La sobrevaloración que se realiza del
Derecho lleva a pensar que su ineficacia, en la resolución de los conflictos es
resultado de imperfecciones formales o técnicas, que una vez corregidas, harán
desaparecer el problema. Sin embargo, cuando existe disfunción entre la norma y
la realidad el origen de la ineficacia de la norma se encuentra en la
existencia de una normativa sustantiva que nace en paralelo al mensaje
normativo de la norma jurídica. En otras palabras, la inaplicabilidad "se
expresa como un lenguaje, que se autorefuerza permanentemente y que llega
incluso a sustituir (o contradecir) a la normatividad formal" [2].
Para modificar la normativa que neutraliza el mensaje de la norma jurídica se
ha de actuar en el sistema de creencias y de comportamientos que están
presentes en la actitud de los usuarios con respecto a las normas. No es el
problema de la inaplicabilidad o desobediencia al Derecho, por consiguiente, un
problema técnico, sino un problema de naturaleza moral y política. Por este
motivo, se deben crear las condiciones que desarrollen junto a la normatividad
formal una normatividad sustantiva, esta vez sí coherente con el contenido de
la norma jurídica.
Dado el carácter coactivo de las normas
jurídicas, se suele ignorar la complejidad que encierra todo el proceso de
producción y obediencia, para verlas exclusivamente como reglas que condicionan
y diseñan el juego social. Las normas se piensan "como si" tuvieran en
su interior la fuerza capaz de transformar la realidad social, pero la
capacidad transformadora que poseen las normas jurídicas no está en las normas
mismas, sino en la fuerza que genera la obediencia espontánea y el hecho de ser
utilizadas por los sujetos normativos como guía de conducta y fundamento de sus
decisiones. Las auto-excepciones, o desobediencia, también poseen poder
normativo, pero, en esta ocasión, erosionando la confianza colectiva en el Derecho
como un instrumento eficaz y eficiente en la resolución y regulación pacífica
de los conflictos sociales. Además, dado el carácter difuso con el que se
presenta la desobediencia ante la sociedad se hace difícil determinar, en la
mayoría de los casos, hasta qué punto la falta de aplicación de los normas no
es a su vez origen o refuerzo de la propia desobediencia o inaplicabilidad.
Esta situación era la vivida, hasta hace tan sólo unos pocos años, en España, en
los supuestos de violencia contra las mujeres. La inaplicabilidad del antiguo
artículo 153 del CP, unido a la impunidad en la que quedaban la mayor parte de
los supuestos violentos ante e perdón de
la víctima, la no ratificación de la denuncia, la falta de pruebas o la
minimización de la violencia, hacían difícil precisar hasta qué punto la desobediencia
al derecho y el uso de la violencia contra las mujeres no era una consecuencia
lógica de la impunidad y de la tolerancia social ante estos hechos. Lo que
explica que la violencia de género sea la expresión de la situación de opresión
o subordinación social que viven las mujeres en las sociedades democráticas no
es el hecho concreto de la violencia, sino la impunidad y el silencio social
que ante la misma existía. De ahí que uno de los primeros esfuerzos en la lucha
contra la violencia fuera sacarla a la luz y sensibilizar a la sociedad para
frenar la complicidad. Es mucho lo que se ha logrado, pero aún queda conseguir
por parte de la sociedad un compromiso más activo.
En estos momentos se ha logrado el
rechazo social, la no minimización de las situaciones violentas, pero es
preciso algo más, pasar a la acción: denunciar y enfrentarse a quien maltrata.
Pienso que en este último año ha
existido por parte de la ciudadanía una acción más directa y comprometida en
los casos de violencia como lo rebela el hecho de haberse enfrentado los
testigos al agresor y, en muchos casos, haber intentando evitar la agresión.
