La preocupación social e institucional
por la violencia en el ámbito familiar surge ante la extensión de este fenómeno
en todas las sociedades, con independencia de ingresos, clases sociales y
culturas; así como por la evidencia de que es un fenómeno difícil de erradicar,
dado que la violencia contra la mujer; es una realidad que se oculta y esconde
tras las paredes de la vivienda familiar. Para abordar el conocimiento de esta
realidad y poder ofrecer medidas que incidan sobre ella, resulta imprescindible
conocer y manejar con rigor los conceptos teóricos básicos que hemos de utilizar.
Con frecuencia nos encontramos reflexiones orales o escritas en las que no
existe una previa identificación del contenido de los términos utilizados; de
tal manera que se producen brumas intelectuales y equívocos, inadecuados para
un tratamiento riguroso del problema y de la realidad social sobre la que se pretende
intervenir. Tratamiento riguroso que resulta necesario para avanzar en la
investigación y recogida de datos de las violencias en el hogar. En
la Declaración de
20 de diciembre de 1993, sobre Eliminación de la violencia contra la mujer, se
recomienda a los Estados promover la investigación, recoger datos y compilar
estadísticas, especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar,
relacionadas con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la
mujer, y fomentar la investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la
gravedad y las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de
las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar
esas estadísticas, así como las conclusiones de las investigaciones. La
primera delimitación conceptual necesaria para una aproximación al problema de
la violencia sobre las mujeres, nos obliga a diferenciar el concepto de
“Violencia Doméstica” y el concepto de “Violencia de género en el ámbito
familiar o de la pareja”.
La Violencia Doméstica en un sentido amplio comprendería
cualquier acción u omisión vejatoria o similar de uno o varios miembros de la
familia contra los otros; en éste caso, el concepto abarcaría sin reparos los
supuestos de violencia contra ancianos, hermanos u otras personas del círculo
familiar.
En un sentido más restringido, si
la víctima es la esposa o mujer con la que el agresor tiene o ha tenido una
vinculación, la violencia doméstica en realidad constituye una manifestación de
la Violencia
de Género, en cuanto que violencia cultural o de clase que tiene su origen en
las desigualdades históricas tradicionalmente padecidas por las mujeres y sus
hijos menores de edad. En éste sentido, Violencia de género en el ámbito
familiar o de la pareja, sirve para señalar todas aquellas situaciones de
amenazas, malos tratos físicos o psíquicos y agresiones sexuales ocasionadas a
la mujer, dentro del ámbito familiar, de pareja o de cualquier otro tipo de
convivencia y a sus hijos o hijas menores.
Este trabajo tiene por objeto el
análisis de los distintos términos gramaticales utilizados en documentos
internaciones y normas jurídicas, para designar la violencia contra las mujeres
y sus hijos e hijas en el ámbito familiar. La elección de este concreto ámbito
de la violencia, se justifica por varias razones; pero de manera particular por
tres razones que se exponen a continuación:
1º.- En
primer lugar, porque “la violencia contra la mujer en la familia y en la
sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases
sociales y culturas” (Conclusión del párrafo 23 del anexo a la resolución
1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990).
2º.- En
segundo lugar, porque las investigaciones realizadas concluyen que la violencia
en el ámbito familiar se ejerce mayoritariamente por los hombre sobre las
mujeres [2].
3º.-En
tercer lugar, porque la violencia de los hombres sobre las mujeres con las que tienen
o han tenido vinculación matrimonial o análoga, ha sido objeto de tratamiento legislativo
específico en España con
la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección
Integral contra
la Violencia
de Género.
La violencia contra las mujeres en el
ámbito familiar, se caracteriza, fundamentalmente, por las siguientes notas: el
lugar de comisión normalmente es el domicilio común o la casa en la que se
convive o se ha convivido, por ello se afirma que se produce en el ámbito
doméstico; son acciones violentas equiparables a modelos de conducta y de
comunicación propias de un relación asimétrica de dominio; el agresor tiene o
ha tenido una relación o vinculación de afectividad con la víctima [3].
[^ SUBIR]
1.1.
Diferentes denominaciones del fenómeno.
Circulan variados términos gramaticales
como Violencia contra
la Mujer,
Violencia de Género; violencia machista o sexista; Violencia Doméstica,
Violencia Familiar o Intrafamiliar [4].
