I. La importancia del
contexto histórico y jurídico del Tratado Constitucional
II. De organización internacional a comunidad
política
III. De la constitución material a la constitución formal democrática
IV. El Proceso de Laeken
V. Escenarios de Futuro (Especulación no Futurológica)
I. La importancia del contexto
histórico y jurídico del Tratado Constitucional
El
objetivo de este artículo es situar el Tratado Constitucional
en su contexto histórico y jurídico. Ello nos permitirá determinar
el significado que el Tratado Constitucional tiene en el proceso
de integración europea, al tiempo que valorar el proceso constituyente
y su resultado.
Los
críticos feroces y los devotos partidarios de la Constitución
Europea valoran de manera bien distinta el proceso constituyente
y su resultado, pero paradójicamente están de acuerdo en resaltar
la novedad que supone el Tratado Constitucional (también
están de acuerdo en referirse a ella como la Constitución
Europea). [1]
Para
ellos, la Unión Europea habría sido hasta ahora un animal
internacional, o más precisamente, una organización internacional
establecida por tratados internacionales. Los Estados se habrían
limitado a ceder el ejercicio de competencias muy precisas y
delimitadas a la Unión, al tiempo que retenían el control último
sobre la toma de decisiones. Los Estados serían, al fin y a
la postre, los señores de los Tratados, y por ello, decidirían
en conferencias diplomáticas los cambios oportunos de los Tratados.
Además, los Estados retendrían un poder de veto en todos los
procesos de toma de decisiones ordinarios, sobre normas
derivadas de derecho comunitario, al menos en aquéllos en los
que los aspectos esenciales de su soberanía están en juego (la
política de defensa, los impuestos, la policía, etc…). Las instituciones
comunitarias serían o bien delegados disciplinados de los Estados
Miembros (Comisión y Tribunal de Justicia) o meros foros de
discusión desprovistos de poder real y sustantivo (el Parlamento
Europeo). Por todo ello, la Unión Europea no sería sino una
versión muy sofisticada de organización internacional, que,
por tanto no estaría fundada en una constitución, sino
en tratados internacionales (y en una multitud de ellos,
tantos que el estudio de los mismos es a menudo considerado
como garantía de una dependencia crónica del ácido acetilsalicílico). [2]
Si
esto es así, la escritura de una Constitución Europea supondría
un cambio radical (en el sentido más literal del término), una
transformación de la propia naturaleza de la Unión, que se convertiría
así en un animal político, para regocijo o congoja de
unos y otros (para algunos, incluso, en un estado, pues no hay
constitución sin estado). El argumento de fondo es, obviamente,
que la Unión no tenía una Constitución, y que ahora,
si los ciudadanos europeos la aprueban, tendrá una Constitución.
Si
hay algo en lo que se equivocan los más apasionados críticos
y defensores del Tratado es precisamente en lo que están de
acuerdo. El Tratado Constitucional no cae del cielo, si se me
permite parafrasear a Altiero Spinelli. [3] Más que una novedad radical, el proceso constituyente y su resultado
son un paso más en el proceso de integración europea, sustantivamente
importante, pero que no se explica ni se puede entender correctamente
si no es situándolo en el contexto histórico y jurídico del
proceso de integración europea. La Unión Europea dejó de ser
un animal internacional hace ya mucho tiempo, aunque
no podamos precisar exactamente cuando. La Unión Europea está
basada en normas que asignan derechos fundamentales a los ciudadanos
europeos y establecen la estructura de las instituciones comunitarias,
normas fundamentales que es difícil denominar de forma distinta
a constitución de la Unión, o de forma más precisa, constitución
material de la Unión Europea. Sólo si se es consciente
de ello se puede valorar en su justa medida el Tratado Constitucional.
Si
para muestra vale un botón, consideremos la Carta de Derechos.
Mal se podrá defender o valorar la Carta si no se tiene en cuenta
que los derechos que en ella se consolidan son parte integrante
del acervo comunitario desde el inicio del proceso de
integración, y han sido expresamente declarados como tales por
el Tribunal de Justicia Europeo al menos desde 1969, en la sentencia
Stauder v. City of Ulm. [4] La Carta es muy importante, pero su valor no radica en el reconocimiento
de derechos de los que los europeos no gozaban hasta ahora.
Los derechos fundamentales, como acabo de indicar, no los reconoce
la Carta, sino que son parte del derecho comunitario desde hace
mucho tiempo [5] ¿Hemos de concluir que la Carta es irrelevante, que su inclusión
no cambia nada? (y que, quizá, es un mero espantajo que mostrar
desde la galería del poder). No en la medida en la que la Carta
tiene claras y rotundas consecuencias jurídicas. [6] Los derechos fundamentales forman parte del derecho comunitario,
pero la determinación de cuáles sean esos derechos, así
como la ponderación de los derechos en situaciones de conflicto,
está en manos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Es típico que los tribunales superiores o constitucionales interpreten
los derechos fundamentales de los ciudadanos en su ejercicio
de su función jurisdiccional o de su función de garantes de
la constitución. Lo que no es habitual es que los jueces escriban
caso a caso el catálogo de derechos fundamentales de los
ciudadanos. [7] Incluso si están limitados por las tradiciones constitucionales
comunes a los Estados Miembros, es obvio que los magistrados
de Luxemburgo se ven en el brete de elaborar el catálogo de
derechos fundamentales caso por caso, lo que plantea serios
problemas desde la perspectiva democrática (al fin y al cabo,
¿quiénes son los jueces para decidir si un determinado derecho
está reconocido o no por el derecho comunitario?), sino que
carga sobre las espaldas de los magistrados una tarea que corresponde
a los propios ciudadanos y a sus representantes democráticos.