Existe otro elemento nuevo que debemos añadir a estos cambios, el suicidio del
maltratador. El hecho de que el maltratador se aplique a sí mismo una sanción
superior a la establecida por la ley implica que reconoce la ilegalidad de su
conducta y acepta la sanción sobre la misma. Llegados a este punto, debemos
reflexionar sobre la capacidad de las sanciones para ser un eficaz elemento
disuasorio, o no. No es ésta una cuestión fácil. Si se establecen fuertes puniciones
para quienes contravienen las normas, pero la probabilidad de aplicarlas es
reducida porque el conflicto que motiva la inaplicabilidad no se resuelve, o no
logran funcionar las sanciones como elemento disuasorio, los problemas de
inaplicabilidad se incrementaran. Este hecho obliga a ser extremadamente
riguroso a la hora de determinar el correcto contenido punitivo de las normas,
así como al establecer los elementos procedímentales y de organización necesarios
para garantizar la eficiente aplicación de las mismas [3].
Asistimos en muchos casos, tal y como denuncia la jueza Manuela Carmena, a
"buscar en las leyes efectos diferentes a los que cabría esperar de ellas,
pues parece que a los legisladores nos les preocupa tanto su cumplimiento, y
mucho menos la evaluación de su incidencia como su promulgación y capital mediático" [4].
Algunos políticos creen que hacer leyes es más rentable y económico que
afrontar la transformación social compleja que la violencia exigiría. Es más,
aun presuponiendo la mejor de las voluntades legislativas, si no se toma en
consideración el origen y la causa última de la violencia de género para actuar
sobre ella, la norma puede presentar en su aplicación efectos no deseables, al
simplificarse el problema para la intervención jurídica. Creemos que este error
se ha cometido con
la Ley
integral, se ha creído en exceso en el valor transformador del derecho y en la
capacidad represiva del derecho penal. Así nos encontramos con un preámbulo muy
profundo en su diagnóstico, que hacía prever un articulado ambicioso, pero no
ha sido así, la lectura del articulado desvela un exceso de presión sobre el
derecho penal y el sistema judicial, y un conjunto de medidas sociales que
tratan, sobre todo, de actuar en el sistema educativo y en la formación de los
agentes implicados en la lucha contra la violencia. Cuando entre el preámbulo y
el articulado existe falta de coordinación, puede darse la intromisión de otros
elementos jurídicos sobre la racionalidad teleológica de la norma. Pienso que
esto es lo que está ocurriendo con la ley integral 1/2004, en estos momentos.
En la exposición de motivos de la ley
se dice con claridad que la violencia que se dirige sobre las mujeres es una
manifestación de las relaciones de poder desigual entre las mujeres y los
hombres a nivel social, lo que permite al legislador sostener que nos
enfrentamos ante un conflicto público, no privado. Pero además un conflicto que
tiene un origen sistémico o estructural. Definir la violencia contra las
mujeres como violencia de género es definirla como una violencia específica,
que no debe ser confundida con otras manifestaciones violentas comunes a las
que se encuentran sometidas las personas en sociedad. Sin embargo, esta
generalidad se abandona rápidamente cuando en el artículo 1 de la ley 1/2004 se
dice: la presente ley tiene como objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quines sean o hayan sido sus cónyuges o de quines estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
Al establecerse como objeto de la ley
la protección contra la violencia de género de forma integral y más tarde
aludir sólo a la relación de pareja o similar, y centrarse en la mujer víctima,
la propia ley frena en su articulado la potencialidad de actuación e
intervención que el diagnóstico establecido en el preámbulo permitía. Esto
puede explicar la tensión permanente que se presenta a lo largo de todo el
articulado entre el fuerte carácter sancionador y los principios y valores que
se tratan de desarrollar para promover la igualdad a través del desarrollo de
un complejo conjunto de medidas educativas, que van desde la formación al
control de la calidad [5] educativa. Pero también explica las reacciones que desde ciertos sectores
jurídicos se han realizado al rechazar las medidas de acción positiva y la
agravante de género, así como la responsabilidad que se hace recaer sobre el
sistema judicial en la lucha contra la violencia de género.
