (en opinión de algunos, por mayoría cualificada) bien por un período de cinco años o bien por un período de dos años y medio renovable, que tendría la doble función de preparar, presidir y supervisar el seguimiento de las sesiones del Consejo Europeo, por una parte, y de representar a la Unión Europea a escala internacional al máximo nivel, por otra, sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del presidente de ésta. Desde luego, este tema no fue pacífico y, así, un número importante de intervinientes en el debate se opuso a esta propuesta. Algunos consideraban que “la creación de un cargo permanente daría lugar a confusión en cuanto a las funciones respectivas del Consejo Europeo y de la Comisión, y en el peor de los casos agudizaría la rivalidad entre ambos”; “la presidencia permanente –manifiestaban- lleva un germen de debilitamiento de la Comisión y de posibles conflictos de competencia con su Presidente”. Muchos cuestionaron “la legitimidad democrática y la responsabilidad política de un cargo que virtualmente acumulase potencialmente tanto poder”. Otros, sin rechazar la propuesta, pidieron una definición de las funciones del presidente permanente del Consejo Europeo. Y, por último, hay quienes vieron en esta propuesta “la posibilidad de crear un cargo único que combinase la presidencia del Consejo y de la Comisión”, cuestión que, como veremos, no ha sido descartada en el texto firmado por los Jefes de Estado y/o de Gobierno de los Veinticinco.

         En cuanto al Consejo, dos fueron las cuestiones principalmente tratadas en la sesión de debate del Informe sobre el funcionamiento de las instituciones.

         En primer lugar, hubo intercambio de opiniones acerca de la presidencia de esta institución. Varios oradores intervinieron a favor del mantenimiento del sistema actual, esto es, de rotación semestral de la presidencia por cuanto presenta la doble ventaja política y pedagógica de poder ejercer durante seis meses, a la cabeza de la Unión, una influencia no despreciable sobre las decisiones tomadas en Bruselas y de sensibilizar a la opinión pública nacional en la construcción europea, aunque sugirieron una mejor programación plurianual de las presidencias que permitiese aumentar la continuidad dentro del sistema actual. Otros, por el contrario, consideraron que el actual sistema había dado ya prueba de sus limitaciones, y que no podría funcionar con eficacia en una Unión ampliada; por ello, consecuentemente, sugirieron varios sistemas alternativos, entre los que cabe mencionar un sistema de responsabilidades presidenciales compartidas por un equipo rotatorio, el mantenimiento de una presidencia central rotatoria para el Consejo Europeo/Consejo de Asuntos Generales y el COREPER, la elección de presidentes de cada una de las formaciones del Consejo, la potenciación de las funciones del Secretario General del Consejo y su gabinete, la presidencia del Consejo de Asuntos Generales por el Presidente de la Comisión, o diversas combinaciones de estas distintas propuestas. En todo caso, se destacó en varias intervenciones que cualquier nuevo sistema debería basarse en el principio de igualdad de los Estados miembros; otros pusieron de relieve que era necesario que todo nuevo sistema conservase un elemento de rotación.

         Y, en segundo término, la discusión se centró en la conveniencia de crear un Consejo Legislativo que asumiría la responsabilidad general de estudiar las proposiciones legislativas, así como un Consejo de Asuntos Exteriores, presidido por la persona responsable de la PESC, que, según algunos, debería convertirse en el Ministro de Asuntos Exteriores europeo. Ambas propuestas contaron con un amplio apoyo de los convencionales, lo que significó, a la postre, su inclusión en el texto final consensuado.

         Por lo que respecta a la Comisión, se registró un amplio consenso a favor del mantenimiento de una Comisión fuerte, con su particular sistema colegiado e independiente de las influencias naciones en aras del interés general de la Unión. El debate en torno a esta institución se centró, como era de esperar, en su composición, así como en el procedimiento de designación del presidente y de sus miembros.

         La discusión sobre la composición de la Comisión tuvo su eje en lo que al número de sus miembros se refiere. Para unos, resultaba conveniente que esta institución estuviera integrada por un comisario por cada Estado miembro. Otros muchos opinaron que sería preferible un colegio más reducido, con miras a su eficacia e independencia. Otras alternativas propuestas en torno a esta segunda opción se centraban bien en una rotación igualitaria entre los Estados miembros del derecho a designar a un comisario, o bien en dar al presidente designado de la Comisión la posibilidad de escoger a los miembros de su equipo, atendiendo a criterios de méritos y teniendo debidamente en cuenta el equilibro geográfico y político básico.

         En cuanto a la designación de sus miembros, se abogó por una mayor intervención del Parlamento Europeo en la designación del presidente y de los comisarios o, mejor dicho, en el establecimiento de un procedimiento en el que deberían participar tanto los Jefes de Estado o de Gobierno como el Parlamento Europeo; incluso, algunos propusieron, centrándose particularmente en la designación del presidente, que se invirtiera el orden de intervención de las dos instituciones, es decir, en primer lugar, se efectuaría una votación en la institución parlamentaria, y, a continuación, el Consejo confirmaría a la persona designada de este modo; otros consideraron suficiente que el Consejo aguardase al resultado de las elecciones europeas y lo tuviese en cuenta a la hora de designar un candidato.