1.1.1.
Violencia contra
la Mujer.
Los trabajos elaborados en
la Reunión de Grupo de
Expertos celebrada en Viena los días 8 y 12 de diciembre de 1986 - organizada
por el Servicio para
la
Promoción de
la
Mujer de las Naciones Unidas – constituyeron el necesario
antecedente para que
la Comisión Jurídica y Social de
la Mujer de Naciones Unidas
recomendara la adopción de una Resolución sobre
la Violencia contra
la Mujer. En ejecución de
esta Recomendación, el 20 de diciembre de 1993
la Asamblea General
de las Naciones Unidas aprueba
la Resolución 48/104, que contiene una “Declaración
sobre
la Eliminación
de
la Violencia
contra
la Mujer”.
En su artículo 1 ofrece una interpretación
auténtica del concepto de “Violencia contra
la Mujer”, declarando que A los efectos de la
presente Declaración por violencia contra
la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada.
Este concepto de violencia contra la
mujer tiene una doble virtualidad: de un lado, proporciona visibilidad a
las mujeres como víctimas de la violencia sufrida dentro del ámbito familiar y
personas individuales a las que se niegan los derechos fundamentales.
De otro
lado, elimina la privacidad como elemento justificador de la tolerancia o
inactividad de los poderes públicos en el tratamiento de este fenómeno.
[^ SUBIR]
1.1.2.
Los conceptos de Violencia de Género y perspectiva de género.
Diferenciar entre el significado del
término sexo (diferencias biológicas entre mujeres y hombres) y el
término “género” (diferencias construidas socialmente entre hombres y mujeres)
resulta un instrumento útil para poner de manifiesto cómo algunas desigualdades
son naturales, mientras que otras se han construido a los largo de los siglos
por una organización social patriarcal, y no están determinadas por la
naturaleza.
Las afirmaciones realizada a lo largo
de los siglos - por personajes relevantes en la historia de la religión y de la
cultura - relativas a una supuesta inferior capacidad intelectual de las
mujeres o de la conveniencia social de que la mujer ocupe una posición de
sumisión y sometimiento, ha sido un factor determinante en la socialización y
normalización de la desigualdad de las mujeres y de la discriminación
socialmente construida, que todavía no ha sido totalmente superada. En el año
1995
la IV Conferencia
Mundial de Mujeres sobre el avance las mujeres - celebrada en Pekín ( o
Beijing) y auspiciada por
la Organización de Naciones Unidas – reafirma ambos
conceptos, al tiempo que propugna un nuevo consenso o pacto social que permita
a hombres y mujeres compartir las responsabilidades en todos los ámbitos:
familia, trabajo, política y economía.
Entonces se acuña la expresión
“violencia de género” como una parte de la violencia cultural que se ejerce,
de forma mayoritaria por los hombres sobre las mujeres, y se manifiesta
como una técnica de control que permite mantener a estas en una situación de
inferioridad y subordinación. Así como el la expresión “Perspectiva de
género” como “instrumento“ necesario para cambiar la tradicional concepción del
papel de la mujer en la sociedad. Con esta nueva terminología se pretende
identificar las diferencias culturales y sociales entre hombres y mujeres como
una elaboración de siglos mantenida por los intereses del régimen patriarcal.
La denominación “Violencia de Genero”
tiene indudables ventajas: por un lado, nos señala las causas estructurales de
la violencia, imbricadas en la histórica posición inferior de las mujeres en el
ámbito familiar, social, económico y cultural; de otro lado, enlaza con el
derecho y principio de igualdad, como regla social y proyecto de las sociedades
democráticas. Además, permite comprender la violencia como elemento útil en la
perpetuación de los estereotipos sexuales y patrones culturales e históricos, y
mecanismo que persigue mantener el papel de dominio del hombre y el papel de
sumisión de la mujer. Como afirma MARINA SUBIRASCH Si alguna ventaja tiene el concepto de género
es la de librarnos definitivamente del eterno femenino, la de poder expresar la
variabilidad interna en el tiempo, de modo que lo que un día pareció una
prescripción inamovible acaba siendo una curiosidad del pasado [5].