La Convención de Niza, que desarrolló sus trabajos en los años
1999 y 2000, y en la que los parlamentarios europeos y nacionales
eran una clara mayoría, refundió el acervo comunitario
en derechos fundamentales, y elaboró la Carta en su primera
redacción, en buena medida convertida ahora en Parte II de la
Constitución. [8] Si el Tratado Constitucional entra en vigor, los europeos tendremos
los derechos que derivan de nuestras tradiciones constitucionales
comunes (los derechos que nos hemos dado en tanto que ciudadanos
de cada Estado Miembro), pero tal y como han sido “limpiados
y fijados” por nuestros representantes, y no por los jueces.
Lo cual tiene muchas consecuencias concretas, entre otras,
la de encauzar el razonamiento de los propios magistrados en
las situaciones de conflicto entre derechos fundamentales y
libertades económicas.
Sobre
lo que no me detendré ahora, como tampoco sobre el valor jurídico
de la Carta aún en ausencia de incorporación formal. Lo que
ha de ponerse de relieve es que la determinación de las consecuencias
de la incorporación formal de la Carta al derecho primario de
la Unión, de su constitucionalización, sólo es posible situando
la Carta en su contexto histórico y jurídico. Es simplemente
erróneo afirmar que gracias al Tratado Constitucional y a su
parte II, los ciudadanos europeos finalmente tendremos
derechos, como también lo es concluir que la Carta no supone
cambio alguno. El contexto histórico y jurídico,
insisto una vez más, nos permite situar las cosas en su justa
perspectiva. [9]
II. De organización internacional
a comunidad política
La
primera pregunta que hemos de hacernos es cómo las Comunidades
Europeas se transformaron de organizaciones internacionales
en comunidad política, o por decirlo en términos jurídicos,
cómo una organización de derecho internacional se convirtió
en una comunidad basada en una constitución (material).
La respuesta es, más que compleja, prolija, pero en cualquier
caso son cuatro al menos los grandes factores que lo explican.
En
primer lugar, existe una tensión entre la forma y la
sustancia de los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas desde su fundación. Ciertamente, las Comunidades del
Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica eran formalmente organizaciones
internacionales. A ello se añade, que la lectura de los tres
tratados constitutivos pone de relieve que las Comunidades se
ocupan de cuestiones neta y específicamente económicas
(por lo que aparentemente se asemeja a otras organizaciones
internacionales económicas, como la OCDE). Pero si la lectura
se hace en profundidad, se observará que las instituciones que
se crean y los instrumentos legales de los que se les dota no
son los típicos de las organizaciones internacionales clásicas.
Así, la jurisdicción del Tribunal de Justicia es obligatoria
y se le encomienda el respeto del derecho, al tiempo
que se afirma la aplicación directa de los Reglamentos en los
ordenamientos jurídicos nacionales. Y que el conjunto de los
fines económicos de las Comunidades sólo puede explicarse de
forma coherente en atención a objetivos políticos (anunciados
claramente en la Declaración Schuman, en los preámbulos de los
Tratados, y en su propio articulado, por ejemplo en el Artículo
2 del Tratado de la Comunidad Económica Europea: la paz, la
prosperidad económica, el bienestar social). La pequeña Europa
de las tres comunidades persigue, pues, objetivos políticos
valiéndose de medios económicos, y para ello cuenta con
instituciones e instrumentos jurídicos atípicos en una
organización internacional. [10]
Es
conveniente quizá traer a colación el primer proyecto de Constitución
Europea de 1953. Tras la firma del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se abrió un proceso
constituyente, que habría de preceder a la creación de una Comunidad
Política y una Comunidad de Defensa Europeas. Ese proceso constituyente
se encaminaba a añadir a los medios económicos de la Comunidad
del Carbón y del Acero medios específicamente políticos. Una
asamblea constituyente elaboró un proyecto de Constitución.
El proceso quedó en vía muerta tras la tormentosa sesión de
la Asamblea Nacional Francesa en la que gaullistas y comunistas
lograron una mayoría de rechazo a la Comunidad de Defensa. La
consecuencia de todo ello no fue el abandono de los objetivos
políticos del proceso de integración europea, sino el reforzamiento
de la convicción de que era necesario crear las precondiciones
necesarias mediante la ampliación de los medios económicos del
proceso de integración europea. De ahí la creación de la Comunidad
Europea y de la Comunidad de la Energía Atómica de 1957, que
corregían y ampliaban el método de integración propio del Tratado
de París de 1951.