         El Parlamento Europeo fue objeto de menor tiempo de debate entre los convencionales. Contó con un amplio apoyo la propuesta del hacer de esta institución un colegislador en toda regla mediante la ampliación o la generalización del procedimiento de codecisión en la adopción de legislación. Varios oradores sugirieron que se modificara el procedimiento electoral con el fin de acercar a sus diputados a los ciudadanos. Y, para cerrar este tema, algunos plantearon la cuestión de la necesidad de prever la posibilidad de disolver el Parlamento Europeo.

         Finalmente, por lo que respecta a la cuarta institución, esto es, al Tribunal de Justicia, un grupo de convencionales se pronunció por su refuerzo a través, por ejemplo, de la reforma del procedimiento de designación de los jueces, la simplificación de los procedimientos y el aumento de la plantilla y los recursos del Tribunal. La sesión, en fin, puso de manifiesto claramente la necesidad de proseguir las reflexiones y los debates; “ha servido –como puede leerse en el mismo Informe resumido de la sesión- para lanzar el debate, no para concluirlo”. El único acuerdo que se alcanzó fue crear un pequeño “círculo de reflexión” para estudiar cuestiones relativas al funcionamiento del Tribunal en el contexto de la ampliación.
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2.4.- El proyecto de artículos relativos a las Instituciones de la Unión y su debate

         Como sabemos, después de que el Praesidium entregara al plenario de la Convención el “esqueleto” de un denominado anteproyecto de Tratado Constitucional, y sólo a partir de febrero de 2003, dio a conocer nuevos artículos por tandas.

         Los artículos relativos a las Instituciones de la Unión –elaborados en exclusiva por el Presidente de la Convención y un pequeño grupo de colaboradores- fueron transmitidos a la Convención el 23 de abril de 2003 [15] para su debate en la sesión que tenía previsto celebrarse los días 15 y 16 de mayo de 2003. Los preceptos dedicados a esta materia (artículos 14 a 24) se encuadraban en el Título IV, bajo la rúbrica “De las Instituciones de la Unión”, de la Parte I del Proyecto de Tratado Constitucional.

         El artículo cabecera de este Título, después de señalar que “La Unión dispone de un marco institucional único…”, establece, en su apartado segundo, que éste está formado por: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas.

         Aquí encontramos ya la primera gran novedad respecto de la regulación que nos era conocida. Del sistema cuatripartito de Instituciones -ampliado en Maastricht a una quinta Institución, tras conferírsele tal rango al Tribunal de Cuentas- se pasa al otorgamiento de este estátus a dos órganos: el Consejo Europeo y el Banco Central Europeo, en absoluto desconocidos en la vida comunitaria y para los que la doctrina venía demandando su inclusión entre las instituciones de la Unión. Si cuando hemos tenido ocasión de analizar el documento del Praesidium que contenía la articulación de un proyecto de Tratado Constitucional señalábamos a la hora de examinar las instituciones que, según tal documento, debían integrar el sistema institucional de la Unión que no realizaba distinción alguna entre todas las que enumeraba o que –quizás- a todas ellas las otorgaba este rango, ahora, al conocer este precepto, ya sabemos que en el ánimo del órgano proponente estaba dar a todas las relacionadas el status de institución.

         Las novedades principales del proyecto se encontraban en las por todos conocidas como instituciones “políticas” de la Unión, esto es, el Parlamento Europeo, los Consejos y la Comisión.

         En relación al Parlamento Europeo, el cambio más significativo estribaba en su reconocimiento o reforzamiento de papel de colegislador, particularmente al extenderse el procedimiento de codecisión a casi todas las materias. El artículo 15 se inicia con el siguiente tenor literal: “El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa…”. Sin duda, éste era un paso importante y decisivo para colmar las aspiraciones defendidas, desde siempre, por la institución parlamentaria de convertirse en un auténtico poder legislativo, en un verdadero Parlamento. Asimismo, ve modificada su composición. El número máximo de escaños pasa de 732 a 736, esto es, cuatro asientos más, y, además, se fija un umbral mínimo de cuatro eurodiputados por Estado miembro. Los diputados serán elegidos conforme a un sistema decrecientemente proporcional.

         Con respecto al Consejo Europeo (artículo 16), sin duda, la novedad estaba en su inclusión en el marco institucional único que dirigiría la Unión Europea, pero también –y sobre todo- en la creación de la figura de presidente del Consejo Europeo, que sería elegido por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio de entre los que fueran o hubieran sido, al menos durante dos años, miembros de este órgano, sin que pudiera ser miembro de otra institución europea ni ejercer un mandato nacional, y al que se le atribuían las funciones de representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, la preparación, presidencia y dinamización del Consejo Europeo (artículo 16 bis).

         El Consejo de Ministros, que ejercería juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa, así como las funciones de formulación de políticas y de coordinación, seguiría compuesto por un representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro y decidiría, con carácter general, por mayoría cualificada. Las novedades respecto a esta institución se encontraban en el tema de sus formaciones. En efecto, el artículo 17 bis relaciona, de manera expresa, cinco formaciones distintas del Consejo de Ministros y, además, señala que podrá decidir el propio Consejo, en su formación de Asuntos Generales, la creación de otras.