En ésta línea discursiva, y como ya
anticipamos, la violencia doméstica contra la esposa o análoga, se
presenta como una manifestación de la violencia de género; y ello en la medida
que la violencia en el ámbito familiar o doméstico se ejerce de manera mayoritaria
por los hombres contra las mujeres y sigue respondiendo a patrones históricos y
culturales desigualitarios. Hasta épocas recientes España disponía de normas,
socialmente aceptadas y recogidas por las leyes, que otorgaban el poder de
dirección de la familia al marido, o mitos como los que identifican el ámbito
familiar como privado y excluido de la eficacia de las leyes. Un ejemplo lo
encontramos en el deber de obediencia de la mujer casada al marido, necesitaba
su licencia para abrir un comercio o vender sus propios bienes. El marido era
el único administrador de la economía familiar. Así ocurrió hasta
la Ley de 2 de mayo de 1975.
Estas leyes del siglo XX fundamentaban la posición de inferioridad de la mujer
en la necesidad de preservar el bien jurídico de la unidad matrimonial; y
justificaban la potestad de dirección de marido por la naturaleza, la religión
y la historia.
En estos términos se pronunciaba el
legislador en
la Ley
24 de abril de 1958, que ampliaba la capacidad de obrar de las mujeres casadas.
Según su Exposición de Motivos por exigencias de la unidad matrimonial
existe una potestad de dirección que la naturaleza,
la Religión y
la Historia atribuyen al
marido.
[^ SUBIR]
1.2.
La terminología en España.
Los primeros datos estadísticos sobre
la violencia en el ámbito familiar aparecen en España en el año 1.984, cuando
se publicaron por el Ministerio del Interior el número de denuncias presentadas
en las Comisarías de
la Policía Nacional, bajo el enunciado de “denuncias
por malos tratos”.
En esta década de los ochenta empieza a
divulgarse el término “violencia familiar” y “violencia doméstica”. Se contaba
con la definición del Primer Congreso de Organización Familiares - celebrado en
Madrid en diciembre de 1987 - que definía la violencia familiar como Toda
acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a
tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros
de la misma. El término de “violencia doméstica” ha servido para
identificar e integrar en el ámbito de la violencia doméstica cualquier forma
de acción violenta ejercida por un miembro de la familia sobre otro. En
diciembre de 1997, la opinión pública conoció un hecho de violencia de un marido
sobre la anterior esposa, con resultado de muerte, que movilizó a las asociaciones
de defensa de los derechos de las mujeres y a los medios de comunicación. Se conoce
como el asesinato de Ana Orantes. En síntesis y a mi entender, las notas del
hecho que hicieron despertar a la opinión pública fueron dos. En primer lugar,
se manifestaba como un caso paradigmático de violencia de género, en tanto que
la muerte de la mujer fue la respuesta de “género” del despechado agresor que,
al conocer que su anterior esposa hizo pública su vida matrimonial de malos
tratos, no admitió la posible deshonra pública, ni la disminución de su rol de
masculinidad. En segundo lugar, el hecho de que víctima y agresor habitaran en
un edificio común, si bien con viviendas separadas, a pesar de la historia de
malos tratos padecida por la esposa. En el debate social se reflexionaba y
criticaba la idoneidad de las decisiones institucionales en esta materia; pues
existió una decisión judicial que aprobó el convenio de mutuo acuerdo de división
de la casa común [6].
A partir de éste suceso, las asociaciones
de mujeres –respaldadas por los medios de comunicación- comenzaron a exigir a
los poderes públicos el cumplimiento de las Declaraciones Internacionales
suscritas por el Estado español en materia de Derechos Humanos. Las mujeres
afirmaban que la denuncia y el proceso judicial, aumentaba el riesgo para sus
vidas y las de hijos. Estas quejas, difundidas por prensa, radio, televisión y
la implantación de un cómputo de muertes de mujeres víctimas de sus parejas,
provocaron un estudio monográfico del Defensor del Pueblo - publicado en 1998 -
con el título de “Informes, Estudios y Documentos. La violencia domestica
contra las mujeres”.
Los medios de comunicación españoles,
en este año 1998, comienzan a generalizar el término de “Violencia Doméstica”
para informar y describir las noticias de violencias de los hombres contra sus
esposas o ex esposas e hijos. Ante la ausencia de una definición legal
auténtica del concepto de “violencia doméstica” – ni el Código Penal de 1995 ni
las normas procesales penales re referían a ella –surgieron conceptos y
definiciones instrumentales con las que se pretendía dar respuesta desde las
distintas instituciones.
