I. La importancia del contexto histórico y
jurídico del Tratado Constitucional
II. De organización internacional
a comunidad política
III. De la constitución material a la constitución
formal democrática
IV. El Proceso de Laeken
V. Escenarios de Futuro (Especulación no
Futurológica).
I. La importancia del contexto
histórico y jurídico del Tratado Constitucional
El objetivo de este
artículo es situar el Tratado Constitucional en su contexto
histórico y jurídico. Ello nos permitirá determinar
el significado que el Tratado Constitucional tiene en
el proceso de integración europea, al tiempo que valorar
el proceso constituyente y su resultado.
Los críticos
feroces y los devotos partidarios de la Constitución
Europea valoran de manera bien distinta el proceso constituyente
y su resultado, pero paradójicamente están de acuerdo
en resaltar la novedad que supone el Tratado
Constitucional (también están de acuerdo en referirse
a ella como la Constitución Europea).
[1]
Para ellos,
la Unión Europea habría sido hasta ahora un animal
internacional, o más precisamente, una organización
internacional establecida por tratados internacionales.
Los Estados se habrían limitado a ceder el ejercicio
de competencias muy precisas y delimitadas a la Unión,
al tiempo que retenían el control último sobre la toma
de decisiones. Los Estados serían, al fin y a la postre,
los señores de los Tratados, y por ello, decidirían
en conferencias diplomáticas los cambios oportunos de
los Tratados. Además, los Estados retendrían un poder
de veto en todos los procesos de toma de decisiones
ordinarios, sobre normas derivadas de derecho
comunitario, al menos en aquéllos en los que los aspectos
esenciales de su soberanía están en juego (la política
de defensa, los impuestos, la policía, etc…).
Las instituciones comunitarias serían o bien delegados
disciplinados de los Estados Miembros (Comisión y Tribunal
de Justicia) o meros foros de discusión desprovistos
de poder real y sustantivo (el Parlamento Europeo).
Por todo ello, la Unión Europea no sería sino una versión
muy sofisticada de organización internacional, que,
por tanto no estaría fundada en una constitución,
sino en tratados internacionales (y en una multitud
de ellos, tantos que el estudio de los mismos es a menudo
considerado como garantía de una dependencia crónica
del ácido acetilsalicílico). [2]
Si esto es así,
la escritura de una Constitución Europea supondría un
cambio radical (en el sentido más literal del término),
una transformación de la propia naturaleza de la Unión,
que se convertiría así en un animal político,
para regocijo o congoja de unos y otros (para algunos,
incluso, en un estado, pues no hay constitución sin
estado). El argumento de fondo es, obviamente, que la
Unión no tenía una Constitución, y que ahora,
si los ciudadanos europeos la aprueban, tendrá una
Constitución.
Si hay
algo en lo que se equivocan los más apasionados críticos
y defensores del Tratado es precisamente en lo que están
de acuerdo. El Tratado Constitucional no cae del cielo,
si se me permite parafrasear a Altiero
Spinelli. [3] Más que una novedad radical, el proceso constituyente
y su resultado son un paso más en el proceso de integración
europea, sustantivamente importante, pero que no se
explica ni se puede entender correctamente si no es
situándolo en el contexto histórico y jurídico del proceso
de integración europea. La Unión Europea dejó de ser
un animal internacional hace ya mucho tiempo,
aunque no podamos precisar exactamente cuando. La Unión
Europea está basada en normas que asignan derechos fundamentales
a los ciudadanos europeos y establecen la estructura
de las instituciones comunitarias, normas fundamentales
que es difícil denominar de forma distinta a constitución
de la Unión, o de forma más precisa, constitución material
de la Unión Europea. Sólo si se es consciente de ello
se puede valorar en su justa medida el Tratado Constitucional.
Si para
muestra vale un botón, consideremos la Carta de Derechos.
Mal se podrá defender o valorar la Carta si no se tiene
en cuenta que los derechos que en ella se consolidan
son parte integrante del acervo comunitario desde
el inicio del proceso de integración, y han sido expresamente
declarados como tales por el Tribunal de Justicia Europeo
al menos desde 1969, en la sentencia Stauder
v. City of Ulm.
[4] La Carta es muy importante, pero su valor no radica en
el reconocimiento de derechos de los que los europeos
no gozaban hasta ahora. Los derechos fundamentales,
como acabo de indicar, no los reconoce la Carta, sino
que son parte del derecho comunitario desde hace mucho
tiempo
[5] ¿Hemos de concluir que la Carta es irrelevante, que su
inclusión no cambia nada? (y que, quizá, es un mero
espantajo que mostrar desde la galería del poder). No
en la medida en la que la Carta tiene claras y rotundas
consecuencias jurídicas. [6] Los derechos fundamentales forman parte del derecho comunitario,
pero la determinación de cuáles sean esos derechos,
así como la ponderación de los derechos en situaciones
de conflicto, está en manos del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas. Es típico que los tribunales
superiores o constitucionales interpreten los derechos
fundamentales de los ciudadanos en su ejercicio de su
función jurisdiccional o de su función de garantes de
la constitución. Lo que no es habitual es que los jueces
escriban caso a caso el catálogo de derechos
fundamentales de los ciudadanos.
[7] Incluso si están limitados por las tradiciones constitucionales
comunes a los Estados Miembros, es obvio que los magistrados
de Luxemburgo se ven en el brete de elaborar el catálogo
de derechos fundamentales caso por caso, lo que plantea
serios problemas desde la perspectiva democrática (al
fin y al cabo, ¿quiénes son los jueces para decidir
si un determinado derecho está reconocido o no por el
derecho comunitario?), sino que carga sobre las espaldas
de los magistrados una tarea que corresponde a los propios
ciudadanos y a sus representantes democráticos. La Convención
de Niza, que desarrolló sus trabajos en los años 1999
y 2000, y en la que los parlamentarios europeos y nacionales
eran una clara mayoría, refundió el acervo comunitario
en derechos fundamentales, y elaboró la Carta en su
primera redacción, en buena medida convertida ahora
en Parte II de la Constitución.