En
segundo lugar, esa tensión entre forma y sustancia ha ido resolviéndose
a favor de la sustancia. La unión cada vez más estrecha
se ha sustentado en la politización de la Unión Europea,
fruto de dos procesos que se han reforzado mutuamente. De una
parte, los Estados Miembros mostraron una voluntad política
común de ejecutar los objetivos fijados por los Tratados
fundacionales, y ulteriormente, de fijar nuevos objetivos y
competencias a la Unión (el mercado único, la unión económica
y monetaria, así como la asignación de competencias en medio
ambiente, política social y de empleo, justicia e interior,
e incluso seguridad y defensa). La historia de la integración
europea está llena de crisis y acuerdos imperfectos, pero pese
a la espectacularidad de tales episodios, la existencia de una
voluntad de realizar la unión cada vez más estrecha es
difícilmente discutible. Incluso si pueda concluirse que, una
vez llegados a un cierto punto del proceso, la causa última
de esa voluntad sea la inercia o la imposibilidad de dar marcha
atrás en el proceso. De otra parte, la ejecución del programa
original y de los fijados en las sucesivas reformas de los
Tratados requirió la consolidación de las instituciones comunitarias,
y de los instrumentos jurídicos a su disposición. En buena medida,
los procesos concretos de integración fueron procesos de descubrimiento
de los medios concretos necesarios para realizar los objetivos
comunes. Los politólogos (al menos algunos) hacen referencia
a estos procesos como “spill-overs”. [11] Cada paso concreto en la ejecución del programa pone de relieve
la necesidad de adoptar decisiones o dotarse de instrumentos
no previstos originalmente. Si para que la mancha de aceite
se extienda basta con volcar la botella que lo contiene, para
que la integración europea se consolide y amplíe, basta con
poner manos a la obra de ejecutar los objetivos comunes. La
competencia en pie de igualdad entre productores europeos requiere
obviamente eliminar los aranceles aduaneros, las restricciones
cuantitativas a la importación y los impuestos indirectos que
discriminen a los productos importados. Pero, puestas manos
a la obra, observaremos que los estados pueden seguir distorsionando
la competencia a través del Impuesto de Sociedades, o a través
de regulaciones nacionales que aparentemente se encaminan a
regular el comercio y la distribución de productos. Si queremos
lograr un mercado común, entonces no podremos sino extender
la acción de las instituciones y de las normas comunitarias
a estas otras cuestiones. Pero si lo hacemos, resultará cada
vez más obvio que la integración económica exige adoptar
decisiones neta y claramente políticas, como lo es la
fijación de las bases y tipos del Impuesto de Sociedades, o
la regulación básica del comercio, de las condiciones de trabajo,
etcétera.
En
tercer lugar, la politización tiene como consecuencia
un proceso de legalización del derecho comunitario. Como
ya se indicó, la caracterización de las Comunidades Europeas
como organizaciones internacionales clásicas se corresponde
con la consideración de sus Tratados fundacionales como tratados
internacionales, escritos de conformidad con la plantilla del
derecho internacional. Si eso es así, las normas que, de conformidad
con los propios Tratados, pueden ser elaboradas por las instituciones
comunitarias, básicamente reglamentos y directivas, habrán de
ser vistos tal y como indican sus propios nombres, es decir,
como normas de valor jurídico similar a los reglamentos nacionales.
La concepción subyacente sería que los Estados Miembros ceden
el ejercicio de competencias ejecutivas a órganos
que no forman parte de su administración nacional,
sino de una administración común a varios estados miembros,
lo que hoy denominaríamos quizá como agencias internacionales.
Y sin embargo, en línea con lo indicado en el primer apartado
de esta sección, los Tratados asignan a los reglamentos y directivas
tareas que son propias del ámbito reservado a las leyes nacionales,
tal y como la fijación de las bases y tipos de impuestos (señaladamente
los aranceles aduaneros). A medida que se ejecute el programa
contenido en los Tratados fundacionales, los reglamentos y directivas
se irán convirtiendo en normas sustancialmente legales,
al ser aprobadas por el Consejo, y al ser refrendados (y reforzadas)
tales características por el Tribunal de Justicia. Al tiempo
que se improvisan y consolidan procedimientos específicos para
la elaboración de normas reglamentarias, que se denominarán
púdicamente como reglamentos y directivas marco, y se
elaboran mediante la delegación de poder normativo a la Comisión
asesorada o controlada por comités formados por representantes
de los Estados Miembros. [12]
En
cuarto lugar, los procesos de politización de las Comunidades
y de legalización de los instrumentos jurídicos propios
del derecho comunitario refuerzan, a la vez que resultan, del
proceso de constitucionalización del derecho comunitario.
La voluntad política de integración y la legalización de reglamentos
y directivas presupone una lectura en clave constitucional
de los Tratados fundacionales. O dicho de otro modo, la tensión
entre forma y sustancia se resuelve interpretando los tratados
fundacionales como si fueran las normas fundamentales de
la Comunidad Europea. En ese marco, y sólo en ese marco,
es posible explicar el papel que ha desempeñado el Tribunal
de Justicia en la explicitación de la constitución de
la Unión Europea. En ausencia de proceso y sujeto constituyente,
el Tribunal ancla la Constitución Europea a las tradiciones
constitucionales comunes de los Estados Miembros, o lo que es
lo mismo, a las normas fundamentales de entre las constitucionales
que son comunes a los Estados Miembros, al tiempo que asigna
valor constituyente a los Tratados fundacionales, que
habrían explicitado o detallado esas tradiciones
constitucionales comunes en el contexto específico de la integración
económica con fines políticos. En ausencia de documento constitucional
formal, el Tribunal se ocupa de determinar qué normas de entre
las contenidas en los Tratados tienen valor y rango constitucional
(pues no todas lo tendrán), al tiempo que completa el parámetro
de constitucionalidad con normas provenientes de las tradiciones
constitucionales comunes. Sobre esa base, se afirma como explicitador
de la constitución estructural (efecto directo de las disposiciones
de los Tratados, primacía del derecho comunitario sobre el derecho
nacional) y sustancial (protección de los derechos fundamentales)
de la Unión. Y de paso, el Tribunal se erige en garante de la
constitucionalidad europea, y por tanto, en vigía tanto del
“legislador” europeo como del legislador nacional. El Tribunal
es, pues, agente decisivo del proceso de constitucionalización.