La Fiscalía General
del Estado español, en el año 1998 dictó
la Instrucción
número 1/1998, en la que utiliza un concepto amplio de violencia doméstica, en
cuanto que incluye las acciones u omisiones penalmente sancionables cuando se
cometen por un miembro de la familia contra otro miembro que convive en el
mismo domicilio [7].
El Observatorio contra
la Violencia Doméstica
y de Género del Consejo General del Poder Judicial – creado en septiembre de
2002 y presidido por
la
Vocal Montserrat Comas d’Argemir – desde el Acuerdo del Pleno
de fecha 19 de noviembre de-2002 también utiliza el concepto operativo de
“Violencia Doméstica”, en el cual incluye los ilícitos penales fijados por
la Fiscalía. Gracias
a la actividad de este Observatorio, desde el año 2002 disponemos de datos
estadísticos sobre denuncias presentadas en esta materia, muertes de mujeres a
manos de sus maridos y otras variables del tratamiento judicial.
En la actualidad y de manera paulatina
se está implantando y aceptando el término “Violencia de Género” para dar
noticia de las muerte y lesiones sufridas por las mujeres a manos de sus
maridos o parejas.
[^ SUBIR]
2.-
La historia de los malos tratos, violencia doméstica y violencia de género en
el ordenamiento jurídico estatal y autonómico.
EI informe del Defensor del Pueblo
publicado en el año 1998, literalmente declara:
Desde
el punto de vista histórico esta materia no ha suscitado interés social ni
jurídico, debido al papel reservado tradicionalmente para la mujer [8]. Esta afirmación se constata con un
breve repaso de la normativa hasta entonces vigente y que afectaba a ésta
materia.
El Código Penal de 1995 no recogía el
término ni el concepto de “violencia doméstica o de violencia de género”.
Tampoco formaba parte de las enseñanzas en las Facultades de Derecho, ni de la
especialización jurídica posterior en la abogacía o en las oposiciones de
acceso a
la Carrera
judicial o fiscal. Este era un concepto desconocido para el ordenamiento
jurídico de nuestro país, que resolvía las violencias físicas contra las
esposas dentro de las categorías penales genéricas de “lesiones” constitutivas
de delito o falta, según que el daño corporal causado precisara o no asistencia
médica o tratamiento médico quirúrgica, con posibilidad de agravar o atenuar la
pena en el delito con la aplicación de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad de “parentesco”. Dentro de la categoría de “malos tratos”, la
práctica forense abarcaba las violencias que no hubieran dejado rastro físico,
como empujones, tirones de pelo o bofetadas, así como las violencias verbales
entre esposos.
Desde 1989 se introdujo una respuesta
penal específica para dar respuesta a la violencia habitual contra alguno de
los miembros de la familia que expresamente menciona la ley. El conocido como
“círculo de sujetos pasivos”: inicialmente formado por cónyuge o persona a la
que se halle ligado el autor, de forma estable, por análoga relación de
afectividad, o sobre los hijos, ascendientes o incapaces convivientes.
Con la ley 27/2003, de 31 de julio,
reguladora de
la Orden
de Protección de las “Víctimas de Violencia Doméstica”, se incorpora este término
a la normativa procesal [9].
En cuanto al término “Violencia de Género”, como afirma Maria Durán, el vocablo
y concepto ha encontrado grandes resistencias para ser recogido en el derecho positivo:
unas veces por reparos gramaticales y otras por la tradicional “conceptuación abstracta
y asexuada del sujeto de derecho”. No obstante, paulatinamente se impone su
aceptación, tanto en los documentos internaciones como en las leyes estatales y
autonómicas [10].
En el contexto del Tratado de Amsterdam
(1999) la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las
políticas y la eliminación de las desigualdades, constituye una de las
prioridades a tener en cuenta en el diseño de las políticas de
la Unión Europea.
Esta prioridad ha sido ratificada por el Parlamento, el Consejo y
la Comisión de
la Carta de los Derechos
Fundamentales de
la
Unión Europea, con ocasión de
la Cumbre Europea que
tuvo lugar en Niza.
[^ SUBIR]
2.1.-
Leyes autonómicas en el Estado español.