[8] Si el Tratado Constitucional entra en vigor, los europeos
tendremos los derechos que derivan de nuestras tradiciones
constitucionales comunes (los derechos que nos hemos
dado en tanto que ciudadanos de cada Estado Miembro),
pero tal y como han sido “limpiados y fijados” por nuestros
representantes, y no por los jueces. Lo cual tiene
muchas consecuencias concretas, entre otras, la de encauzar
el razonamiento de los propios magistrados en las situaciones
de conflicto entre derechos fundamentales y libertades
económicas.
Sobre lo
que no me detendré ahora, como tampoco sobre el valor
jurídico de la Carta aún en ausencia de incorporación
formal. Lo que ha de ponerse de relieve es que la determinación
de las consecuencias de la incorporación formal de la
Carta al derecho primario de la Unión, de su constitucionalización,
sólo es posible situando la Carta en su contexto histórico
y jurídico. Es simplemente erróneo afirmar que gracias
al Tratado Constitucional y a su parte II, los ciudadanos
europeos finalmente tendremos derechos, como
también lo es concluir que la Carta no supone cambio
alguno. El contexto histórico y jurídico, insisto
una vez más, nos permite situar las cosas en su justa
perspectiva. [9]
[^
SUBIR]
II. De organización internacional
a comunidad política
La primera
pregunta que hemos de hacernos es cómo las Comunidades
Europeas se transformaron de organizaciones
internacionales en comunidad política, o por decirlo
en términos jurídicos, cómo una organización de derecho
internacional se convirtió en una comunidad basada en
una constitución (material). La respuesta
es, más que compleja, prolija, pero en cualquier caso
son cuatro al menos los grandes factores que lo explican.
En primer
lugar, existe una tensión entre la forma y la
sustancia de los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas desde su fundación. Ciertamente, las Comunidades
del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea
y la Comunidad Europea de la Energía Atómica eran formalmente
organizaciones internacionales. A ello se añade, que
la lectura de los tres tratados constitutivos pone de
relieve que las Comunidades se ocupan de cuestiones
neta y específicamente económicas (por lo que aparentemente
se asemeja a otras organizaciones internacionales económicas,
como la OCDE). Pero si la lectura se hace en profundidad,
se observará que las instituciones que se crean y los
instrumentos legales de los que se les dota no son
los típicos de las organizaciones internacionales clásicas.
Así, la jurisdicción del Tribunal de Justicia es obligatoria
y se le encomienda el respeto del derecho, al
tiempo que se afirma la aplicación directa de los Reglamentos
en los ordenamientos jurídicos nacionales. Y que el
conjunto de los fines económicos de las Comunidades
sólo puede explicarse de forma coherente en atención
a objetivos políticos (anunciados claramente
en la Declaración Schuman,
en los preámbulos de los Tratados, y en su propio articulado,
por ejemplo en el Artículo 2 del Tratado de la Comunidad
Económica Europea: la paz, la prosperidad económica,
el bienestar social). La pequeña Europa de las
tres comunidades persigue, pues, objetivos políticos
valiéndose de medios económicos, y para ello cuenta
con instituciones e instrumentos jurídicos atípicos
en una organización internacional. [10]
Es conveniente quizá
traer a colación el primer proyecto de Constitución
Europea de 1953. Tras la firma del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se abrió
un proceso constituyente, que habría de preceder a la
creación de una Comunidad Política y una Comunidad de
Defensa Europeas. Ese proceso constituyente se encaminaba
a añadir a los medios económicos de la Comunidad del
Carbón y del Acero medios específicamente políticos.
Una asamblea constituyente elaboró un proyecto de Constitución.
El proceso quedó en vía muerta tras la tormentosa sesión
de la Asamblea Nacional Francesa en la que gaullistas y comunistas lograron una mayoría de rechazo a
la Comunidad de Defensa. La consecuencia de todo ello
no fue el abandono de los objetivos políticos del proceso
de integración europea, sino el reforzamiento de la
convicción de que era necesario crear las precondiciones
necesarias mediante la ampliación de los medios económicos
del proceso de integración europea. De ahí la creación
de la Comunidad Europea y de la Comunidad de la Energía
Atómica de 1957, que corregían y ampliaban el método
de integración propio del Tratado de París de 1951.
En segundo
lugar, esa tensión entre forma y sustancia ha ido resolviéndose
a favor de la sustancia. La unión cada vez más estrecha
se ha sustentado en la politización de la Unión
Europea, fruto de dos procesos que se han reforzado
mutuamente. De una parte, los Estados Miembros mostraron
una voluntad política común de ejecutar los objetivos
fijados por los Tratados fundacionales, y ulteriormente,
de fijar nuevos objetivos y competencias a la Unión
(el mercado único, la unión económica y monetaria, así
como la asignación de competencias en medio ambiente,
política social y de empleo, justicia e interior, e
incluso seguridad y defensa). La historia de la integración
europea está llena de crisis y acuerdos imperfectos,
pero pese a la espectacularidad de tales episodios,
la existencia de una voluntad de realizar la unión
cada vez más estrecha es difícilmente discutible.