Pero no es su agente principal. Si el Tribunal se convierte
en intérprete de una voluntad constituyente implícita es porque
los Estados Miembros apoyan e impulsan el proceso de integración
al ejecutar los programas de los tres tratados fundacionales;
de hecho, las sentencias fundamentales del Tribunal muestran
su sensibilidad (que no sumisión) a las señales provenientes
del proceso político europeo. A lo que conviene añadir que los
Estados refrendan esa interpretación de los Tratados en las
sucesivas reformas de los Tratados, y muy especialmente, a partir
de 1986. Sustantivamente, se convierten en artículos de los
Tratados muchas de las normas constitucionales elaboradas por
el Tribunal de Justicia, al tiempo que se ahonda en la politización
de la Unión y en la legalización de sus normas. Procesalmente,
se trasforma el propio proceso de reforma de los Tratados, que
recuerda vez menos a una conferencia diplomática, y por el contrario
se asemeja cada vez más a un proceso constituyente. Desde el
Acta Única al Tratado de Niza se puede observar una paulatina
transformación, que tiene como resultado que puedan distinguirse
de forma cada vez más nítida la compleja estructura propia de
un proceso constituyente: la señalización expresa de un proceso
de reforma de calado constitucional, una primera fase de discusión
abierta en la sociedad civil, la elaboración de una propuesta
concreta por parte de los representantes de los ciudadanos,
una segunda fase de discusión, referida al proyecto concreto,
y la fase de decisión, que se corresponde con la ratificación.
De
hecho, la reivindicación de un proceso constituyente, abandonada
tras el fracaso de 1953, fue cobrando fuerza desde finales de
los años setenta. La elección de los miembros del Parlamento
Europeo por sufragio universal en 1979 condujo a la elaboración
del proyecto Spinelli de Constitución Europea. Con menor convencimiento,
el Parlamento Europeo aprobó un nuevo proyecto en 1994. Al tiempo
que la causa constituyente se convirtió en prioridad
de algunos gobiernos y parlamentos nacionales. [13]
Estos
cuatro factores nos permiten concluir que las Comunidades Europeas
se convirtieron en una comunidad política basada en normas constitucionales
al haberse resuelto la tensión entre la forma internacional
y la sustancia constitucional de los Tratados fundacionales
a favor de esta última. Que ése haya sido el resultado histórico
del proceso de integración es algo que sólo puede explicarse
considerando la progresiva politización de las Comunidades
Europeas, la legalización de sus instrumentos jurídicos,
y, finalmente, la lectura constitucional de los Tratados.
III. De la constitución
material a la constitución formal democrática
La
segunda pregunta que hemos de plantearnos deriva de forma casi
inmediata de la respuesta a la primera. Si la Unión Europea
es ya una comunidad política basada en una constitución,
¿qué sentido tiene abrir un proceso constituyente? ¿Qué añade
el Tratado Constitucional que no tuviera ya la constitución
(material) de la Unión Europea?
La
respuesta es relativamente obvia. La Unión Europea está hoy
basada en una constitución. Se trata, sin embargo, de una constitución
en un cierto sentido, más específicamente, y tal y como
ya adelanté, de una constitución material. Ello quiere simplemente
decir que el ordenamiento jurídico comunitario es autónomo,
o lo que es lo mismo, cuenta con normas que establecen los derechos
de aquellos que están sujetos a ese ordenamiento, cuenta con
normas que crean y organizan las instituciones comunitarias,
y todas esas normas y sus efectos son establecidas de forma
independiente por los órganos decisorios de la Unión. Ello no
quiere decir que la Unión cuente con una constitución en el
sentido que denominamos constitución a la española, italiana,
alemana o checa. En primer lugar, porque no existe un documento
o conjunto de documentos que sean denominados de forma exclusiva
como constitución. Los Tratados son sólo en un sentido
muy impreciso la Constitución de la Unión Europea, pues no todas
las normas constitucionales están incluidas en los Tratados
(ni siquiera tras sus sucesivas reformas), ni todas las normas
de los Tratados tienen el rango y la dignidad constitucionales.
La Unión, por decirlo brevemente, carece de una constitución
en sentido formal (aunque desde la proclamación solemne
de la Carta pueda afirmarse que cuenta con una parte de constitución
formal). En segundo lugar, porque las normas que tienen rango
y dignidad constitucionales no han sido elaboradas en un proceso
explícitamente constitucional, en el que se haya establecido
una voluntad general de los ciudadanos a favor de las normas
constitucionales. En frase ya famosa, Europa se ha constitucionalizado
sin un proceso constituyente. En realidad, éste es el verdadero
origen del famoso ‘déficit democrático de la Unión’, que es
en realidad una combinación de varios superávits y varios déficits.
En cualquier caso, la Unión Europea carece de una constitución
de la que los ciudadanos europeos puedan reconocerse como autores.
A medida que el derecho constitucional de la Unión se consolida
y se hace cada vez más explícito, este déficit no hace sino
aumentar. Pues la legitimidad democrática derivada del anclaje
de la constitución material de la Unión a las tradiciones constitucionales
comunes se debilita. A medida que esas tradiciones constitucionales
se especifican en detalle en el contexto del proceso de integración,
a medida que se resuelven tensiones y conflictos entre ellas,
más necesaria se hace el apoyo de esas normas en la voluntad
general de los ciudadanos europeos.
[14]
La
conclusión ha de ser, pues, que la progresiva afirmación de
la condición materialmente constitucional de la Unión Europea
pone de relieve que Europa carece de una constitución democráticamente
elaborada, reflejada en un texto constitucional cuya autoría
los ciudadanos europeos puedan considerar como propia. Al tiempo
que la simultánea presencia de una constitución material en
ausencia de una constitución democrática reflejada en un texto
formalmente constitucional nos permite aventurar que la escritura
de una Constitución Europea será, ante todo, un proceso reconstituyente,
más que un proceso constituyente.