La magistrada Inmaculada Montalbán
argumenta que para el legislador hubiese sido más fácil convertir en delito lo
que son faltas contra las personas, con independencia de quien fuera la
víctima, guardando la necesaria proporcionalidad entre la entidad del hecho y
la respuesta penal. Pero se ha preferido dar una respuesta específica a lo que
es una violencia específica. Esta opción de política criminal tiene validez
formal y material porque es compatible con la doctrina del tribunal
constitucional respecto a los tratamientos diferenciales y pasa el test de igualdad
que se exigen a los mismos. Para comprobar hasta qué punto el tratamiento
diferencial penal que la ley integral establece es constitucional hay que
comprobar que existe una justificación objetiva y razonable, evaluar si existe
la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, en
atención a las circunstancias de tiempo y lugar, y por último que "la
dañosidad social objetiva de la conducta" sea menor que el logro que se
pretende. Todos estos datos exigen confrontar la norma con la realidad social.
La realidad nos dice que las mujeres representar el 90% de las victimas por
violencia doméstica, que las denuncias no paran de crecen, así como el número
de muertas, sirva como ejemplo el caso de Andalucía: la evolución en el número
de muertas desde
1999 a
2005 de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas ha sido de
13 a 19 en el año 2004,
viéndose un importante descenso en el año 2005, que reduce su número a 7.
Durante el año 2004 han existido un
total de 94 víctimas de violencia de género con resultado de muerte en todo el
territorio español frente a las 98 del 2003 y las 50 que se recogen en la
actualización del 14/10/2005, en el Dictamen de
la Comisión de
igualdad y bienestar social en relación con el informa del grupo de trabajo
relativo a violencia de género y propuestas de actuación para su erradicación
por el parlamento de Andalucía, en noviembre de 2005.
También existe otro dato esperanzador,
las víctimas asesinadas no habían denunciado nunca en la mayoría de los casos.
En el pasado año 3 de cada 4 víctimas no había denunciado. Este dato permite
sostener que las medidas de protección ayudan a evitar la muerte de las
victimas de violencia. Por este motivo se lanza el mensaje a la sociedad de que
se debe denunciar. Existe otro dato relevante, el número de sentencias condenatorias
ha aumentado al 43%, siendo archivados un 32% de los casos y sólo un 25% de los
supuestos tiene sentencia de absolución.
Si estos datos los confrontamos con las
cifras de 1999, donde en el 73% de los casos se tenía una sentencia de
absolución y la gran mayoría de las denuncias se archivaban, el progreso es
manifiesto tanto por parte del poder judicial como de la ciudadanía. Dicho
esto, el paso siguiente es comprobar si esta eficacia está logrando un cambio
en el conjunto de creencias y valores de los destinatarios de las normas, para
lograr que la violencia de género se reduzca. El número de denuncias no para de
crecer, de las 76,267 del año
2003,
a las 99,111 del año 2004, aunque en el 2005 han bajado
a 51,000. ¿Cómo valorar esta reducción si la confrontamos con el número
creciente de mujeres asesinadas que no habían denunciado? ¿Quién teme más a la
denuncia?
Estamos de acuerdo con quienes afirman
que ante problemas graves sólo caben análisis finos y detallados que comprendan
perspectivas particulares y contradictorias para así visualizar la complejidad. Para valorar la
ley integral como un avance con respecto a las anteriores reformas, ¿qué debe producirse? Algunos datos
positivos serían que el número de mujeres asesinadas hubiese disminuido, que el
número de mujeres maltratadas por hombres cónyuges o parejas hubiese descendido
y que las mujeres estuvieran ahora más seguras y protegidas en el ejercicio de
su libertad. Los datos numéricos que acabamos de exponer respecto al año 2005
permiten vislumbrar un cierto avance, aunque las 14 muertas en lo que va de
año, no permiten hacer un buen pronóstico. Es más, en paralelo a la reducción
de la violencia en el ámbito doméstico en el 2005, le ha seguido un incremento
de la violencia contra las mujeres en el contexto laboral y profesional, como
ponen de manifiesto los últimos estudios sobre la incorporación de las mujeres
jóvenes a la investigación y a la ciencia en las universidades o centros de
investigación, y el en el acceso a los puestos de dirección y liderazgo a nivel