Incluso si pueda concluirse que, una vez llegados a
un cierto punto del proceso, la causa última de esa
voluntad sea la inercia o la imposibilidad de dar marcha
atrás en el proceso. De otra parte, la ejecución del
programa original y de los fijados en las sucesivas
reformas de los Tratados requirió la consolidación de
las instituciones comunitarias, y de los instrumentos
jurídicos a su disposición. En buena medida, los procesos
concretos de integración fueron procesos de descubrimiento
de los medios concretos necesarios para realizar los
objetivos comunes. Los politólogos (al menos algunos)
hacen referencia a estos procesos como “spill-overs”. [11] Cada paso concreto en la ejecución del programa pone
de relieve la necesidad de adoptar decisiones o dotarse
de instrumentos no previstos originalmente. Si para
que la mancha de aceite se extienda basta con volcar
la botella que lo contiene, para que la integración
europea se consolide y amplíe, basta con poner manos
a la obra de ejecutar los objetivos comunes. La competencia
en pie de igualdad entre productores europeos requiere
obviamente eliminar los aranceles aduaneros, las restricciones
cuantitativas a la importación y los impuestos indirectos
que discriminen a los productos importados. Pero, puestas
manos a la obra, observaremos que los estados pueden
seguir distorsionando la competencia a través del Impuesto
de Sociedades, o a través de regulaciones nacionales
que aparentemente se encaminan a regular el comercio
y la distribución de productos. Si queremos lograr un
mercado común, entonces no podremos sino extender la
acción de las instituciones y de las normas comunitarias
a estas otras cuestiones. Pero si lo hacemos, resultará
cada vez más obvio que la integración económica
exige adoptar decisiones neta y claramente políticas,
como lo es la fijación de las bases y tipos del Impuesto
de Sociedades, o la regulación básica del comercio,
de las condiciones de trabajo, etcétera.
En tercer
lugar, la politización tiene como consecuencia
un proceso de legalización del derecho comunitario.
Como ya se indicó, la caracterización de las Comunidades
Europeas como organizaciones internacionales clásicas
se corresponde con la consideración de sus Tratados
fundacionales como tratados internacionales, escritos
de conformidad con la plantilla del derecho internacional.
Si eso es así, las normas que, de conformidad con los
propios Tratados, pueden ser elaboradas por las instituciones
comunitarias, básicamente reglamentos y directivas,
habrán de ser vistos tal y como indican sus propios
nombres, es decir, como normas de valor jurídico similar
a los reglamentos nacionales. La concepción subyacente
sería que los Estados Miembros ceden el ejercicio de
competencias ejecutivas a órganos que
no forman parte de su administración nacional,
sino de una administración común a varios estados
miembros, lo que hoy denominaríamos quizá como agencias
internacionales. Y sin embargo, en línea con
lo indicado en el primer apartado de esta sección, los
Tratados asignan a los reglamentos y directivas tareas
que son propias del ámbito reservado a las leyes nacionales,
tal y como la fijación de las bases y tipos de impuestos
(señaladamente los aranceles aduaneros). A medida que
se ejecute el programa contenido en los Tratados fundacionales,
los reglamentos y directivas se irán convirtiendo en
normas sustancialmente legales, al ser aprobadas
por el Consejo, y al ser refrendados (y reforzadas)
tales características por el Tribunal de Justicia. Al
tiempo que se improvisan y consolidan procedimientos
específicos para la elaboración de normas reglamentarias,
que se denominarán púdicamente como reglamentos y
directivas marco, y se elaboran mediante la delegación
de poder normativo a la Comisión asesorada o controlada
por comités formados por representantes de los Estados
Miembros. [12]
En cuarto lugar,
los procesos de politización de las Comunidades y
de legalización de los instrumentos jurídicos propios
del derecho comunitario refuerzan, a la vez que resultan,
del proceso de constitucionalización del derecho comunitario.
La voluntad política de integración y la legalización
de reglamentos y directivas presupone una lectura
en clave constitucional de los Tratados fundacionales.
O dicho de otro modo, la tensión entre forma y sustancia
se resuelve interpretando los tratados fundacionales
como si fueran las normas fundamentales de la Comunidad
Europea. En ese marco, y sólo en ese marco, es posible
explicar el papel que ha desempeñado el Tribunal de
Justicia en la explicitación de la constitución de la Unión
Europea. En ausencia de proceso y sujeto constituyente,
el Tribunal ancla la Constitución Europea a las
tradiciones constitucionales comunes de los Estados
Miembros, o lo que es lo mismo, a las normas fundamentales
de entre las constitucionales que son comunes a los
Estados Miembros, al tiempo que asigna valor constituyente
a los Tratados fundacionales, que habrían explicitado
o detallado esas tradiciones constitucionales
comunes en el contexto específico de la integración
económica con fines políticos. En ausencia de documento
constitucional formal, el Tribunal se ocupa de determinar
qué normas de entre las contenidas en los Tratados tienen
valor y rango constitucional (pues no todas lo tendrán),
al tiempo que completa el parámetro de constitucionalidad
con normas provenientes de las tradiciones constitucionales
comunes. Sobre esa base, se afirma como explicitador
de la constitución estructural (efecto directo de las
disposiciones de los Tratados, primacía del derecho
comunitario sobre el derecho nacional) y sustancial
(protección de los derechos fundamentales) de la Unión.