[15]
El
proceso de escritura de la Constitución Europea estará necesariamente
condicionado por partida doble. En primer lugar, en la medida
en la que se trata de la constitución de un proceso de integración
de ordenamientos jurídicos ya constitucionalizados, cuyas
constituciones nacionales son fundamento del propio proceso
de integración, el proceso constituyente habrá de ser visto
como un proceso en el que se expliciten y concreten las tradiciones
constitucionales comunes en el proceso de integración. Dicho
de otro modo, habrá de ser un proceso condicionado por los principios
y valores de las tradiciones constitucionales comunes, y no
un proceso de determinación libre de cuáles sean esos principios
y valores comunes. En segundo lugar, en la medida en la
que se trata de formalizar y democratizar una constitución
materialmente ya existente, será inevitable que se consideren
a las normas de la constitución material de la Unión Europea
como fuente primaria de inspiración en el propio proceso de
escritura de la constitución, en tanto que fruto del proceso
de evolución del derecho comunitario. Lo que no implica que
no puedan introducirse multitud de cambios, pero tales cambios
lo serán por referencia a la experiencia derivada del funcionamiento
de las normas constitucionales materiales.
IV. El Proceso de Laeken
El
proceso constituyente de Laeken sólo puede comprenderse si partimos
de la constitucionalización material de la Unión Europea,
fruto de un proceso de evolución de los Tratados constitutivos
de las Comunidades Europeas, sin que medie un proceso formal
y democrático de escritura de la Constitución.
El
contraste entre constitución material y democrática aumenta
las fuerzas de los que reivindican un proceso constituyente
de la Unión Europea en la estela de los proyectos de 1953, 1984
y 1994. El discurso de Joschka Fischer en la Universidad Humboldt
de Berlín de mayo de 2000 articula de forma eficaz y sintética
los argumentos en favor de la apertura de un proceso constituyente.
Fischer diagnostica que “los ciudadanos europeos se muestran
crecientemente descontentos con la Unión, pero no por su escepticismo
sobre la idea o el ideal de la integración europea, sino por
la falta de debilidad de muchas de sus políticas, y sobre todo,
dada la débil legitimación democrática de las instituciones
y políticas de la Unión” y prescribe como solución “la redacción
y aprobación de una auténtica constitución, de una constitución
democrática” que contribuirá a recuperar la confianza de los
ciudadanos europeos. La Constitución se afirma, pues, como necesaria
para reforzar la legitimidad democrática y la eficiencia de
la Unión, cuestiones ambas interrelacionadas.
La
llamada constituyente se verá facilitada y reforzada por el
‘descubrimiento’ de un proceso de hechura constituyente a finales
de ese mismo año. Al tiempo que la Conferencia Intergubernamental
de 2000 se cierra con el éxito más parecido a un fracaso de
la historia de la integración europea (la Declaración 23 anexa
al Tratado de Niza reconoce implícitamente que tras dos CIGs,
la estructura institucional de la Unión aún no es la adecuada
democráticamente, ni está en condiciones de ser eficaz tras
la ampliación al Este, al considerar necesario debatir la división
de competencias, el estatuto de la Carta de Derechos Fundamentales,
la simplificación de los Tratados, y el papel de los Parlamentos
Nacionales en el procedimiento legislativo).),
las instituciones de la Unión proclaman solemnemente la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, elaborada por
un órgano compuesto por parlamentarios europeos, parlamentarios
nacionales, representantes de los jefes de Gobierno y representantes
de las instituciones europeas. En las fechas inmediatamente
posteriores a la larga noche nizarda de diciembre de 2000 políticos,
analistas y ciudadanos destacan la complejidad, opacidad e ineficacia
de la CIG con la aparente sencillez, transparencia y eficacia
de la Convención. No se tardará en sugerir que el proceso de
reforma post-Niza sólo podrá ser eficaz si el proceso de toma
de decisiones incorpora de un modo u otro el proceso convencional.
La Presidencia Belga del Consejo prepara aún antes
de comenzar su turno en la segunda mitad de 2001 una Declaración
que señale de forma oficial la apertura de un proceso
constituyente. El Primer Ministro Verhofstadt se rodea de un
grupo de asesores entre los que se encuentran los que serán
vicepresidentes de la Convención, Amato y Dehanne, que preparan
el borrador de lo que aprobará en Diciembre de ese año como
Declaración sobre el Futuro de Europa, también conocida por
referencia a la ciudad belga donde se celebró el correspondiente
Consejo Europeo.
La Declaración establece un mandato constitucional
sustantivo y procesal, pero sin mencionar el término constitución,
ni precisar la naturaleza del proceso de reforma.
Sustantivamente, la Declaración
desarrolla de forma precisa, en ocasiones prolija, las cuatro
cuestiones a las que se hacía referencia en la Declaración 23
aneja al Tratado de Niza. Es la primera vez en que se plantean
explícitamente cuestiones de calado constitucional, al tiempo
que se menciona expresamente la palabra constitución (la Declaración
contiene un apartado cuyo título reza “Una Constitución para
los Ciudanos europeos”, y en la que se concluye preguntando
si la simplificación y reorganización de los tratados no dará
pie, “a largo plazo” a la adopción de un texto constitucional).