El concepto y término “violencia de
género” es utilizado cada vez con más frecuencia en los parlamentos
autonómicos; unas veces en leyes específicas que pretenden abordar este
problema desde el ámbito competencial de
la Comunidad Autónoma;
otras veces, dentro de leyes de contenido más amplio, que tienen por objeto la
implantación de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Mencionaremos las siguientes:
2.1.1. Ley Foral de Navarra nº 12/2003,
de 7 de marzo, de modificación de
la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la
adopción de medidas integrales contra la violencia sexista. Define la violencia
sexista o de género como “todo acto de violencia o agresión, basado en la
superioridad de un sexo sobre otro, que tenga o pueda tener como consecuencia
daño físico, sexual o psicológico, incluida la amenaza de tales actos y la coacción
o privación arbitraria de libertad, tanto si ocurren en público como en la vida
familiar o privada”.
2.1.2. Ley 16/2003, de 8 de abril, de
prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género
de
la
Comunidad Autónoma de Canarias.
2.1.3. Decreto 52/2004, de 2 de abril,
del Consell de
la
Generalitat, por el que se crea el Foro de
la Comunidad Valenciana
contra
la Violencia
de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de
la Familia. Otras
leyes autonómicas no utilizan el término violencia de género pero ofrecen una
respuesta integral contra la violencia hacia las mujeres. La primera fue la ley
5/2001, 17 de mayo, de Castilla -
La
Mancha, de prevención de malos tratos y atención a mujeres
maltratadas. Cantabria aprobó
la
Ley 1/2004, de 1 de abril, Integral para
la Prevención de
la Violencia contra las
Mujeres y
la
Protección a sus Víctimas.
A través de ella se modifica el apartado 2 del Art. 22 de
la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, exigiendo en los Anteproyectos presentados por los
Ministerios, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que
se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la
estimación del coste a que dará lugar. En su Exposición de Motivos se justifica
tal medida en atención a que el proceso para conseguir la equidad entre los
géneros sigue siendo lento y errático desde
la Conferencia de Pekín;
y expresamente reconoce que las preocupaciones de la mujer aún tienen una
prioridad secundaria en algunas partes del mundo.
Galicia la ley número 7/2004, de 16 de
julio, para la igualdad de mujeres y hombres, en la cual dedica un capítulo a
la violencia sobre las mujeres, utilizando en alguna de sus normas el término
de violencia de género. La ley 4/2005 de 18 de febrero, de igualdad del País Vasco,
dedica el Capítulo VII a la violencia contra las mujeres y su artículo 50
dispone:
A
los efectos de la presente Ley, se considera violencia contra las mujeres
cualquier acto violento por razón del sexo que resulte, o pueda resultar, en
daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo
las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad que se produzcan en la vida pública o privada. A continuación dispone medidas
de prevención, asistencia, coordinación institucional, formación de personal y
prestaciones económicas dentro del marco de sus competencias.
2.2
Leyes estatales.
En el ámbito del Estado Español se
utiliza el término “género” en
la
Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar
la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore
el Gobierno [11]. No
obstante, la definitiva incorporación al ordenamiento jurídico del concepto y
término de Violencia de Género, tiene lugar con
la Ley Orgánica 1/2004
de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género.
[^ SUBIR]
3.-
Alcance de la implantación legal del concepto de violencia de género en
la Ley Orgánica
1/2004.
La Ley Orgánica
1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, a
pesar de la polémica lingüística que generó, finalmente recogió los términos de
“género” y “perspectiva de género”, contribuyendo así a su generalización y
difusión. En el párrafo tercero de su Exposición de Motivos, justifica las
razones de la nueva ley y declara:
La Organización de Naciones Unidas en
la IV Conferencia
Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un
obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y
menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombre… Esta ley orgánica se publicó en el
Boletín Oficial del Estado el día 29 de diciembre del año 2004; tras ser
aprobada por unanimidad en el Parlamento español. Entró en vigor a los treinta
días de su publicación, salvo lo dispuestos en los títulos IV y V que entraron
en vigor a los seis meses (el día 29 de junio de 2004), conforme a su Disposición
Final Séptima. El artículo 1.1º de
la
LO 1/2004 resulta de especial relevancia, en cuanto que sirve
para delimitar el objeto de la ley. Por su interés se reproduce literalmente su
primer apartado:
La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación
de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se
ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes
estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad,
aun sin convivencia.