Y de paso, el Tribunal se erige en garante de la constitucionalidad
europea, y por tanto, en vigía tanto del “legislador”
europeo como del legislador nacional. El Tribunal es,
pues, agente decisivo del proceso de constitucionalización. Pero no es su agente principal. Si
el Tribunal se convierte en intérprete de una voluntad
constituyente implícita es porque los Estados Miembros
apoyan e impulsan el proceso de integración al ejecutar
los programas de los tres tratados fundacionales; de
hecho, las sentencias fundamentales del Tribunal muestran
su sensibilidad (que no sumisión) a las señales provenientes
del proceso político europeo. A lo que conviene añadir
que los Estados refrendan esa interpretación de los
Tratados en las sucesivas reformas de los Tratados,
y muy especialmente, a partir de 1986. Sustantivamente,
se convierten en artículos de los Tratados muchas de
las normas constitucionales elaboradas por el Tribunal
de Justicia, al tiempo que se ahonda en la politización
de la Unión y en la legalización de sus normas. Procesalmente, se trasforma el propio proceso de reforma de
los Tratados, que recuerda vez menos a una conferencia
diplomática, y por el contrario se asemeja cada vez
más a un proceso constituyente. Desde el Acta Única
al Tratado de Niza se puede observar una paulatina transformación,
que tiene como resultado que puedan distinguirse de
forma cada vez más nítida la compleja estructura propia
de un proceso constituyente: la señalización expresa
de un proceso de reforma de calado constitucional, una
primera fase de discusión abierta en la sociedad civil,
la elaboración de una propuesta concreta por parte de
los representantes de los ciudadanos, una segunda fase
de discusión, referida al proyecto concreto, y la fase
de decisión, que se corresponde con la ratificación.
De hecho,
la reivindicación de un proceso constituyente, abandonada
tras el fracaso de 1953, fue cobrando fuerza desde finales
de los años setenta. La elección de los miembros del
Parlamento Europeo por sufragio universal en 1979 condujo
a la elaboración del proyecto Spinelli
de Constitución Europea. Con menor convencimiento, el
Parlamento Europeo aprobó un nuevo proyecto en 1994.
Al tiempo que la causa constituyente se convirtió
en prioridad de algunos gobiernos y parlamentos nacionales. [13]
Estos cuatro factores
nos permiten concluir que las Comunidades Europeas se
convirtieron en una comunidad política basada en normas
constitucionales al haberse resuelto la tensión entre
la forma internacional y la sustancia constitucional
de los Tratados fundacionales a favor de esta última.
Que ése haya sido el resultado histórico del proceso
de integración es algo que sólo puede explicarse considerando
la progresiva politización de las Comunidades
Europeas, la legalización de sus instrumentos
jurídicos, y, finalmente, la lectura constitucional
de los Tratados.
[^
SUBIR]
III. De la constitución
material a la constitución formal democrática
La segunda pregunta
que hemos de plantearnos deriva de forma casi inmediata
de la respuesta a la primera. Si la Unión Europea es
ya una comunidad política basada en una constitución,
¿qué sentido tiene abrir un proceso constituyente? ¿Qué
añade el Tratado Constitucional que no tuviera ya la
constitución (material) de la Unión Europea?
La respuesta
es relativamente obvia. La Unión Europea está hoy basada
en una constitución. Se trata, sin embargo, de una constitución
en un cierto sentido, más específicamente, y
tal y como ya adelanté, de una constitución material.
Ello quiere simplemente decir que el ordenamiento jurídico
comunitario es autónomo, o lo que es lo mismo, cuenta
con normas que establecen los derechos de aquellos que
están sujetos a ese ordenamiento, cuenta con normas
que crean y organizan las instituciones comunitarias,
y todas esas normas y sus efectos son establecidas de
forma independiente por los órganos decisorios de la
Unión. Ello no quiere decir que la Unión cuente con
una constitución en el sentido que denominamos constitución
a la española, italiana, alemana o checa. En primer
lugar, porque no existe un documento o conjunto de documentos
que sean denominados de forma exclusiva como constitución.
Los Tratados son sólo en un sentido muy impreciso la
Constitución de la Unión Europea, pues no todas las
normas constitucionales están incluidas en los Tratados
(ni siquiera tras sus sucesivas reformas), ni todas
las normas de los Tratados tienen el rango y la dignidad
constitucionales. La Unión, por decirlo brevemente,
carece de una constitución en sentido formal (aunque
desde la proclamación solemne de la Carta pueda afirmarse
que cuenta con una parte de constitución formal). En
segundo lugar, porque las normas que tienen rango y
dignidad constitucionales no han sido elaboradas en
un proceso explícitamente constitucional, en el que
se haya establecido una voluntad general de los ciudadanos
a favor de las normas constitucionales. En frase ya
famosa, Europa se ha constitucionalizado
sin un proceso constituyente. En realidad, éste es el
verdadero origen del famoso ‘déficit democrático de
la Unión’, que es en realidad una combinación de varios
superávits y varios déficits.
En cualquier caso, la Unión Europea carece de una constitución
de la que los ciudadanos europeos puedan reconocerse
como autores. A medida que el derecho constitucional
de la Unión se consolida y se hace cada vez más explícito,
este déficit no hace sino aumentar. Pues la legitimidad
democrática derivada del anclaje de la constitución
material de la Unión a las tradiciones constitucionales
comunes se debilita. A medida que esas tradiciones constitucionales
se especifican en detalle en el contexto del proceso
de integración, a medida que se resuelven tensiones
y conflictos entre ellas, más necesaria se hace el apoyo
de esas normas en la voluntad general de los ciudadanos
europeos.
[14]
La conclusión
ha de ser, pues, que la progresiva afirmación de la
condición materialmente constitucional de la Unión Europea
pone de relieve que Europa carece de una constitución
democráticamente elaborada, reflejada en un texto constitucional
cuya autoría los ciudadanos europeos puedan considerar
como propia. Al tiempo que la simultánea presencia de
una constitución material en ausencia de una constitución
democrática reflejada en un texto formalmente constitucional
nos permite aventurar que la escritura de una Constitución
Europea será, ante todo, un proceso reconstituyente,
más que un proceso constituyente.