[16]
Procesalmente,
se combinan el método de la CIG con el método convencional mediante
el que se elaboró la Carta de Derechos. Así, la Declaración
prevé un proceso estructurado en seis fases:
- “Debates”
en los Estados Miembros, que comenzarían de forma inmediatamente
posterior a la Declaración
- Trabajos
preparatorios de la Convención sobre el Futuro de Europa
- Conclusión
de los debates nacionales (que se extenderían aparentemente
hasta la apertura de la CIG)
- Conferencia
Intergubernamental
- Debates
Nacionales sobre el proyecto de Tratado
- Ratificación
nacional del proyecto de Tratado
No cabe duda de que la Convención sobre el Futuro
de Europa es la principal novedad del proceso de Laeken, lo
que explica que concentre la atención de los analistas desde
un principio. Pero es importante destacar que la Declaración
de Laeken no caracteriza a la Convención como una asamblea
constituyente, sino como una institución auxiliar de
la Conferencia Intergubernamental, en posición formalmente
de igualdad con los debates nacionales. La Declaración se limita
a pedir a la Convención que debata y que considere en profundidad
las cuestiones; se le pide que elabore un documento en
el que se mencionen las alternativas posibles, y sólo eventualmente
se indique si una de las soluciones se considera como la adecuada
de forma consensuada. Sin embargo, también es cierto que
al convocar a un órgano compuesto mayoritariamente por parlamentarios,
sin excluir la posibilidad de que el resultado de sus trabajos
fuera un proyecto de Constitución, la Declaración de
Laeken dejaba la puerta abierta a una interpretación constituyente
del mandato de la Convención.
Pese
a los esfuerzos que las presidencias sueca, belga y española
manifestaron realizar para fomentar los debates nacionales sobre
el futuro de Europa, lo cierto es que la intensidad de tales
debates fue escasa. Puede por ello concluirse que la señalización
de un momento constitucional se produjo en ausencia de una movilización
política de la ciudadanía europea. Las diversas encuestas y
estudios de opinión reflejan de manera consistente que los ciudadanos
europeos eran (son) partidarios la idea de dotar a Europa de
una constitución, pero desconocían (desconocen) el proceso de
Laeken o tenían (tienen) dificultades para relacionar tal proceso
con la escritura de la Constitución Europea.
La Convención inició
sus trabajos a finales de febrero de 2002 en un contexto marcado
por la ya referida falta de movilización política, e incluso
de falta de curiosidad por sus trabajos.
Sea
como fuere, los convencionales de Laeken tuvieron muy presente
el precedente de la Convención de la Carta, y una mayoría de
sus miembros apoyó la decisión estratégica del Praesidium de
trabajar como si su objetivo fuera elaborar un proyecto
único de Constitución Europea. Con el paso del tiempo, los más
escépticos abandonaron su actitud de despreocupación por el
sentido de los trabajos, y comenzaron a considerar de qué forma
y manera podían influir sobre el resultado de los trabajos.
Un buen ejemplo de ello es el desembarco de varios ministros
de Asuntos Exteriores como representantes nacionales en la Convención.
Por ello, cabe afirmar que la Convención aprovechó la flexibilidad
del mandato de la Declaración de Laeken para redefinir constitucionalmente
su mandato.
Procesalmente, la Convención se
caracterizó por la transparencia de sus trabajos, que fue completa
en lo que se refiere a las sesiones plenarias y a la publicidad
de los documentos enviados por los convencionales, considerable
pero incompleta en lo que se refiere a los debates y discusiones
de los doce grupos de trabajo y los tres círculos de discusión
especializados que prepararon informes sobre cuestiones específicas
(no todas las reuniones de los grupos se realizaron en público,
y de las reuniones celebradas a puerta cerrada sólo se hizo
público un resumen elaborado por el “chairman” del Grupo, púdicamente
celador de la identidad de los convencionales), y nula en lo
que se refiere a las reuniones del Praesidium (lo que no dejó
de generar un cierto mercado para los diarios de los miembros
del mismo, o de los periodistas efectiva o presuntamente en
el secreto de las cosas).
El
estilo de las discusiones y debates fue marcadamente distinto
al característico de las Conferencias Intergubernamentales.
La publicidad de los trabajos exigió un esfuerzo argumentativo,
de puesta en evidencia de las razones públicas a favor
de una u otra posición. Lo que no permite excluir, pero al menos
si filtrar y condicionar, los motivos más espúreos. Por decirlo
en términos a la moda, la Convención no sólo decidió deliberativamente,
sino que algunas de sus propuestas fueron fruto de la negociación.
Lo que la publicidad cambió es la naturaleza de esas negociaciones,
que estuvieron basadas en la existencia de razones en defensa
de una posición, incluso si esas razones no eran plenamente
compartidas o aceptadas por todos.
Los
grupos de trabajo realizaron una labor fundamental de preparación
de soluciones sustantivas en ámbitos específicos, al tiempo
que el Praesidium presentó progresivamente propuestas del articulado
del texto, desde el famoso “esqueleto” giscardiano a las propuestas
específicas relativas a los distintos Títulos de la Primera
Parte.
Con
las inevitables crisis y situaciones de bloqueo, la Convención
avanzó en sus trabajos, y logró alcanzar amplías mayorías a
favor de una constitución estructurada en cuatro partes, tres
de ellas (I, II y IV) de naturaleza y rango constitucional (la
segunda reproduce la Carta de Derechos Fundamentales) indudables,
la tercera con un rango formalmente idéntico a las restantes,
pero que eventualmente habrá de ser considerada como no constitucional.
Tras
la conclusión de los trabajos de la Convención en julio, los
Estados Miembros decidieron de forma casi unánime adelantar
el comienzo de los trabajos de la Conferencia Intergubernamental,
con el objetivo declarado de firmar el Tratado Constitucional
en Diciembre de 2003. Esta decisión se reveló notablemente desafortunada
por un triple motivo. En primer lugar, se desaprovechó una ocasión
única de fomentar un debate sincronizado en toda Europa. El
proyecto de la Convención podría haber servido como agenda
común, asegurando que los argumentos pudieran saltar
fronteras y de ese modo aumentar la conciencia de la común identidad
europea. En segundo lugar, porque si se hubieran producido debates
nacionales en ese momento, hubiera sido posible que los ciudadanos
europeos perfilaran las prioridades de los representantes nacionales
en la CIG, y de ese modo, influyeran de manera más inmediata
en el texto del Tratado Constitucional. En tercer lugar, la
prisa se convirtió en pausa por el cúmulo de razones que llevaron
al fracaso del Consejo Europeo de Bruselas de Diciembre de 2003.