         Para organizar de manera más eficaz su funcionamiento, los convencionales previeron recentrar el Consejo de Ministros en dos formaciones:

          - El Consejo de Asuntos Generales, que velará por la coherencia de los trabajos del Consejo de Ministros, esto es, será la formación que coordine los trabajos del resto de formaciones, recobrando de esta manera su función tradicional, y preparará, con la participación de la Comisión, las reuniones del Consejo Europeo, lo que ya se venía realizando desde el Consejo Europeo de Sevilla de junio de 2002. No se dice, no obstante, qué miembros de los Gobiernos de los Estados miembros integrarán esta formación, si serán, como hasta ahora, los Ministros de Asuntos Exteriores o serán otros Ministros encargados de otros departamentos ministeriales.

         - El Consejo Legislativo, que deliberará y se pronunciará juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. Tampoco determina el texto del precepto la especialidad del representante de rango ministerial que acudirá a esta formación del Consejo de Ministros, aunque sí señala que el referido miembro de este Consejo “podrá contar con la asistencia de un representante especializado de rango ministerial o, si procede, de dos”. Este texto entrecomillado nos hace pensar que el órgano proponente, es decir, el Praesidium estaba pensando en un miembro del Gobierno de cada Estado miembro dedicado a los asuntos europeos, que estaría asistido por los Ministros especialistas en función de los asuntos a decidir en cada Consejo.

         Y, además, en otros preceptos del proyecto previeron la existencia de estas otras formaciones:

         - El Consejo de Asuntos Exteriores será la formación del Consejo encargada de elaborar las políticas exteriores de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velar por la coherencia de su acción. Esta formación del Consejo de Ministros estará presidida por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, figura de nueva creación que regula en un precepto posterior, y compuesto por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros.

         - Los Consejos de Asuntos Económicos y Financieros y de Justicia y Seguridad son las otras dos formaciones de esta institución que contempla de manera expresa el precepto a que venimos refiriéndonos, aunque en esta ocasión se limita tan sólo a mencionarlos sin indicar ni sus funciones ni su composición. También ha previsto, aunque  en un protocolo anejo, el Consejo del Grupo Euro.

         El artículo 17 bis concluye regulando otro tema que también venía discutiéndose desde hacía tiempo. Me refiero a la presidencia de esta institución. La propuesta que hace el Praesidium es que sea el Consejo Europeo el que, por consenso, determine qué Estado miembro se hará cargo, durante al menos un año, de la presidencia de una formación del Consejo, con excepción de la de Asuntos Generales, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de los Estados miembros. Esta disposición, en opinión de algún autor [16], está destinada a “compensar” el abandono de la presidencia rotatoria del Consejo Europeo y a permitir a cada país asegurarse al menos una presidencia de Consejo de Ministros.

         Las novedades que afectan a la Comisión las encontramos en los dos temas recurrentes en las últimas reformas del Derecho originario: su composición y el sistema de designación del Presidente y de sus miembros [17].

         Los miembros del Praesidium optan en esta propuesta (artículo 18) por una Comisión reducida compuesta por el presidente y, como máximo, otros catorce miembros (en el apartado 2 del artículo siguiente dirá que serán como máximo trece personalidades debiendo entenderse que se excluye al Ministro de Asuntos Exteriores), esto es, un máximo de 15 miembros, pudiendo contar con la asistencia de comisarios delegados en número no superior al de los miembros de la Comisión. Este sistema garantiza a todos los países miembros una misma representación, aporta una respuesta pragmática a la reivindicación de los nuevos Estados miembros y de la Comisión, aunque también plantea múltiples interrogantes sobre el estatuto de los comisarios delegados.

         El procedimiento de nombramiento del presidente y de los comisarios que establece esta propuesta en el artículo 18 bis es el siguiente:

         Primero: El Consejo Europeo, por mayoría cualificada y teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo, presentará a éste un candidato al cargo de Presidente de la Comisión.

         Segundo: El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría simple. En caso de que el candidato no obtenga dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo candidato en el plazo de un mes por el mismo procedimiento seguido anteriormente.

         Tercero: Cada Estado miembro elaborará una lista de tres personas, al menos una de las cuales deberá ser mujer, que considere idóneas para desempeñar el cargo de comisario europeo.

         Cuarto: De entre dichas personas propuestas, el Presidente, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos, designará como miembros de la Comisión a un máximo de trece personalidades.

         Quinto: El Presidente y las demás personalidades designadas para convertirse en miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo.

         El artículo 19 de la propuesta que exponemos contiene otra de las grandes novedades que se verá reflejada de manera definitiva en el texto consensuado único remitido por la Convención al Consejo Europeo. En efecto, este artículo crea el puesto de Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que será nombrado, con la aprobación del Presidente de la Comisión, por el Consejo Europeo por mayoría cualificada. Los convencionales fueron conscientes de que la Unión Europea ocupa un lugar único en el mundo por su poder económico y la importancia de su contribución al desarrollo, pero es –como se ha repetido muchas veces- un “enano político”. La creación de esta figura pretende salvar este desequilibrio sin sentido.

         Este cargo conducirá la política exterior y de seguridad común de la Unión, contribuirá con sus propuestas a su formulación y la ejecutará como mandatario del Consejo. Además, se encargará de las relaciones exteriores de la Comisión, ya que será uno de los vicepresidentes de esta institución, y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión.