[15]
El proceso de escritura
de la Constitución Europea estará necesariamente condicionado
por partida doble. En primer lugar, en la medida en
la que se trata de la constitución de un proceso de
integración de ordenamientos jurídicos ya constitucionalizados,
cuyas constituciones nacionales son fundamento del propio
proceso de integración, el proceso constituyente habrá
de ser visto como un proceso en el que se expliciten
y concreten las tradiciones constitucionales comunes
en el proceso de integración. Dicho de otro modo, habrá
de ser un proceso condicionado por los principios y
valores de las tradiciones constitucionales comunes,
y no un proceso de determinación libre de cuáles
sean esos principios y valores comunes. En segundo
lugar, en la medida en la que se trata de formalizar
y democratizar una constitución materialmente ya
existente, será inevitable que se consideren a las normas
de la constitución material de la Unión Europea como
fuente primaria de inspiración en el propio proceso
de escritura de la constitución, en tanto que fruto
del proceso de evolución del derecho comunitario. Lo
que no implica que no puedan introducirse multitud de
cambios, pero tales cambios lo serán por referencia
a la experiencia derivada del funcionamiento de las
normas constitucionales materiales.
[^
SUBIR]
IV. El Proceso de Laeken
El proceso constituyente
de Laeken sólo puede comprenderse
si partimos de la constitucionalización
material de la Unión Europea, fruto de un proceso
de evolución de los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas, sin que medie un proceso formal y democrático
de escritura de la Constitución.
El contraste entre
constitución material y democrática aumenta las fuerzas
de los que reivindican un proceso constituyente de la
Unión Europea en la estela de los proyectos de 1953,
1984 y 1994. El discurso de Joschka Fischer en la Universidad
Humboldt de Berlín de mayo
de 2000 articula de forma eficaz y sintética los argumentos
en favor de la apertura de un proceso constituyente.
Fischer diagnostica que “los
ciudadanos europeos se muestran crecientemente descontentos
con la Unión, pero no por su escepticismo sobre la idea
o el ideal de la integración europea, sino por la falta
de debilidad de muchas de sus políticas, y sobre todo,
dada la débil legitimación democrática de las instituciones
y políticas de la Unión” y prescribe como solución “la
redacción y aprobación de una auténtica constitución,
de una constitución democrática” que contribuirá a recuperar
la confianza de los ciudadanos europeos. La Constitución
se afirma, pues, como necesaria para reforzar la legitimidad
democrática y la eficiencia de la Unión, cuestiones
ambas interrelacionadas.
La llamada constituyente
se verá facilitada y reforzada por el ‘descubrimiento’
de un proceso de hechura constituyente a finales de
ese mismo año. Al tiempo que la Conferencia Intergubernamental
de 2000 se cierra con el éxito más parecido a un fracaso
de la historia de la integración europea (la Declaración
23 anexa al Tratado de Niza reconoce implícitamente
que tras dos CIGs, la estructura institucional de la Unión aún no es la
adecuada democráticamente, ni está en condiciones de
ser eficaz tras la ampliación al Este, al considerar
necesario debatir la división de competencias,
el estatuto de la Carta de Derechos Fundamentales, la
simplificación de los Tratados, y el papel de los Parlamentos
Nacionales en el procedimiento legislativo).),
las instituciones de la Unión proclaman solemnemente
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
elaborada por un órgano compuesto por parlamentarios
europeos, parlamentarios nacionales, representantes
de los jefes de Gobierno y representantes de las instituciones
europeas. En las fechas inmediatamente posteriores a
la larga noche nizarda de diciembre de 2000 políticos,
analistas y ciudadanos destacan la complejidad, opacidad
e ineficacia de la CIG con la aparente sencillez, transparencia
y eficacia de la Convención. No se tardará en sugerir
que el proceso de reforma post-Niza sólo podrá ser eficaz
si el proceso de toma de decisiones incorpora de un
modo u otro el proceso convencional.
La
Presidencia Belga del Consejo prepara aún antes de comenzar
su turno en la segunda mitad de 2001 una Declaración
que señale de forma oficial la apertura de un
proceso constituyente. El Primer Ministro Verhofstadt se rodea de un grupo de asesores entre los que
se encuentran los que serán vicepresidentes de la Convención,
Amato y Dehanne, que preparan el
borrador de lo que aprobará en Diciembre de ese año
como Declaración sobre el Futuro de Europa, también
conocida por referencia a la ciudad belga donde se celebró
el correspondiente Consejo Europeo.
La
Declaración establece un mandato constitucional sustantivo
y procesal, pero sin mencionar el término constitución,
ni precisar la naturaleza del proceso de reforma.
Sustantivamente, la Declaración
desarrolla de forma precisa, en ocasiones prolija, las
cuatro cuestiones a las que se hacía referencia en la
Declaración 23 aneja al Tratado de Niza. Es la primera
vez en que se plantean explícitamente cuestiones de
calado constitucional, al tiempo que se menciona expresamente
la palabra constitución (la Declaración contiene un
apartado cuyo título reza “Una Constitución para los
Ciudanos europeos”, y en la
que se concluye preguntando si la simplificación y reorganización
de los tratados no dará pie, “a largo plazo” a la adopción
de un texto constitucional).
[16]
Procesalmente,
se combinan el método de la CIG con el método convencional
mediante el que se elaboró la Carta de Derechos. Así,
la Declaración prevé un proceso estructurado en seis
fases:
- “Debates” en los Estados Miembros, que comenzarían
de forma inmediatamente posterior a la Declaración
- Trabajos preparatorios de la Convención sobre el
Futuro de Europa
- Conclusión de los debates nacionales (que se extenderían
aparentemente hasta la apertura de la CIG)
- Conferencia Intergubernamental
- Debates Nacionales sobre el proyecto de Tratado
- Ratificación nacional del proyecto de Tratado
No
cabe duda de que la Convención sobre el Futuro de Europa
es la principal novedad del proceso de Laeken,
lo que explica que concentre la atención de los analistas
desde un principio. Pero es importante destacar que
la Declaración de Laeken no
caracteriza a la Convención como una asamblea constituyente,
sino como una institución auxiliar de la Conferencia
Intergubernamental, en posición formalmente de igualdad
con los debates nacionales. La Declaración se limita
a pedir a la Convención que debata y que considere en
profundidad las cuestiones; se le pide que elabore un
documento en el que se mencionen las alternativas
posibles, y sólo eventualmente se indique si una de
las soluciones se considera como la adecuada de forma
consensuada. Sin embargo, también es cierto que
al convocar a un órgano compuesto mayoritariamente por
parlamentarios, sin excluir la posibilidad de que el
resultado de sus trabajos fuera un proyecto de Constitución,
la Declaración de Laeken dejaba
la puerta abierta a una interpretación constituyente
del mandato de la Convención.