De esta redacción se deducen varias
cuestiones susceptibles de reflexión:
A.- En
principio, sus medidas no afectarán a las mujeres que han sufrido violencia por
hombres con los que no han mantenido vinculación afectiva, como serían los
casos de violaciones por extraños, por amigos o familiares que no sean el
cónyuge o persona con la que se mantiene análoga relación. La ley solo se
refiere a la violencia que ejercen los hombres sobre las mujeres que sean o
hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aun sin convivencia.
Ofrece un concepto instrumental de
Violencia de Género, referido a la violencia que se ejerce dentro del ámbito de
relación matrimonial o análogo, contra las mujeres y de la que son víctimas
directas o indirectas los hijos. Este concepto instrumental, si bien excluye
otros supuestos de violencia sobre la mujer, tiene la virtualidad de cumplir un
doble objetivo:
a.- En
primer lugar, tiene siempre presente los presupuestos sociológicos e
ideológicos de este tipo de criminalidad, y mantiene la vinculación entre la
noción de “violencia” y la noción de “discriminación”, relación que aparece por
vez primera en
la
Declaración de 20 de diciembre de 1993, sobre
la Eliminación de
la violencia contra la mujer. En su preámbulo declara:
“reconociendo
que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de
poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a
la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del
hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la
mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a
la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.
La Violencia de género contra la mujer con la que el
hombre mantiene vínculos hunde sus raíces en relaciones de dominio y sumisión en la construcción de identidades de género
desiguales, en la división sexual del trabajo recreada por la economía capitalista
y en el mantenimiento de relaciones patriarcales o pre-modernas en la esfera de
la familiar [12].
b.- En
segundo lugar, el concepto instrumental de violencia de género de la ley
integral, permitirá un análisis más sistemático y coherente de las respuestas
legales e institucionales frente a las violencias que se ejercen sobre las
mujeres en el entorno familiar, y de la que son víctimas indirectas los hijos e
hijas menores de edad.
B.- La
frase contenida en el actual art. 1.1 como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los
hombres sobre las mujeres implica la asunción de la “perspectiva de género”
por la normativa. Es una referencia sociológica y más concretamente una
referencia al factor cultural como causa de la violencia contra la esposa o
análoga.
En apoyo de esta tesis, se ha de
observar que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de
junio de 2004 se hizo eco, en este punto, de algunas críticas del informe del
Consejo General del Poder Judicial – centradas en que la frase introducía
problemas probatorios y de competencias entre órganos judiciales- y sin renunciar
a mencionar la desigualdad y relaciones de poder como causa de la violencia contra
las mujeres por sus parejas, suprimió la frase ( …como instrumento para mantener
la discriminación …) y la sustituye por “La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres…. El cambio desde la redacción inicial a la definitiva, si bien
hace reducir el elemento intencional de la norma, revela que el legislador no
ha renunciado a mencionar el factor cultural y sociológico como causa
última de esta violencia.
A mi entender, el legislador quiere
reiterar con esta frase que el concepto instrumental de “violencia de género
contra la mujer con la que el agresor mantiene o ha mantenido vínculos
afectivos”, ha de tener presentes los presupuestos culturales y sociológicos de
este tipo de criminalidad - reiteradamente declarados por
la Declaraciones y
Tratados Internacionales - en el sentido de que esta violencia hunde sus raíces
en relaciones sociales de dominio y sumisión y en la construcción de
identidades de género desiguales.
Esta
nota de dominación y de desigualdad ha sido apreciada por nuestro Tribunal
Supremo en numerosas Sentencias. La pionera es de
la Sala 2ª, S 26-12- 2002, nº
2197/2002, rec. 1693/2001. Ponente: Giménez García, Joaquín, que considera los
hechos enjuiciados, constituyen, por encima de las concretas calificaciones jurídicas,
un hecho típico de violencia familiar caracterizado por una situación de
intento de dominación del recurrente sobre su mujer que tiene su origen en la
separación, lo que se ha diversificado en diversos ataques a bienes jurídicos
con el denominador común de victimización de aquélla. Dice la sentencia: En
el presente caso, los hechos que lo integran constituyen, por encima de las
concretas calificaciones jurídicas, un hecho típico de violencia familiar
caracterizado por una situación de dominación, o intento de dominación del
recurrente sobre su mujer que tiene su origen en la separación existente y en
la no aceptación de esta situación por aquél, lo que se ha diversificado en
diversos ataques a bienes jurídicos con el denominador común de victimización
de aquélla.