         Por último, debemos resaltar otra de las grandes novedades incluidas en este Título y que, sin duda, proporcionó más debate, pero que no pertenece en sentido estricto al campo de lo institucional, sino al decisional. El artículo 17 ter establece qué debe entenderse por mayoría cualificada en el seno del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros. Frente al sistema de votos ponderados y la necesidad de alcanzar un determinado número de votos para que la propuesta se entienda aprobada, el Praesidium o, mejor dicho, el Presidente de la Convención, pues formuló la propuesta por propia iniciativa y sin consultar a nadie, opta por una regla más sencilla como es entender que la mayoría cualificada se define como una mayoría de Estados miembros que represente al menos tres quintos de la población de la Unión. Esta combinación, según el Presidente de la Convención, ofrece el grado de legitimidad más amplio conciliando diversas obligaciones: el principio de mayoría simple permite tener en cuenta los intereses de los pequeños Estados (más numerosos en la Unión ampliada) y la mayoría de tres quintos de la población refuerza la legitimidad democrática del proceso legislativo evitando que los Estados grandes se encuentren marginados. Desde luego, esta nueva forma de definir la mayoría cualificada es revolucionaria, aunque con anterioridad ya se habían producido propuestas en idéntico sentido [18].

         El debate en el plenario, después de la correspondiente presentación de enmiendas por los convencionales, se produjo, como estaba previsto, los días 15 y 16 de mayo [19]. El número de particpantes en este debate fue de más de un centenar, lo que da idea de la importancia del asunto y de que, en suma, la Convención abordaba la fase más delicada e importante de sus trabajos.

         Las enmiendas recibidas fueron agrupadas por el Presidente en dos tipos:

         Las primeras, las más numerosas y significativas, no ponían en entredicho la arquitectura global del proyecto presentado por el Praesidium y se orientaban a una aclaración de las disposiciones propuestas.

         El segundo tipo de enmiendas, algo menos numerosas que las primeras, pero aun así en número importante –al decir del Presidente-, venían, directa o indirectamente, a mantener inalterados los textos actuales. Consideraban que las disposiciones vigentes permitían responder a los retos de la Europa ampliada y que las negociaciones de Niza habían concluido con un compromiso satisfactorio.

         La propuesta de la Presidencia estable del Consejo Europeo por un período de dos años y medio recibió un apoyo destacado, si bien no faltaron convencionales que se opusieron a su creación abogando por el mantenimiento de la rotación, pues consideraban que respondía al principio de la igualdad de los Estados miembros y presentaba la ventaja de reforzar el sentimiento de integración europea de cada Estado.

         La composición de la Comisión Europea también fue objeto de opiniones divergentes, constituyendo, además, uno de los asuntos más abordados. Las posiciones de los convencionales no se separaron de las que, desde hace tiempo, vienen manteniendo los Estados miembros. Unos, defendieron el principio según el cual la Comisión debía comprender al menos un nacional de cada Estado miembro, ya que traducía la igualdad entre éstos y permitía que cada uno de ellos considerara que se tenía en cuenta su “sensibilidad particular”. Otros, por el contrario, aprobaban el principio de una Comisión reducida que constituyera expresión del interés general de la Unión y que permitiría una institución más eficaz. E, incluso, algunos convencionales sugirieron que la Constitución no contuviera ningún límite máximo y que el presidente tuviera libertad para constituir su colegio.

         La cuestión del nombramiento y la elección del presidente de la Comisión también fue, lógicamente, objeto de tratamiento en esta sesión. Varios manifestaron su deseo de que el Parlamento Europeo designase directamente al presidente de la Comisión. Otros se pronunciaron favorablemente a la propuesta hecha por el Praesidium, aunque presentaron diversas proposiciones transaccionales que modificaban la propuesta, pero sin cuestionarla.

         En cuanto al Consejo, el tema principal de debate se refirió en lo esencial al sistema de rotación semestral de la presidencia de esta institución. Aunque muchos convencionales se mostraron a favor del mantenimiento de este sistema, algunos sugirieron que las presidencias sucesivas se integrasen en una programación plurianual con el fin de responder a las preocupaciones de los que destacaban los riesgos de ruptura o cambio de prioridades de una presidencia a otra.

         Asimismo, fue controvertida la cuestión de las formaciones del Consejo. Varios convencionales consideraron demasiado restrictiva la propuesta del Praesidium y juzgaron que no era necesario ir más allá de la reducción efectuada en el Consejo Europeo de Sevilla [20]. También fue muy debatida la propuesta de crear una formación particular del Consejo, llamada Consejo legislativo. Una serie de miembros de la Convención consideraron la creación de esta formación peligrosa para la cohesión europea, ya que conduciría a que los ministros especializados se desinteresasen de la legislación europea, puesto que en sus Gobiernos habría un Ministro que tendría por función principal fijar esta legislación. Otros, por el contrario, acogieron de manera favorable esta propuesta, por cuanto introducía un  elemento de coordinación y claridad necesario.