Pese a los esfuerzos
que las presidencias sueca, belga y española manifestaron
realizar para fomentar los debates nacionales sobre
el futuro de Europa, lo cierto es que la intensidad
de tales debates fue escasa. Puede por ello concluirse
que la señalización de un momento constitucional se
produjo en ausencia de una movilización política de
la ciudadanía europea. Las diversas encuestas y estudios
de opinión reflejan de manera consistente que los ciudadanos
europeos eran (son) partidarios la idea de dotar a Europa
de una constitución, pero desconocían (desconocen) el
proceso de Laeken o tenían
(tienen) dificultades para relacionar tal proceso con
la escritura de la Constitución Europea.
La Convención inició
sus trabajos a finales de febrero de 2002 en un contexto
marcado por la ya referida falta de movilización política,
e incluso de falta de curiosidad por sus trabajos.
Sea como fuere,
los convencionales de Laeken
tuvieron muy presente el precedente de la Convención
de la Carta, y una mayoría de sus miembros apoyó la
decisión estratégica del Praesidium
de trabajar como si su objetivo fuera elaborar
un proyecto único de Constitución Europea. Con el paso
del tiempo, los más escépticos abandonaron su actitud
de despreocupación por el sentido de los trabajos, y
comenzaron a considerar de qué forma y manera podían
influir sobre el resultado de los trabajos. Un buen
ejemplo de ello es el desembarco de varios ministros
de Asuntos Exteriores como representantes nacionales
en la Convención. Por ello, cabe afirmar que la Convención
aprovechó la flexibilidad del mandato de la Declaración
de Laeken para redefinir constitucionalmente
su mandato.
Procesalmente, la Convención se caracterizó por la transparencia
de sus trabajos, que fue completa en lo que se refiere
a las sesiones plenarias y a la publicidad de los documentos
enviados por los convencionales, considerable pero incompleta
en lo que se refiere a los debates y discusiones de
los doce grupos de trabajo y los tres círculos de discusión
especializados que prepararon informes sobre cuestiones
específicas (no todas las reuniones de los grupos se
realizaron en público, y de las reuniones celebradas
a puerta cerrada sólo se hizo público un resumen elaborado
por el “chairman” del Grupo,
púdicamente celador de la identidad de los convencionales),
y nula en lo que se refiere a las reuniones del Praesidium
(lo que no dejó de generar un cierto mercado para los
diarios de los miembros del mismo, o de los periodistas
efectiva o presuntamente en el secreto de las cosas).
El estilo
de las discusiones y debates fue marcadamente distinto
al característico de las Conferencias Intergubernamentales.
La publicidad de los trabajos exigió un esfuerzo
argumentativo, de puesta en evidencia de las razones
públicas a favor de una u otra posición. Lo que
no permite excluir, pero al menos si filtrar y condicionar,
los motivos más espúreos.
Por decirlo en términos a la moda, la Convención no
sólo decidió deliberativamente,
sino que algunas de sus propuestas fueron fruto de la
negociación. Lo que la publicidad cambió es la naturaleza
de esas negociaciones, que estuvieron basadas en la
existencia de razones en defensa de una posición, incluso
si esas razones no eran plenamente compartidas o aceptadas
por todos.
Los grupos de trabajo
realizaron una labor fundamental de preparación de soluciones
sustantivas en ámbitos específicos, al tiempo que el
Praesidium presentó progresivamente
propuestas del articulado del texto, desde el famoso
“esqueleto” giscardiano a
las propuestas específicas relativas a los distintos
Títulos de la Primera Parte.
Con las inevitables
crisis y situaciones de bloqueo, la Convención avanzó
en sus trabajos, y logró alcanzar amplías mayorías a
favor de una constitución estructurada en cuatro partes,
tres de ellas (I, II y IV) de naturaleza y rango constitucional
(la segunda reproduce la Carta de Derechos Fundamentales)
indudables, la tercera con un rango formalmente idéntico
a las restantes, pero que eventualmente habrá de ser
considerada como no constitucional.
Tras la conclusión
de los trabajos de la Convención en julio, los Estados
Miembros decidieron de forma casi unánime adelantar
el comienzo de los trabajos de la Conferencia Intergubernamental,
con el objetivo declarado de firmar el Tratado Constitucional
en Diciembre de 2003. Esta decisión se reveló notablemente
desafortunada por un triple motivo. En primer lugar,
se desaprovechó una ocasión única de fomentar un debate
sincronizado en toda Europa. El proyecto de la Convención
podría haber servido como agenda común, asegurando
que los argumentos pudieran saltar fronteras
y de ese modo aumentar la conciencia de la común identidad
europea. En segundo lugar, porque si se hubieran producido
debates nacionales en ese momento, hubiera sido posible
que los ciudadanos europeos perfilaran las prioridades
de los representantes nacionales en la CIG, y de ese
modo, influyeran de manera más inmediata en el texto
del Tratado Constitucional. En tercer lugar, la prisa
se convirtió en pausa por el cúmulo de razones que llevaron
al fracaso del Consejo Europeo de Bruselas
de Diciembre de 2003. Cúmulo en el que sólo existe unanimidad
a la hora de destacar la impericia, negligente o voluntaria,
de la Presidencia Italiana en la preparación de la reunión
y en el manejo de la misma. La CIG sólo llegó a un acuerdo
en Junio de 2004, bajo la Presidencia Irlandesa.