económico, a pesar de decirnos las estadísticas que, en este momento, las
mujeres jóvenes españolas poseen mayor formación y curricula superiores
a los de los varones. No son los diferentes rostros de la violencia extraños
entre sí, sino aspectos distintos bajo los que la violencia de género se
manifiesta. No debemos olvidar que esta violencia es la manifestación de un
poder patriarcal conformado por un conjunto de prácticas difusas que
interactúan entre sí y donde cada individuo perteneciente al grupo dominante
asume la responsabilidad de reproducir y mantener la supremacía del grupo en la
convicción de que el poder que se detenta es justo y natural. Esto explica que
los avances en la garantía y ejercicio de los derechos de las mujeres sean
vividos como un exceso o como un atropello a los derechos de los hombres, no
como una manifestación del avance y desarrollo de una sociedad democrática
igualitaria y justa. Nadie duda del carácter prioritario que debe tener la
protección de las mujeres en el contexto doméstico o familiar, por ser esta
realidad la que presenta un mayor número de víctimas, y por ser esta violencia
en su resultado la más grave. Ahora bien, la ley integral podría haber
desarrollado dos planos distintos, uno para la mujer víctima de violencia en el
contexto de las relaciones de pareja o similares, y otro para poner en marcha
medidas de intervención que redujeran opresión y erradicaran privilegios. Esta
perspectiva más amplia de las demandas y exigencias que las mujeres está en el
preámbulo, donde se denuncia que la violencia de género no es un problema entre
sujetos, ni resultados de malas prácticas individuales, sino expresión de una
determinada división social del trabajo, de unas relaciones de poder
asimétricas entre mujeres y hombres y de la permanencia de privilegios para los
varones, todo lo cual impide el desarrollo de la subjetividad y la ciudadanía
de las mujeres en igualdad. Si ese era el diagnóstico debía haberse actuado en
conformidad con él y no reducir el problema a uno de sus aspectos. El
reduccionismo actual presenta ciertos riesgos para los que debemos estar
preparados:
-Las
medidas sancionadoras y represivas no transforman la realidad porque no actúan
en el nivel de creencias y valores de los usuarios de las normas;
-Presentar
un problema social complejo y difuso como un conflicto intersubjetivo a nivel
de pareja o similares, hace dudar de la naturaleza estructural de la violencia
contra las mujeres;
-Ante
el riesgo real en que se encuentran algunas mujeres se desarrollan sobre todo
medidas de protección, lo que incrementa la imagen social de vulnerabilidad de las
mujeres. La eficacia de estas medidas es inmediata, lo que las hace
políticamente deseables, pero las mismas no generan cambios, sólo frenan la
violencia en una de sus manifestaciones, desviándola hacia otros sectores.
Medidas
de técnica jurídica en la aplicación de
la Ley integral
Una vez analizado cómo afronta el
legislador el tema de la violencia contra las mujeres, el paso siguiente es
analizar si existen en el sistema jurídico actual los instrumentos de técnica jurídica
que hagan posible una aplicación e interpretación de las normas eficiente capaz
de garantizar el cumplimiento de la ley integral. La inaplicabilidad e
ineficacia de las normas es, en ocasiones, resultado de las dificultades para
subsumir el supuesto de hecho contenido en la norma, por la novedad que
presenta, o por la existencia de elementos que hacen dudar de la posibilidad
del silogismo, al no entenderse la especificidad de la realidad criminológica
que se juzga. Estas situaciones se presentan, en mi opinión, en el supuesto del
maltrato contra las mujeres.
La violencia de género, en el ámbito
doméstico-familiar contra las mujeres y los menores, ha sido tradicionalmente
percibida, basta con analizar la jurisprudencia, como un elemento más de la
capacidad disciplinaria del pater familias. La mayor parte de los
usuarios de las normas y de los operadores del Derecho han interiorizado a
través de la socialización, que el uso de cierto grado de violencia para
mantener el orden familiar es normal y que la autoridad y el poder en el orden
familiar la ejerce el pater familias. No puede hacerse frente a la
violencia contra las mujeres desde el Derecho, desconociendo este hecho, ni
ignorando el pasado. No se trata de justificarlo, sino de afrontarlo.