         En fin, como no podía ser de otra manera, también fue objeto de comentarios, aunque menos numerosos que los asuntos anteriores, la definición de la mayoría cualificada. Algunos convencionales manifestaron su adhesión al sistema aprobado en el Tratado de Niza y alertaron contra una reapertura de los difíciles compromisos que fueron alcanzados en el Consejo Europeo que aprobó dicho Tratado. Otros, mostrándose muy críticos con el mecanismo de votación del Tratado de Niza, saludaron el esfuerzo de simplificación y aclaración realizado por la propuesta del Praesidium presentado en este ámbito.
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2.5.- Modificaciones introducidas después del debate

         Después del debate en sesión plenaria descrito en páginas anteriores y hasta el texto definitivo del proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa entregado al Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003 [21], el Praesidium hizo llegar a la Convención un nuevo proyecto de articulado que no daría lugar ya a debate alguno y que recoge varias modificaciones y correcciones derivadas de sugerencias de miembros de la Convención que afectan a una serie de cuestiones sobre las cuales, o bien no hay verdaderas divergencias de opinión, o bien pueden hacerse mejoras que afectan a las cuestiones fundamentales [22]. No altera, por tanto, la arquitectura institucional propuesta formalmente por el Praesidium y debatida en la Convención, sino que se limita solamente a mejorarla con propuestas de los convencionales que han obtenido el consenso. Señalemos sólo algunas de las más relevantes.

         Para comenzar, desaparece la mención al Tribunal de Cuentas y al Banco Central Europeo entre las instituciones relacionadas en el artículo I-18 del texto del proyecto de Tratado, que abre el Título IV dedicado a las Instituciones de la Unión; ambas pasan a regularse en un capítulo aparte que llevará por rúbrica “Otras instituciones y órganos”. Asimismo, a sugerencia de los miembros de la Comisión en la Convención el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pasa a denominarse Tribunal de Justicia.

         Respecto del Presidente del Consejo Europeo, se suprime la exigencia para su nombramiento de que sea o haya sido durante al menos dos años miembro de este órgano (artículo I-21).

         Entre las funciones del Consejo de Ministros se añade la presupuestaria (apartado 1 del artículo I-22). Y, por lo que respecta a sus formaciones, y en concreto a la del Consejo Legislativo, se mejoró su redacción en lo relativo a su composición, pero sin que experimentara variación sustancial alguna, ya que la modificación afecta a la última frase con la intención de que los ministros sectoriales que puedan acompañar al representante de rango ministerial que decidirá no se limiten meramente a asistirle, sino que también puedan participar en las decisiones de este Consejo (artículo I-23.2).

         En relación a la Comisión Europea, además de algunos cambios de interés en el apartado 1 del artículo I-25 -se sustituye el término “protegerá” por “promoverá” y se le añade que “emprenderá las iniciativas adecuadas para ello (promover el interés general europeo)- se incluye un matiz de orden temporal que afecta a la composición de esta institución, ya que se demora al 1 de noviembre de 2009 la entrada en vigor de la disposición que contempla una Comisión reducida a un Presidente y, como máximo, otros catorce miembros (artículo I-25.3). También se añade, en consonancia con la idea ya iniciada en Ámsterdam de fortalecimiento de las competencias del Presidente de la Comisión, la obligación de todo miembro de la Comisión de presentar su dimisión si se lo pide el Presidente (artículo I-26.4).
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2.6.- Los resultados

         El texto final consensuado que la Convención sobre el futuro de Europa acordó dedicar a la arquitectura institucional de la Unión Europea conforma el Título IV, bajo la rúbrica “De las Instituciones de la Unión”, de la Parte I (artículos I-18 a I-31), integrado por dos capítulo: el primero, que tiene por objeto el marco institucional y, el segundo, que trata de otras instituciones y organismos, y los artículos III-232 a III-307, que forman el Título V, “Del funcionamiento de la Unión”, de la Parte IV.

         Las opiniones de los autores que se han pronunciado sobre la reforma institucional elaborada por los convencionales van desde los que piensan que es posible, como balance de conjunto, hablar de reformas notables y sobresalientes e, incluso sustanciales modificaciones [23], hasta los que consideran que las novedades “no altera, sin embargo, la real ubicación del poder político ni la estructura ‘comunitaria’” [24] . Mi opinión, por lo que expresaré en las líneas que siguen, está más cerca de esta segunda posición que de las primeras.

         El marco institucional de la Unión, que deja de recibir con buen criterio el calificativo de “único” por cuanto desaparece la estructura de pilares que hemos conocido desde Maastricht, es el sistema cuatripartito, como lo definiera hace muchos años el Juez Pescatore, con la incorporación de las reuniones de los Jefes de Estado y/o de Gobierno, que, como ha escrito Martín y Pérez de Nanclares [25], deja de estar en el limbo jurídico para pasar al redil institucional.

         Las novedades institucionales que aporta la Convención las encontramos, de manera fundamental, en las ya calificadas como instituciones políticas de la Unión y, por ello, nuestra exposición continuará centrándose en ellas.

         El ganador de la reforma es, a juicio de algunos [26], el Parlamento Europeo porque recibe, de manera expresa, juntamente con el Consejo de Ministros, las funciones legislativa y presupuestaria (artículo I-19.1), convirtiéndose así en un auténtico poder legislador que, además, se refuerza, cuando adquiere nuevas competencias a través de la extensión del, hasta ahora llamado doctrinalmente, procedimiento de codecisión y, en el nuevo texto, procedimiento legislativo ordinario [27] (artículo III-302) de treinta y siete a ochenta nuevos casos.