Cúmulo en el que sólo existe unanimidad a la hora de destacar
la impericia, negligente o voluntaria, de la Presidencia Italiana
en la preparación de la reunión y en el manejo de la misma.
La CIG sólo llegó a un acuerdo en Junio de 2004, bajo la Presidencia
Irlandesa.
Amén
de múltiples cuestiones puntuales de causalidad y responsabilidad
que no me corresponden analizar aquí, hay una cuestión relevante
desde la perspectiva constitucional que sí es pertinente considerar,
que no es otra que la influencia de la Convención sobre la CIG.
Dicho de otro modo, si la Convención es la gran novedad del
proceso de Laeken, y si la misma se consideraba al inicio del
proceso como solución a los males de los procesos de revisión
del derecho comunitario, cabe que nos preguntemos sobre su influencia
efectiva sobre el proyecto de Tratado, cabe que nos interroguemos
sobre la medida en la que facilitó y mejoró el
resultado final.
La
Convención no logró transformarse en Asamblea Constituyente,
pese a que destacados miembros de la Convención, e incluso de
su Presidium, albergaron alguna esperanza tras el fin de sus
trabajos de que la CIG se limitará a adoptar el texto propuesto
por la Convención. Basta contrastar el texto propuesto por la
Convención y el texto aprobado por la CIG para observar que
se han introducido muchos cambios, y no sólo la molesta renumeración
de los artículos. Algunos de estos cambios son de considerable
trascendencia, como lo es la eliminación del artículo que atribuía
competencia legislativa del Consejo en exclusiva al Consejo
Legislativo y de Asuntos Generales, o la introducción de un
segundo procedimiento de revisión simplificado del Tratado Constitucional,
aplicable al Título III de la Parte III.
Lo
que la Convención sí logró es que la estructura fundamental
de su propuesta haya sido aceptada. Cabe, no obstante, dudar
de si eso fue posible gracias a la auto-censura, por
así decirlo, practicada por la Convención, y especialmente por
su Praesidium, que adaptó sus propuestas a las expectativas
de los gobiernos nacionales.
Pero
más allá de cuestiones sustantivas, es probable que la mayor
influencia de la Convención se haya verificado en los dos modos
siguientes. En primer lugar, el precedente de un acuerdo
sobre un texto hacía difícilmente concebible un fracaso definitivo
de la Conferencia Intergubernamental. Entre otras razones porque
un nuevo fracaso habría dado aún más la razón a los defensores
de una constitucionalización plena del proceso de reforma de
los Tratados. En segundo lugar, el estilo argumentativo
de los trabajos de la Convención transformó la naturaleza de
los debates de la CIG, pese a que los mismos siguieron realizándose
a puerta cerrada. Los representantes nacionales se vieron vinculados
por las posiciones y los argumentos afirmados en las discusiones
públicas, al tiempo que tendieron a justificar argumentativamente
sus posiciones al dar cuenta a sus nacionales de las posiciones
defendidas en el seno de la CIG (fueran o no convincentes esas
razones, lo que ya no era suficiente era la mera invocación
del interés nacional).
V. Escenarios de Futuro
(Especulación no Futurológica)
Si
el Tratado Constitucional es ratificado por todos y cada uno
de los Estados Miembros, se convertirá en la norma básica del
ordenamiento jurídico comunitario, y sus menos de quinientas
páginas sustituirán las más de mil en las que se contienen los
Tratados fundacionales, de reforma y de adhesión de los Estados,
junto con sus protocolos y declaraciones.
Pero
cabe preguntarse qué sucederá en el caso de que el Tratado Constitucional
no sea ratificado por todos los Estados Miembros. La
respuesta jurídica es a primera vista simple, aunque se complique
una vez que consideramos la Declaración 30 relativa a la ratificación
del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
En
tanto que la Constitución Europea sigue siendo formalmente un
Tratado internacional, tiene la forma de un Tratado internacional,
su entrada en vigor está condicionada a la ratificación de todos
y cada uno de los Estados Miembros (a la misma condición se
sujeta cualquier revisión del mismo, tanto la ordinaria ex IV-443,
como las simplificadas (IV-444 y IV-445). Ello parecería indicar
que en el supuesto de que el Tratado Constitucional no fuera
ratificado por uno de los veinticinco estados miembros, el texto
se convertiría en un objeto de interés para los historiadores
del proceso de integración europea y en fuente de inspiración
para eventuales procesos ulteriores de revisión del derecho
materialmente constitucional de la Unión, pero no entraría en
vigor; y por ello, los Estados seguirían vinculados por el acervo
constitucional actual, tal y como ha sido modificado tras la
reciente entrada en vigor del Tratado de Niza.