Para salvar las actuales dificultades
que presentan las normas sancionadoras en materia de violencia contra las
mujeres se debe aceptar que las soluciones técnicas no resuelven los problemas
de ineficacia del Derecho, ni pueden establecer las condiciones para una
solución cooperativa entre los miembros
del grupo, ni producir nuevos valores sociales [6],
y son éstas la únicas soluciones que reducirían a mínimos los costes de las
transacciones y garantizarían una adecuada protección jurídica de las mujeres
en sociedad. Por este motivo, es imprescindible centrar la atención en aquellas
estructuras e instituciones sociales que producen un mensaje normativo opuesto
a los valores y modelos que el Derecho defiende.
No es casualidad que los operadores del
Derecho tengan dificultades para percibir el conflicto de valores que se
esconde tras la inaplicabilidad y desobediencia a las normas. Las razones de
estas dificultades se encuentran en el paradigma de positivista que rechaza
como irracional cualquier debate
científico sobre los valores y la justicia. Pero se rechace o no la
posibilidad de un debate racional sobre
la justicia, los contenidos jurídicos son contenidos de carácter moral y
político y el fin de Derecho es establecer un orden social justo. Por
consiguiente, la tensión entre los contenidos normativos y los ideales de
justicia social es constante. El conflicto de valores que hace evidente la
inaplicabilidad de las normas en los supuestos de violencia contra las mujeres
es resultado de unas estructuras de poder que generan opresión contra las
mujeres. Una opresión que se manifiesta en la explotación laboral y afectiva
que implica el trabajo doméstico, en la marginalidad que genera la
infrautilización de las capacidades de las mujeres, en la exclusión del poder
para decidir sobre las prioridades y agenda política, en la violencia
estructural que desvela la discriminación que sufren las mujeres y la
invisibilización a la que están sometidas sus aportaciones y contribuciones al
mundo del saber y el conocimiento. Una de las manifestaciones del imperialismo
cultural a que están sometidas las mujeres en sociedad es la identificación de
la mirada masculina con la universalidad cognitiva. Una universalidad que se
construye mediante la imparcialidad y la posición externa del sujeto
cognoscente.
Sin embargo, esta posición de aparente
neutralidad no hace sino ocultar la
parcialidad de los intereses e invisibilizar las aportaciones femeninas y
feministas. Este imperialismo cultural explica la identificación
tradicionalmente realizada entre lo humano y lo masculino. Este modelo parcial
lo incorpora el sistema jurídico al identificar al sujeto paradigmático de
derechos con el “buen padre de familia”.
Los recientes cambios normativos en
derecho de familia- las leyes 13 y 15/ 2005, ayudarán a erradicar la
parcialidad humana que subyacía en el modelo de marido, al suprimirse este
término por el de cónyuge. Sin embargo, el legislador no ha eliminado la
identificación que el derecho civil establece entre el buen padre de familia y
el modelo humano del tráfico jurídico. Ha sido un descuido injustificable, pues
este modelo de responsabilidad objetiva sólo tenía sentido en la vieja
estructura familiar, donde el marido representa el interés de la familia y
ejerce en ella la autoridad y el poder. Si a este hecho unimos la dificultad
que presenta la ciencia jurídica positivista para desvelar los modelos humanos
implícitos en la cultura jurídica, se comprende que la discriminación institucional
contra las mujeres, en el ámbito jurídico, se haya podido mantener oculta, en
sociedades igualitarias y democráticas, tras el aparente carácter natural del
orden familiar y de las funciones a cada uno de sus miembros asignadas. Un
orden familiar que posee influencia hacia el interior de la estructura
familiar, cuando determina la identidad y la subjetividad de las mujeres y los
hombres que en ella se conforman, pero también hacía el exterior al
identificarse como modelo natural de autoridad y poder al padre.
Al interiorizarse los modelos humanos
de masculinidad y feminidad en una etapa no consciente del desarrollo
individual, se creen naturales y normales las habilidades y destrezas
adquiridas. Es así como al modelo masculino se le presuponen habilidades, destrezas
y capacidades para el ejercicio de la autoridad y el poder, mientras que al
femenino se le presuponen sus contrarias, de ahí que sean percibidas las
mujeres como individuos cercanos a la naturaleza, al cuidado de la especie y a
la reproducción sobre todo. Esta división social de roles y funciones hace
posible que las mujeres queden sometidas a la voluntad racional del sujeto, el
varón. A quienes desobedecían las normas sancionadoras de la violencia contra
las mujeres se les imputaba una actitud egoísta o errónea6. Esto explica que a
pesar de ser el tema de la violencia contra las mujeres un tema candente a lo
largo del periodo
1995 a
2005, tanto en el debate político como por parte de la ciudadanía y la
doctrina, sea difícil encontrar una explicación sobre los orígenes del
problema, en la mayor parte de los documentos políticos nacionales y europeos.