         Sin embargo, la Convención deja sin resolver la cuestión de la composición de esta institución. Para empezar, el proyecto de Tratado constitucional eleva a un máximo de 736 el número de miembros, frente a los 732 acordado en Niza (artículo 189 TCE) o el máximo de 700 que estableció el Tratado de Ámsterdam (artículo 189 TCE), con la garantía de un umbral mínimo de 4 miembros por Estado miembro y, en todo caso, con una distribución de manera decrecientemente proporcional (artículo I-19.2). Un Protocolo, anejo al proyecto de Tratado, sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros, mantiene durante la legislatura 2004-2009 lo acordado en los Tratados de Niza y Atenas repartiéndose los escaños de los Estados que no han ingresado entre los veinticinco Estados miembros y difiriendo a la siguiente legislatura (2009-2014) la distribución del número de diputados a una decisión que “con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo” adoptará el Consejo Europeo por unanimidad, a propuesta del propio Parlamento Europeo y con su aprobación.

         El Consejo Europeo, que entra a formar parte del marco institucional de la Unión –como ya hemos puesto de relieve-, lo que constituye el paso más importante y cuasi-definitivo para su institucionalización, está regulado en el artículo I-20 del proyecto de Tratado Constitucional con un contenido prácticamente idéntico al del artículo 4 TUE, aunque con algunas pequeñas modificaciones (las reuniones ordinarias tendrán carácter trimestral en lugar de semestral, las decisiones se adoptaran por consenso, excepto en los casos en que la Constitución disponga otra cosa), que, por otra parte, alguna ya había sido acordada en el Consejo Europeo de Sevilla, por lo que lo que los convencionales han hecho ha sido simplemente elevar a rango normativo-constitucional un acuerdo anterior [28].

La novedad más destacada, sin duda, respecto a la regulación de esta institución radica en su composición, ya que sitúa a su frente  una figura de nueva creación: un Presidente estable para un mandato de dos años y medio renovable por una vez, que tendrá las funciones siguientes:

a)     presidir y dinamizar los trabajos del Consejo Europeo,

b)     encargarse de la preparación y continuidad de esta institución, en colaboración con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales,

c)     esforzarse por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo

d)     presentar, al término de cada reunión, un informe al Parlamento Europeo, y

e)     asumir la representación exterior de la Unión en los asuntos de la política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos exteriores de la Unión (artículo I-21).

El Consejo –que recupera la denominación inicial contemplada en los Tratados constitutivos de Roma de 1957, esto es, “Consejo de Ministros”- ha sido también objeto de modificaciones por los convencionales.

En concreto, son cuatro, en mi opinión, las modificaciones que deben ser resaltadas:

Primera.- La regla general de adopción de decisiones en el seno de esta institución será la mayoría cualificada, a tenor de lo que dispone el apartado tercero del artículo I-22, frente a lo que dispone, aunque sólo aparentemente, el artículo 205.1 TCE, al señalar que “Salvo disposición expresa en contrario del presente Tratado,  el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen”.

Segunda.- El artículo I-23 contempla dos formaciones específicas del Consejo de Ministros: el Consejo Legislativo y de Asuntos Generales y el Consejo de Asuntos Exteriores, además de prever que una decisión del Consejo Europeo establecerá las demás formaciones en que podrá reunirse el Consejo Ministros.

El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos del Consejo de Ministros, lo que significa que se le atribuye la función de coordinación del resto de las formaciones de esta institución que puedan existir, función que no es nueva y que ya tenía atribuida la formación de Asuntos Generales, a la que parece venir, en parte, a sustituir. Además -y aquí está lo más importante y novedoso-, cuando actúe en función legislativa deliberará y se pronunciará juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, esto es, se encarga la elaboración y aprobación de las leyes sobre cualquier materia a una formación específica del Consejo de Ministros y no como hasta ahora que cualquiera de sus formaciones elabora y aprueba las normas comunitarias que estima convenientes.

El Consejo de Asuntos Exteriores, por su parte, elaborará las políticas exteriores de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de su actuación. Estará presidido por un cargo de nueva creación en la arquitectura institucional de la Unión como es el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

Tercera.- La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será ejercida por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos un año, si bien no se determina el procedimiento por el que se llevará a cabo la rotación, sino que tal tarea se remite a una decisión del Consejo Europeo, que deberá atender a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de los Estados miembros.

Cuarta.- Otra novedad muy destacable y discutida es la que se refiere a la definición de la mayoría cualificada. El artículo I-24, alterando el acuerdo alcanzado en Niza, establece que aquélla se definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres quintas partes de la población de la Unión; y cuando la iniciativa legislativa no provenga de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada consistirá en dos tercios de los Estados miembros que representen al menos las tres quintas partes de la población de la Unión. Este sistema, no obstante, entraría en vigor a partir del 1 de noviembre de 2009, tras la celebración de las elecciones del Parlamento Europeo.

         La Comisión también resulta modificada en los dos temas que habían venido siendo principal objeto de discusión, como ya hemos puesto de manifiesto.