Amén de múltiples
cuestiones puntuales de causalidad y responsabilidad
que no me corresponden analizar aquí, hay una cuestión
relevante desde la perspectiva constitucional que sí
es pertinente considerar, que no es otra que la influencia
de la Convención sobre la CIG. Dicho de otro modo, si
la Convención es la gran novedad del proceso de Laeken,
y si la misma se consideraba al inicio del proceso como
solución a los males de los procesos de revisión del
derecho comunitario, cabe que nos preguntemos sobre
su influencia efectiva sobre el proyecto de Tratado,
cabe que nos interroguemos sobre la medida en la que
facilitó y mejoró el resultado final.
La Convención no
logró transformarse en Asamblea Constituyente, pese
a que destacados miembros de la Convención, e incluso
de su Presidium, albergaron
alguna esperanza tras el fin de sus trabajos de que
la CIG se limitará a adoptar el texto propuesto por
la Convención. Basta contrastar el texto propuesto por
la Convención y el texto aprobado por la CIG para observar
que se han introducido muchos cambios, y no sólo la
molesta renumeración de los artículos. Algunos de estos
cambios son de considerable trascendencia, como lo es
la eliminación del artículo que atribuía competencia
legislativa del Consejo en exclusiva al Consejo Legislativo
y de Asuntos Generales, o la introducción de un segundo
procedimiento de revisión simplificado del Tratado Constitucional,
aplicable al Título III de la Parte III.
Lo que la Convención
sí logró es que la estructura fundamental de su propuesta
haya sido aceptada. Cabe, no obstante, dudar de si eso
fue posible gracias a la auto-censura, por así
decirlo, practicada por la Convención, y especialmente
por su Praesidium, que adaptó
sus propuestas a las expectativas de los gobiernos nacionales.
Pero más allá de
cuestiones sustantivas, es probable que la mayor influencia
de la Convención se haya verificado en los dos modos
siguientes. En primer lugar, el precedente de un acuerdo
sobre un texto hacía difícilmente concebible un fracaso
definitivo de la Conferencia Intergubernamental.
Entre otras razones porque un nuevo fracaso habría dado
aún más la razón a los defensores de una constitucionalización plena del proceso de reforma de los
Tratados. En segundo lugar, el estilo argumentativo
de los trabajos de la Convención transformó la naturaleza
de los debates de la CIG, pese a que los mismos siguieron
realizándose a puerta cerrada. Los representantes nacionales
se vieron vinculados por las posiciones y los
argumentos afirmados en las discusiones públicas, al
tiempo que tendieron a justificar argumentativamente
sus posiciones al dar cuenta a sus nacionales de las
posiciones defendidas en el seno de la CIG (fueran o
no convincentes esas razones, lo que ya no era suficiente
era la mera invocación del interés nacional).
[^
SUBIR]
V. Escenarios de Futuro
(Especulación no Futurológica)
Si el Tratado Constitucional
es ratificado por todos y cada uno de los Estados Miembros,
se convertirá en la norma básica del ordenamiento jurídico
comunitario, y sus menos de quinientas páginas sustituirán
las más de mil en las que se contienen los Tratados
fundacionales, de reforma y de adhesión de los Estados,
junto con sus protocolos y declaraciones.
Pero cabe preguntarse
qué sucederá en el caso de que el Tratado Constitucional
no sea ratificado por todos los Estados Miembros.
La respuesta jurídica es a primera vista simple, aunque
se complique una vez que consideramos la Declaración
30 relativa a la ratificación del Tratado por el que
se establece una Constitución para Europa.
En tanto que la
Constitución Europea sigue siendo formalmente un Tratado
internacional, tiene la forma de un Tratado internacional,
su entrada en vigor está condicionada a la ratificación
de todos y cada uno de los Estados Miembros (a la misma
condición se sujeta cualquier revisión del mismo, tanto
la ordinaria ex IV-443, como las simplificadas (IV-444
y IV-445). Ello parecería indicar que en el supuesto
de que el Tratado Constitucional no fuera ratificado
por uno de los veinticinco estados miembros, el texto
se convertiría en un objeto de interés para los historiadores
del proceso de integración europea y en fuente de inspiración
para eventuales procesos ulteriores de revisión del
derecho materialmente constitucional de la Unión, pero
no entraría en vigor; y por ello, los Estados seguirían
vinculados por el acervo constitucional actual, tal
y como ha sido modificado tras la reciente entrada en
vigor del Tratado de Niza.
Sin embargo, la
naturaleza constituyente del Tratado explica que en
la citada Declaración se añada que “La Conferencia hace
constar que si, transcurrido un plazo de dos años desde
la firma del Tratado por el que se establece una Constitución
para Europa, las cuatro quintas partes de los Estados
Miembros lo han ratificado y uno o varios Estados Miembros
han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación,
el Consejo Europeo examinará la cuestión”. El texto
reproduce básicamente lo estipulado en el artículo III-443.4
para los procedimientos ordinarios de revisión de los
Tratados. La disposición es tan lacónica como misteriosa,
por lo que su sentido último sólo podrá determinarse
en el caso de que su supuesto de hecho se verifique
(lo que estadísticamente no es imposible, sino probable).