"En algunos casos se atribuye la responsabilidad de la violencia a la
dominación masculina y a la desigualdad de género, pero nunca se atribuye una
responsabilidad directa sobre los hombres.
Por lo general el diagnóstico es vago o
inexistente, o es seguido por un pronóstico que no tiene relación con el
diagnóstico: esta sería la situación del II Plan nacional contra la violencia
doméstica. Los distintos actores políticos han definido el problema de modo distinto.
El partido popular y los medios de información hablan de violencia doméstica.
El partido socialista, izquierda unida y las asociaciones de mujeres, junto a
algunos planes regionales, hablan de violencia de género. El defensor del
pueblo habla de violencia familiar, denominación que también existe en parte de
la normativa existente sobre la materia. Sin duda, las malas prácticas
individuales existen y pueden ser modificadas a través de un sistema educativo
que desarrolle en los individuos honestidad, altruismo y sensibilidad hacia la
desigualdad y la discriminación. Pero la ineficacia del derecho para
transformar o modificar la realidad no tiene su origen en las malas prácticas
individuales, sino en las estructuras sociales que generan prácticas
individuales y sociales injustas y opresivas contra las mujeres. De acuerdo con
este origen y diagnóstico del problema, el término violencia doméstica debilita
el carácter estructural que subyace en la violencia contra las mujeres,
reduciéndolo a un conflicto esencialmente de pareja o de modelo familiar en
evolución. Si el diagnóstico es que la violencia contra las mujeres es
violencia de género [7], tal
y como hace la ley integral en su preámbulo, su carácter estructural y la
necesidad de un cambio social exige soluciones y medidas que no estén sólo
dirigidas a las mujeres víctimas de violencia, sino también a los hombres como
grupo social dominante. De ahí que la ley 1/2004 lleve el calificativo de
integral. Si la violencia contra las mujeres es violencia de género no pueden
las medidas puestas en vigor por parte de las administraciones públicas
centrarse en la asistencia y protección de las víctimas, y además aparecer como
los verdaderos agentes transformadores de la realidad a través de las
denuncias. Los hombres escasamente aparecen en los textos, parecieran meros
espectadores de esta tragedia humana, y cuando lo hacen aparecen ocultos tras
el término sociedad. Otro error, en las medidas puestas en marcha ha sido
presentar a las mujeres como un grupo social homogéneo, además de observarse en
algunos planes un perfil estereotipado de la mujer maltratada. La mujer
maltratada se presenta como una mujer con bajo nivel educativo, mayor de 45
años (la mayoría de las víctimas asesinadas tienen edades comprendidas entre
los 25 y los 44 años, según las estadísticas presentadas por el Observatorio de
lucha contra la violencia), víctimas de violencia durante un periodo superior a
cinco años y bajo nivel de renta. La prensa que ha sido analizada en el
proyecto MAGEQ contribuye a crear el estereotipo, resaltando todos los detalles
morbosos de los sucesos violentos.
Los colectivos de mujeres vienen
denunciando la reproducción de este perfil, pero en cierto modo incurren en él cuando
exaltan sobre todo las víctimas asesinadas y no se suman a estas cifras
terribles otras que demuestren el carácter difuso de la violencia de género en
la sociedad. A pesar del esfuerzo desde la doctrina y el movimiento de mujeres
por eliminar la imagen victimizada de la mujer, ésta aún tiene hegemonía en los
discursos políticos, sociales y jurídicos, por este motivo la mayoría de las
acciones desarrolladas están orientadas hacia el tratamiento de las
consecuencias de la violencia, prevención, represión, asistencia letrada y
tutela judicial, más que a producir un cambio del orden social y de sus
relaciones de poder. No es la cultura jurídica inocente de la ineficacia del
Derecho para afrontar la violencia contra las mujeres, aunque tampoco puede recaer
sobre ella toda la responsabilidad del cambio. El cambio exige un compromiso
firme de todos los poderes públicos, pero también de toda la ciudadanía como
actores de la vida social, política y jurídica.