El artículo I-25 determina que, a partir del 1 de noviembre de 2009, la Comisión tendrá una composición reducida, limitada a su Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y Vicepresidente y trece Comisarios Europeos, además de un número de Comisarios sin derecho a voto igual al de Estados miembros que no estén con pleno derecho en esta Institución. A juicio, de la Convención se volvía así a la concepción original de la Comisión: un colegio restringido de alto nivel encargado de definir y proponer el interés general comunitario.

Por otro lado, el Presidente de la Comisión, que teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas propondrá el Consejo Europeo por mayoría cualificada, será elegido por el Parlamento Europeo por mayoría de sus miembros. Es decir, la designación del Presidente de la institución que encarna el interés general de la Unión prácticamente se parlamentariza, con lo que se trata, en mi opinión, de asemejar más esta institución a un “gobierno” y, por supuesto, de dotarla de mayor legitimidad democrática (artículo I-26.1).

Los demás miembros, de la Comisión, con excepción del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, serán designados por el Presidente electo de entre una terna de candidatos –con representación de ambos sexos- propuesta, según el sistema de rotación, por cada Estado miembro, sometiéndose después colegiadamente, incluido el Ministro de Asuntos Exteriores, al voto de aprobación del Parlamento Europeo (artículo I-26-2).

Finalmente, merece un papel digno de mención la creación del puesto de Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo I-27 del proyecto de Tratado constitucional.

Con la finalidad de resolver los problemas que ha planteado la existencia, por un lado, del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común dependiente del Consejo y, por otro –sobre todo-, del Comisario de Relaciones Exteriores, aunque también de los demás Comisarios cuyos ámbitos materiales de actuación inciden en el campo de las relaciones internacionales, se crea esta figura de “doble sombrero” –por seguir la terminología comunitaria-, o, mejor expresado, dependiente tanto del Consejo Europeo como de la Comisión, esto es, de “doble mandato”, ya que será nombrado por aquél por mayoría cualificada, pero con la aprobación del Presidente de la Comisión -de la que será vicepresidente- para estar al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión y, a la vez, encargarse de las relaciones exteriores de la Comisión y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión.

Además, a este cargo -única autoridad de la Unión que recibe la denominación de Ministro [29] - le corresponde presidir el Consejo de Ministros en su formación de Asuntos Exteriores, como establece, el artículo I-23.2 del texto que estamos analizando, lo que refuerza la doble dependencia de los “ejecutivos comunitarios” y, también, el interés en que haya puntos de conexión entre ambas instituciones.

A la luz de lo expuesto, y con la única e importante salvedad de la atribución al Parlamento Europeo de la función legislativa juntamente con el Consejo, podemos concluir que las novedades institucionales se encuentran, sustancialmente, en la creación de nuevas figuras: el Presidente del Consejo Europeo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, pero que, en absoluto, alteran el equilibrio de poderes establecido en esta organización supranacional de integración y ello, entre otras razones, porque uno de los principios que asumió la Convención -como en su momento hiciera, por ejemplo, la CIG 2000 [30] - fue no alterar los poderes atribuidos a las instituciones. Por ello, reitero mi opinión de que las novedades institucionales –importantes- no alteran, sin embargo, ni la arquitectura institucional ni el poder político en la Unión Europea.
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3.- La Conferencia Intergubernamental 2003-2004

3.1.- Cuestiones previas

         La Conferencia Intergubernamental o, más brevemente, la CIG, que dio lugar a la aprobación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se convocó oficialmente el 4 de octubre de 2003 con motivo de una reunión de los Jefes de Estado y de Gobierno en Roma. Esta Conferencia era un paso necesario y obligado para finalizar el proceso de reforma de la Unión Europea que se había iniciado –podemos afirmar- después de la aprobación del Tratado de Niza, que, como conocemos, contiene una Declaración –la número 23- relativa al futuro de la Unión que apelaba a un debate más amplio y profundo sobre el futuro de la Unión y acordaba la convocatoria de una Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en 2004, para introducir las correspondientes modificaciones en los Tratados.

Los trabajos de la CIG debían concluir en el Consejo Europeo de diciembre, bajo presidencia italiana [31], pero, como es sabido, las divergencias entre los Estados miembros, especialmente respecto al futuro sistema de votación en el Consejo, no permitieron alcanzar un acuerdo en dicha fecha, por lo que los Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en Bruselas tomaron nota de que “a la Conferencia Intergubernamental no le ha sido posible llegar a un acuerdo global sobre un proyecto de Tratado Constitucional en la presente fase” y pidieron a la siguiente presidencia en ejercicio de la Unión, la irlandesa, que consultase a todas las partes y evaluase las posibilidades de realizar progresos en la CIG e informase al Consejo Europeo de marzo [32]. La presidencia irlandesa llevó a cabo una discreta y eficaz labor que concluyó el 18 de junio de 2004 cuando el Consejo Europeo ofreció a la Unión lo que popularmente se conoce como la primera Constitución Europea.

         El presente epígrafe estará dedicado al análisis de esta CIG que, en buena medida, podemos calificar –como ya hicieramos con la anterior [33] - de “institucional” ya que dedicó la mayor parte de su tiempo a tal tipo de asuntos. O, dicho en otros términos, sus principales dificultades y preocupaciones se centraron en la que ya hemos definido como la parte más importante delicada y políticamente sensible del proyecto de Tratado constitucional presentado por la Convención: la institucional.