Sea cual sea el sentido que se le dé al precepto, lo
que es obvio es que la norma es superflua y redundante
salvo que apunte a la posibilidad de una entrada en
vigor del Tratado Constitucional que no exija la ratificación
unánime. Dado que los juristas se niegan a considerar
las normas como superfluas y redundantes, puede pensarse
que el precepto permita la entrada en vigor para aquellos
Estados Miembros que aprueben el texto, y la negociación
de un estatus específico para los estados restantes,
de modo que se preserven las obligaciones mutuas que
derivan de los Tratados actualmente en vigor. O lo que
es lo mismo, en un estatuto semejante al que mantienen
los países miembros del Espacio Económico Europeo, pero
con un mayor grado de integración. Ello exigiría un
cierto grado de finura y un tanto de imaginación jurídica,
pero no es inconcebible que los juristas europeos estén
a la altura en tal sentido. Menos probable es que la
Declaración 30 se considere como base para la entrada
en vigor del Tratado Constitucional en la totalidad
de los Estados Miembros, es decir, en una disposición
que dé pie a la entrada en vigor y revisión de los Tratados
al estilo de una constitución federal. Ello sólo
sería posible si mediaran circunstancias excepcionales
que reforzaran la identidad común de los europeos. Cuáles
pudieran ser tales circunstancias no es en si mismo
un ejercicio futurológico,
pero su consideración excede el objeto de este artículo.
[^ SUBIR]
[1] En castellano, puede verse Carlos
Taibo, No es lo que nos
cuentan, Barcelona: Ediciones B, 2004 y Pedro
Chaves (ed.)
La Constitución destituyente
de Europa, Madrid: Libros de la Catarata, 2005.
[2] Son obras clásicas de las concepciones
intergubernamentales y neofuncionales, entre otras,
Ernst Haas, The Uniting of Europe, Stanford:
Stanford University Press, 1957; ‘International Integration:
The European and the Universal Process’, 15 (1961)
International Organization, pp. 366-392; Philippe
Schmitter, ‘Further Notes on Operationalizing Some
Variables Related to Regional Integration’, 23 (1969)
International Organization, pp. 327-336. ‘A
Revised Theory of Regional Integration’, 24 (1970)
International Organization, 836-868; Philippe
Schimitter, ‘Neo-neo-functionalism’, en Antje Wiener
y Thomas Diez (ed.), European Integration Theory,
Oxford: Oxford University Press, 2004, pp. 45-74;
Leon Lindberg y S Scheingold, Europe’s would-be
polity: Patterns of Change in the European Community,
Englewood Cliffs, NJ: Prentice Hall, 1970; Andrew
Moravcsik, The Choice for Europe, Ithaca:
Cornell University Press, 1998; Alan Milward, The
European Rescue of the Nation-State, London: Routledge,
1992.
[3] L’Europa non cade
dal cielo, Bologna: Il Mulino, 1960.
[4] Caso 29/69, Stauder
[1969] ECR 419, párrafo séptimo. Véase también
el Caso 11/70, Internationale,
[1970] ECR 1125.
[5] Entre otros, pueden consultarse
A Dashwood y D Wyatt, The Substantive Law of the
EEC, (Sweet and Maxwell, London, 1987), pp. 66ss;
T C Hartley, The Foundations of the European Community
Law (Oxford, Oxford University Press, 1994), 139ss
and D Lasok and J W Bridge, An Introduction to
the Law and Institutions of the European Communities,
(Butterworths, London, 1982), pp. 139ss.
[6] Como defendí en Chartering
Europe, 40 (2002) Journal of Common Market
Studies, pp. 471-90.
[7] Vid. K Lenaerts, P Van Nuffel
y R Bray, Constitutional Law of the European Union,
(Sweet and Maxwell, London, 1999), pp. 548ss.
[8] Erik Oddvar Eriksen, John Erik
Fossum y Agustín José Menéndez (eds.), The Chartering
of Europe, Baden-Baden: Nomos, 2003.
[9] Para un análisis crítico de la
incorporación de la Carta, vid. Pedro Cruz, La
Constitución Inédita, Madrid: Trotta, 2005.
[10] Algo que subyace a la construcción
jurisprudencial de Pierre Pescatore.
Véase su Droit
de l’integration, Ámsterdam: Nijhoff, 1972.
[11] Véanse las referencias a la literatura
neo-funcionalista en la nota 2
[12] Sobre el particular, puede consultarse
Gerd Winter (ed.) Sources and categories of European Union Law, Baden-Baden: Nomos, 1996.
[13] Vid. Eric Stein, ‘Lawyers, Judges,
and the Making of a Transnational Constitution’,
75 (1981) American Journal of International Law,
pp. 1-27; Giuseppe Federico Mancini, ‘The Making of
a Constitution for Europe’, 26 (1989) Common Market
Law Review, pp. 595-614; Joseph H. H. Weiler,
‘The Transformation of Europe’ 100 (1991) Yale
Law Journal, pp. 2403-2483; Sabino Cassese, ‘La Costituzione Europea’, 3 (1991)
Quaderni Costituzionali, pp. 487-508, Luis María Díez-Picazo, Constitucionalismo de la Unión Europea,
Madrid: Civitas, 2002.
[14] Una defensa más amplia de esta
concepción en Agustín José Menéndez, ‘Three conceptions
of the European Constitution” en Erik Oddvar Eriksen,
John Erik Fossum y Agustín José Menéndez, Developing
the Constitution of Europe, Londres: Routledge,
2004, pp. 109-28.
[15] Vid. Pedro Cruz, op.
cit., nota 9
[16] Vid. Carlos Closa, ‘The Implicit
Model of Constitution in the EU Constitutional Project’
en Erik Oddvar Eriksen, John Erik Fossum y Agustín
José Menéndez (eds.), Constitution-Making and Democratic
Legitimacy, ARENA Report 8/02, Oslo: Universitetet
i Oslo, 2002, pp. 53-74.
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SUBIR]
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