Para intervenir sobre la cultura, y más
concretamente sobre la cultura jurídica, hay que actuar sobre el modelo de
racionalidad científica y de excelencia humana, para potenciar actitudes,
modelos y valores que permitan la negociación o la búsqueda de consensos entre
mujeres y hombres, y lograr de este modo la base de razonabilidad que exige la
vida en común. Pero también es imprescindible modificar las estructuras que
impiden u obstaculizan la subjetividad y la ciudadanía de las mujeres.
Si la lucha contra la violencia de
género se centra sólo en el desarrollo de comportamientos estratégicos
individuales que ayuden a impulsar la cooperación y la reciprocidad, es decir
en los comportamientos de los usuarios de las normas, sin atender a sus causas
estructurales, nos encontraremos con resultados muy limitados y con efectos no
previsibles. En mi opinión, no son suficientes las estrategias de cooperación o
de racionalidad individual, porque esta centralidad olvida que los usuarios de
las normas no deciden y actúan únicamente en función de sus preferencias, lo hacen
también en función de los diferentes beneficios que la obediencia o la
desobediencia les aporte. Es decir, la elección de desobedecer las normas no se
efectúa en abstracto, sino en función del mayor beneficio o utilidad concreta
que la obediencia comporta. Esto nos lleva a las siguientes preguntas: la
sanción, en los supuestos del maltrato o violencia contra las mujeres,
¿proporciona al maltratador un daño tal que no le compensa el beneficio que el
dominio y la violencia contra las mujeres le proporciona? La violencia
silenciada en el trabajo, la política, ¿en qué medida determina la valoración
del beneficio o utilidad que el maltratador percibe de su conducta? ¿Hasta qué
punto el no ejercicio del poder y de la violencia lo percibe el maltratador
como una pérdida de su propia identidad como hombre?
Hay que lograr que el sujeto sometido a
la autoridad externa que la norma representa, confronte su racionalidad, con la
racionalidad de la norma, y no perciba contradicciones, ni ventajas en la
desobediencia al derecho. Hay que alterar la racionalidad que conduce a la
desobediencia y hay que establecer la sanción adecuada para que la
desobediencia se valore exenta de beneficio.
Recordemos que el Derecho es un
instrumento de organización social, pero también es un instrumento normativo de
primer orden, mediante el cual se conforman valores y modelos morales. Pero
estos modelos no pueden entrar en conflicto con los modelos sociales dominantes
en el mundo del conocimiento, el poder y la autoridad. No podemos estar perfeccionando
los instrumentos jurídicos sancionadores contra la violencia de género y al mismo
tiempo dificultando la construcción de teorías y técnicas, que desde la
investigación feminista se están desarrollando, para aportar nuevos
instrumentos a la comprensión de esta realidad criminológica compleja que es el
maltrato contra las mujeres. Es difícil que los operadores jurídicos posean un
correcto conocimiento de la violencia de género, cuando en las Facultades de
Derecho, en los programas de oposición y en la escuela de práctica judicial se ignoran
las teorías feministas del derecho y la perspectiva de género. Si el feminismo
jurídico ha venido desarrollando desde hace décadas teorías que permiten
comprender y explicar la discriminación institucional que padecen las mujeres
en la cultura jurídica, parece razonable sostener que deban ser estos cuerpos
teóricos los que sean tomados en consideración, en primer lugar, para
desarrollar instrumentos científico-técnicos adecuados y sirvan de guía en la reforma
de todas aquellas instituciones que generan violencia contra las mujeres. En
otras palabras, no cabe avance real en la cultura jurídica si no se promociona
y desarrolla investigación jurídica feminista y con perspectiva de género.
La violencia que se gesta en lo privado
no es un fenómeno que pueda ser comprendido o abordado de forma autónoma. La
violencia contra las mujeres es interclasista, intergeneracional, intercultural
y transversal porque es el resultado de un determinado modelo de poder. Un
poder que se fundamenta y estructura excluyendo a las mujeres de la
subjetividad y la racionalidad.