         Si la CIG 2003-2004 -como bien ha explicado algún autor [34] - confirmó en gran medida las propuestas de la Convención, es necesario poner de relieve un cierto número de innovaciones. Por lo que respecta a las instituciones, se modifican las principales disposiciones surgidas de la Convención. Aun respetando la arquitectura institucional propuesta, que ya hemos dicho que no es otra que la que nos resulta conocida desde hace bastantes años sin que se altere el poder político, la CIG varió la composición de la Comisión, las modalidades de votación en el Consejo, sus formaciones y el sistema de presidencia, el papel de Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la composición y el número mínimo de escaños en el Parlamento Europeo.

         En lo que se refiere a la organización de sus trabajos, esta CIG fue diferente de las anteriores. La CIG se limitó a las cuestiones más fundamentales evitando, así, debatir la totalidad del texto presentado por la Convención, por lo que las reuniones se celebraron únicamente al más alto nivel político: los Jefes de Estado o de Gobierno asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores. Al contrario que en las Conferencias Intergubernamentales anteriores no estaba previsto celebrar reuniones de representantes de Gobierno o de funcionarios, si bien antes del inicio de la Conferencia, para facilitar el trabajo y canalizar la información, los Estados miembros designaron unas personas de contacto (focal points), que desempeñaron fundamentalmente tareas administrativas y que resultaron esenciales para la buena marcha de las negociaciones.

         La CIG 2003-2004, con claridad, puede dividirse, a efectos expositivos, en cada uno de los semestres de las presidencias que ocupó. Por un lado, la presidencia italiana que, pese a ser bastante denostada en los círculos políticos, lo cierto es que dejó encauzadas prácticamente todas las cuestiones que estaban sobre la mesa de negociación, salvo la que motivó el primer fracaso y frustración de la CIG. Y, por otro, la irlandesa, que de manera bastante discreta, pero ayudada por el cambio de gobierno que se produjo en España en marzo de 2004, precisamente antes de que hubiera de dar cuenta al Consejo Europeo de las posibilidades de concluir con éxito el proceso de reforma iniciado, logró el consenso de los veinticinco Estados miembros y, en consecuencia, la aprobación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

         Así, pues, vamos a exponer, en primer lugar, los puntos de discusión entre las delegaciones nacionales y los avances logrados en la CIG por lo que se refiere a las modificaciones institucionales, para, a continuación, comentar el texto finalmente aprobado y, finalmente, concluir poniendo de relieve las divergencias entre la Convención y la CIG.
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3.2.- El semestre de presidencia italiana

         La presidencia italiana inició sus trabajos antes de la apertura formal de la CIG enviando a los representantes de los Estados miembros dos cuestionarios –relativos, el primero, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y, el segundo, sobre la función legislativa, las formaciones del Consejo y la Presidencia del Consejo de Ministros- que resumían las propuestas de la Convención e incluían los deseos expresados por las delegaciones nacionales.

         Desde el primer momento, como puede observarse, los Estados miembros no ocultaron que los principales puntos de discrepancia con el texto elaborado y presentado por la Convención se situaban en el tema institucional y, de ahí, que los primeros documentos de la CIG tuvieran ya por objeto esta materia [35].

         Durante este segundo semestre de 2003, los Ministros de Asuntos Exteriores de los Quince Estados miembros de la Unión más los de los diez Estados que iban a ingresar el 1 de mayo de 2004 se reunieron en siete ocasiones, constituyendo su punto álgido, en mi opinión, el llamado “cónclave” de Nápoles que tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre, ya que, prácticamente, se llegaron a cerrar todas las cuestiones pendientes de acuerdo, salvo la más espinosa y que, a la postre, conduciría al fracaso de la Cumbre de diciembre, que no es otra que la de la doble mayoría en el Consejo. Además, los Jefes de Estado o de Gobierno se reunieron en dos ocasiones (Consejos Europeos de Bruselas de 16-17 de octubre y 12-13 de diciembre de 2003) para tratar también los asuntos de la CIG.

         Pues bien, en todas estas reuniones, salvo en la última inmediatamente anterior al Consejo Europeo de diciembre, los asuntos institucionales estuvieron siempre encima de la mesa de negociaciones y ocupando un papel destacado.

         En la primera reunión ministerial, celebrada el mismo día de la inauguración  de la Conferencia, ya se debatió acerca de las formaciones del Consejo de Ministros y su presidencia, acordándose la supresión del Consejo Legislativo con lo que se volvía a la situación vigente actualmente: las funciones legislativas están distribuidas entre las distintas formaciones del Consejo y una propuesta de protocolo que contendría las disposiciones básicas sobre la organización de la presidencia del Consejo.

         La segunda reunión ministerial (14 de octubre de 2003) se ocupó de la composición de la Comisión, del estatuto del Ministro de Asuntos Exteriores, de las presidencias rotativas de las formaciones del Consejo, de la composición del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo y su Presidente y del delicado problema de la definición de la mayoría cualificada.

         En la tercera reunión de Ministros de Asuntos Exteri