En la actualidad, las sentencias de los
órganos judiciales españoles está incorporando el término de Violencia de
Género. Ejemplo de ello es
la
Sentencia de fecha 28-02-2005, nº 2/05, dictada por
la Sala de lo Civil y Penal del
TSJ Asturias. En ella se deja sin efecto la atenuante de arrebato, apreciada
por los miembros del Jurado, tras declarar probado que el acusado actuó “obcecado
por los celos”. En dicha sentencia se declara:
El acusado se prevalió de su condición
masculina, peyorativamente machista, para atemorizar y tener sometida a su
voluntad a la víctima que, por causa del miedo que tenía al agresor nunca tuvo
el valor que debería para denunciar formalmente los malos tratos, las amenazas
de que era objeto y las continuas coacciones a que era expuesta por el acusado
para que no hiciera uso de su condición de igualdad de género respecto al varón
y poder desarrollar su vida con plena libertad de elección de pareja.Nos
hallamos ante una víctima más de la violencia de género ejecutada por el
acusado, que no quería que la víctima desarrollara todas sus capacidades como
mujer en igualdad de condiciones que el hombre.
Las
nuevas normas penales y procesales con frecuencia se refieren literalmente a delitos
relacionados con la violencia de género sin contener una norma que los
identifique de manera auténtica. Por ello, en una labor de interpretación
sistemática de las normas, este concepto ha de integrarse con los art. 1.3 de
la Ley Orgánica
1/2004 y con el art. 87 ter de
la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder
Judicial, tras la redacción introducida por el art. 44 de
la LO.1/2004 [13]
[^ SUBIR]
4.
Reflexiones finales
En el derecho positivo paulatinamente
se impone la aceptación del término violencia de género para designar las
violencias que se ejercen contra las mujeres. Esto merece una valoración
positiva porque permite mantener la dialéctica entre igualdad formal e igualdad
material, al tiempo que pone de manifiesto la pervivencia de desigualdades materiales
y discriminatorias para las mujeres, que los poderes públicos tienen la
obligación de eliminar por mandato del art. 9.2 de
la Constitución
española.
La implantación del concepto de
“violencia de género” hace conveniente diferenciarlo respecto de otros términos
como el de malos tratos, violencia doméstica o violencia familiar. La
utilización rigurosa de los términos y conceptos y su uniformidad a la hora de
recoger datos estadísticos, permitirá conocer mejor la realidad y arbitrar
medidas adecuadas a la misma.
Por ello y como conclusiones de este
trabajo, se exponen las siguientes propuestas:
1.-
Necesidad de unificar los conceptos y categorías utilizados por las distintas Administraciones
e instancias oficiales. Si las Administraciones utilizan categorías
conceptuales distintas será muy difícil obtener datos estadísticos plenamente
fiables, así como conocer la envergadura del problema, sus variables y la
incidencia de las medidas legales y sociales que se adopten. Para proyectar
medidas preventivas y de respuesta más eficaces es necesario investigar en
profundidad el fenómeno social y sus distintas manifestaciones.
2.- El
concepto instrumental de violencia de género en el ámbito de la pareja sería idóneo para cuantificar los datos relativos a actuaciones policiales y
judiciales referidas a alguno de los delitos mencionados en el art. 87 ter de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial, cuando la víctima sea esposa o mujer con la que el agresor
mantiene análoga relación de afectividad, o bien sean víctimas sus hijos o
hijas menores de edad, aún sin convivencia.
3.- La
concepto instrumental de “violencia de género” se utilizará para designar y
cuantificar el resto de delitos de los que son víctimas las mujeres, por razón
exclusiva de su sexo. Como son los delitos de ablación, trata de blancas,
violaciones y resto de delitos contra la libertad sexual.
4.- El
concepto instrumental de “Violencia Doméstica” quedaría reservada para las
violencias que se ejercen por un miembro de la familia contra otro con el que
exista convivencia, y que no sea esposa o mujer vinculada al agresor por
análoga relación de afectividad.