Este déficit, que se ha logrado
mantener a pesar de los procesos de igualación social entre hombres y mujeres,
mediante la socialización diferenciada en torno a los prototipos de masculinidad
y feminidad, condiciona y determina el ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales a las mujeres, pero también obstaculiza que el Derecho pueda
llevar a cabo una correcta garantía de los derechos y libertades fundamentales
de las mujeres. No se trata de establecer para las mujeres un estatuto personal
privilegiado, lo que entraría en conflicto con los ideales políticos y
jurídicos del feminismo, que trabaja por la igualdad de derechos y de oportunidades
de mujeres y hombres, sino de diseñar los instrumentos y las garantías
necesarias para un igual reconocimiento y protección de los derechos para todas
y todos.
No quisiera dejar de exponer los
riesgos que pueden derivarse de una incorrecta interpretación de los instrumentos
sancionadores y de protección a la mujer. Sobrevalorar las medidas de
prevención y protección, siendo importantes como son, tiene el riesgo de
presentar a la mujeres, como ya hemos dicho, como sujetos vulnerables. Los
individuos no discriminados no necesitan ayudas especiales. Ser individuos no
discriminados es el objetivo a alcanzar para las mujeres. Si la vulnerabilidad
deriva de estar sometidas como sujetos pertenecientes a un grupo social
oprimido [8] a explotación, marginalidad, imperialismo cultural, violencia y exclusión del poder,
la vulnerabilidad se afronta corrigiendo la existencia de grupos sociales
oprimidos o subordinados, esto es reduciendo opresión y erradicando las
relaciones de dominio. Por consiguiente, hay que poner fin a la discriminación
que padecen ciertos grupos sociales como resultado de unas determinadas
estructuras y relaciones de poder.
Si hemos dicho que las mujeres fueron
privadas de subjetividad y racionalidad desde el momento mismo en que se define
quiénes son los sujetos ciudadanos y con derechos, deben ser integradas como
miembros de pleno derecho en
la Política, como mujeres [9],
dado que fue este hecho el que fundamentó su exclusión del grupo de los sujetos
iguales. Si se acepta esta argumentación, la lucha contra la violencia de
género debe actuar en un doble plano: transformando las instituciones,
estructuras y relaciones sociales de poder que discriminan a las mujeres y
mantienen y reproducen privilegios además de modificar mediante el sistema
educativo las malas prácticas individuales. Si este doble esfuerzo no se hace,
se corre el riesgo de que la legislación puesta en marcha incremente la imagen
social de debilidad y vulnerabilidad de las mujeres, como consecuencia de la ambivalencia
del derecho [10], lo
que acentuará el conflicto de valores entre el mensaje de la norma y los
valores de los usuarios.
¿Qué podemos o debemos esperar de la
ley integral, con los límites que posee? En mi opinión los límites y
contradicciones entre el articulado y el preámbulo de la ley podrían subsanarse
si se hiciera una interpretación extensiva de los apartados dirigidos a la
educación y formación, y éstos interactúan en el futuro con una ley sobre la
igualdad que complete la ley integral en los aspectos estructurales que ella no
ha desarrollado en su articulado.
Entiendo que estos aspectos
estructurales son los relativos a: una re-significación del trabajo y una
división social del mismo en la que mujeres y hombres estén en pie de igualdad,
para conciliar las responsabilidades profesionales con las responsabilidades
familiares y de cuidado, pero también es esencial la conformación de unas
nuevas estructuras de poder igualitarias y reciprocas entre mujeres y hombres,
en la línea de la democracia paritaria. Estos cambios junto a los ya efectuados
en la estructura matrimonial y modificando el modelo humano de referencia en el
sistema jurídico producirán un verdadero cambio en la estructura social del que
nacerán nuevas prácticas individuales y colectivas, capaces de generar una
normatividad material, esta vez sí, en sintonía con el mensaje normativo de las
normas jurídicas. Únicamente así, creemos, la ley adquirirá eficacia al ser
coherente su mensaje normativo con los modelos y valores que conforman la
identidad de las mujeres y los hombres en sociedad.