Sin
embargo, la naturaleza constituyente del Tratado explica que
en la citada Declaración se añada que “La Conferencia hace constar
que si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,
las cuatro quintas partes de los Estados Miembros lo han ratificado
y uno o varios Estados Miembros han encontrado dificultades
para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará
la cuestión”. El texto reproduce básicamente lo estipulado en
el artículo III-443.4 para los procedimientos ordinarios de
revisión de los Tratados. La disposición es tan lacónica como
misteriosa, por lo que su sentido último sólo podrá determinarse
en el caso de que su supuesto de hecho se verifique (lo que
estadísticamente no es imposible, sino probable). Sea cual sea
el sentido que se le dé al precepto, lo que es obvio es que
la norma es superflua y redundante salvo que apunte a la posibilidad
de una entrada en vigor del Tratado Constitucional que no exija
la ratificación unánime. Dado que los juristas se niegan a considerar
las normas como superfluas y redundantes, puede pensarse que
el precepto permita la entrada en vigor para aquellos Estados
Miembros que aprueben el texto, y la negociación de un estatus
específico para los estados restantes, de modo que se preserven
las obligaciones mutuas que derivan de los Tratados actualmente
en vigor. O lo que es lo mismo, en un estatuto semejante al
que mantienen los países miembros del Espacio Económico Europeo,
pero con un mayor grado de integración. Ello exigiría un cierto
grado de finura y un tanto de imaginación jurídica, pero no
es inconcebible que los juristas europeos estén a la altura
en tal sentido. Menos probable es que la Declaración 30 se considere
como base para la entrada en vigor del Tratado Constitucional
en la totalidad de los Estados Miembros, es decir, en
una disposición que dé pie a la entrada en vigor y revisión
de los Tratados al estilo de una constitución federal.
Ello sólo sería posible si mediaran circunstancias excepcionales
que reforzaran la identidad común de los europeos. Cuáles pudieran
ser tales circunstancias no es en si mismo un ejercicio futurológico,
pero su consideración excede el objeto de este artículo.
[1] En castellano, puede
verse Carlos Taibo, No es lo que nos cuentan, Barcelona:
Ediciones B, 2004 y Pedro Chaves (ed.) La Constitución
destituyente de Europa, Madrid: Libros de la Catarata,
2005.
[2] Son obras clásicas
de las concepciones intergubernamentales y neofuncionales,
entre otras, Ernst Haas, The Uniting of Europe, Stanford:
Stanford University Press, 1957; ‘International Integration:
The European and the Universal Process’, 15 (1961) International
Organization, pp. 366-392; Philippe Schmitter, ‘Further
Notes on Operationalizing Some Variables Related to Regional
Integration’, 23 (1969) International Organization,
pp. 327-336. ‘A Revised Theory of Regional Integration’,
24 (1970) International Organization, 836-868; Philippe
Schimitter, ‘Neo-neo-functionalism’, en Antje Wiener y Thomas
Diez (ed.), European Integration Theory, Oxford: Oxford
University Press, 2004, pp. 45-74; Leon Lindberg y S Scheingold,
Europe’s would-be polity: Patterns of Change in the European
Community, Englewood Cliffs, NJ: Prentice Hall, 1970;
Andrew Moravcsik, The Choice for Europe, Ithaca: Cornell
University Press, 1998; Alan Milward, The European Rescue
of the Nation-State, London: Routledge, 1992.
[3] L’Europa non cade
dal cielo, Bologna: Il Mulino, 1960.
[4] Caso 29/69, Stauder
[1969] ECR 419, párrafo séptimo. Véase también el Caso
11/70, Internationale, [1970] ECR 1125.
[5] Entre otros, pueden
consultarse A Dashwood y D Wyatt, The Substantive Law of
the EEC, (Sweet and Maxwell, London, 1987), pp. 66ss;
T C Hartley, The Foundations of the European Community
Law (Oxford, Oxford University Press, 1994), 139ss and
D Lasok and J W Bridge, An Introduction to the Law and
Institutions of the European Communities, (Butterworths,
London, 1982), pp. 139ss.
[6] Como defendí en Chartering
Europe, 40 (2002) Journal of Common Market Studies,
pp. 471-90.
[7] Vid. K Lenaerts, P
Van Nuffel y R Bray, Constitutional Law of the European
Union, (Sweet and Maxwell, London, 1999), pp. 548ss.
[8] Erik Oddvar Eriksen,
John Erik Fossum y Agustín José Menéndez (eds.), The Chartering
of Europe, Baden-Baden: Nomos, 2003.
[9] Para un análisis crítico
de la incorporación de la Carta, vid. Pedro Cruz, La Constitución
Inédita, Madrid: Trotta, 2005.
[10] Algo que subyace a la construcción
jurisprudencial de Pierre Pescatore. Véase su Droit de
l’integration, Ámsterdam: Nijhoff, 1972.
[11] Véanse las referencias a la literatura
neo-funcionalista en la nota 2
[12] Sobre el particular, puede consultarse
Gerd Winter (ed.) Sources and categories of European Union Law, Baden-Baden: Nomos, 1996.
[13] Vid. Eric Stein, ‘Lawyers, Judges,
and the Making of a Transnational Constitution’, 75 (1981)
American Journal of International Law, pp. 1-27; Giuseppe
Federico Mancini, ‘The Making of a Constitution for Europe’,
26 (1989) Common Market Law Review, pp. 595-614; Joseph
H. H. Weiler, ‘The Transformation of Europe’ 100 (1991) Yale
Law Journal, pp. 2403-2483; Sabino Cassese, ‘La Costituzione Europea’, 3 (1991)
Quaderni Costituzionali, pp. 487-508, Luis María Díez-Picazo, Constitucionalismo
de la Unión Europea, Madrid: Civitas, 2002.
[14] Una defensa más amplia de esta concepción
en Agustín José Menéndez, ‘Three conceptions of the European
Constitution” en Erik Oddvar Eriksen, John Erik Fossum y Agustín
José Menéndez, Developing the Constitution of Europe,
Londres: Routledge, 2004, pp. 109-28.
[15] Vid. Pedro Cruz, op. cit., nota
9
[16] Vid. Carlos Closa, ‘The Implicit Model
of Constitution in the EU Constitutional Project’ en Erik
Oddvar Eriksen, John Erik Fossum y Agustín José Menéndez (eds.),
Constitution-Making and Democratic Legitimacy, ARENA
Report 8/02, Oslo: Universitetet i Oslo, 2002, pp. 53-74.