- Nunca una violación es motivada por la víctima.
- El matrimonio no anula la libertad sexual de la esposa
- Ninguna empleada, alumna o inferior jerárquico de cualquier tipo debe soportar ningún tipo de acoso.
- Conclusión
- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Señala
la Declaración
Universal de Derechos Humanos [2] que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se demuestre su culpabilidad, en definitiva, recoge el principio de
presunción de inocencia, que nuestra Constitución eleva a la categoría de
derecho fundamental [3], de
forma que cualquier persona que sea detenida y acusada de la comisión de un
delito, en tanto en cuanto no sea condenada por el Tribunal competente después
de haberse seguido un proceso dotado de todas las garantías, goza de esa
presunción de inocencia.
Es de señalar que hasta que no se dicte una Sentencia condenatoria por muy
evidente que nos pueda parecer que alguien haya matado, violado, agredido,
acosado o maltratado, será un “presunto asesino u homicida”, “presunto
violador” “presunto agresor”, “presunto acosador” o “presunto maltratador”, aun
cuando esta expresión de “presunto” pueda causar estupor en el sentido de la
notoriedad o la flagrancia en la comisión de su acto delictivo. “El derecho a
ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del artículo 24
de
la Constitución,
además de su obvia proyección como límite de potestad legislativa y como
criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, es un
derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una
parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a
recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de
carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no
se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal
naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Opera, el referido
derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho,
y la norma que lo consagra, determinan una presunción, la denominada
"presunción de inocencia", con influjo decisivo en el régimen jurídico
de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que
toda condena debe ir precedida siempre se una actividad probatoria. Significa,
además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena
han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los
acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su
inocencia con no participación en los hechos [4] ”.
El Ordenamiento Jurídico
proporciona a un “presunto delincuente” toda una serie de garantías en cuanto a
la protección de sus derechos fundamentales. Se le reconoce el derecho de
asistencia de un abogado tanto en las diligencias policiales como en las
judiciales [5],
a no confesarse culpable, a no declarar contra si mismo, a no contestar a las
preguntas que estime conveniente, a un proceso público, en el que han de regir
los principios de publicidad, contradicción e igualdad y siempre bajo la atenta
mirada de los órganos constitucionales y legales que garantizan el buen
funcionamiento del Estado de derecho.
Si bien ante determinados hechos, situaciones
o noticias que de alguna forma nos han venido llegando a diario a través de los
medios de comunicación, cabría preguntarse si tal principio es sólo aplicable
al “presunto delincuente”, o ¿acaso esta presunción no alcanza también a la
víctima? [6].
Utilizando
un concepto genérico, se puede decir que víctima, el sujeto pasivo de un
delito, es aquella persona que sufre el daño. Aun cuando pueda parecer un
concepto obvio, no debe olvidarse que la antigua Ley del Talión situaba a la
víctima no sólo como quien sufría el daño sino también quien a su vez se
vengaba de su agresor: “Si un hombre libre vacía el ojo de otro hombre libre,
se vaciara su ojo. Si un hombre libre vacía el ojo de un muskenun (hombre no libre), pagara una mina de
plata.”. Idea que fue recogida en diferentes textos penales [7].
Afortunadamente,
en el siglo XVIII y en el XIX, y coincidiendo con el periodo codificador, y
principalmente la objetivación del derecho, se hace pasar la función de castigo
(y no venganza como señalaba
la
Ley del Talión), el denominado ius puniendi, al
Estado. Este asumió así, la función de garantía del mantenimiento de las
condiciones esenciales para el desarrollo de una pacífica y justa convivencia
social, regresando, quizás a la idea Platónica de la estabilidad y duración de
las leyes como medio de curar a la ciudad de la concepción del devenir.
Si
se entiende que un hecho delictivo produce una lesión a un bien jurídico
protegido por el poder público (el Estado); la comisión de ese hecho ilícito
abre una disyuntiva entre Estado y delincuente, confronta los intereses de
ambos. Así señala
la
Exposición de Motivos de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal [8] que en el proceso penal “hay siempre dos intereses rivales y contrapuestos: El
de la sociedad, que tiene el derecho de castigar, y el del acusado, que tiene
el derecho de defenderse”. Esta perspectiva ha hecho que el imputado [9] ,
esto es, la persona que presuntamente ha cometido la infracción penal, y a
quien procesalmente se le “imputa” o atribuye la autoría, haya obtenido un
papel “protagonista” [10] en todo el entramado procesal [11],
situando a la víctima, que también tiene su propio interés, en un plano marginal:
“...la victima ha sido, en el curso de la historia del proceso penal,
progresivamente descartada del proceso penal normal. Sólo recientemente
se ha redescubierto a la víctima para sacarla de su papel débil de testigo y
darle las posibilidades de influenciar activamente el desarrollo del proceso
penal. ...Más allá va España, donde toda persona, aunque no haya sido lesionada
por la infracción, tiene derecho a ejercitar acción pública (acusador popular),
medio ciertamente útil para los delitos sin víctima o, mejor dicho, con víctima
no individual...” [12].
Esta
construcción resulta a veces tranquilizadora para el ciudadano, de modo que
cuando denuncia, o simplemente si por cualquier medio se tiene noticia del
hecho ilícito (sin necesidad de interponer denuncia), por ejemplo el robo de un
vehículo o la aparición de un cadáver, la maquinaria judicial comienza a
funcionar, aun cuando la víctima (o su familia en el supuesto del cadáver) no
se haga parte en el proceso [13] ,
y todo ello sobre la base del también derecho fundamental a tutela judicial
efectiva [14].
Sobre
este esquema procesal se desarrollan de un modo genérico la mayoría de las
instrucciones de los delitos, con las propias excepciones que señala el
ordenamiento jurídico. En esta tesitura, la practica criminalística diaria, y
las aterradoras estadísticas tanto judiciales, policiales, hospitalarias y
tristemente también las necrológicas, nos han enseñado que existen determinados
delitos en los que el sujeto pasivo, su víctima [15],
es esencial y especialmente la mujer [16].
En su conjunto es lo que se viene denominando “violencia de género [17] ”,
y a los que me he referido en el título de este trabajo, de forma un tanto
atípica como “delitos de género [18] ”:
malos tratos hacia la mujer por parte de sus parejas [19],
de cualquier tipo que sean (físicos, psíquicos o sexuales) y con sus
respectivos resultados (lesiones en cualquier grado, insultos, amenazas,
vejaciones injustas, o en el peor de los casos, la muerte,....), atentados
contra la libertad sexual (violaciones, agresiones sexuales, acoso sexual en el
trabajo...), acoso laboral ...
Conforme
al esquema procesal indicado la “victima - mujer” pudiera quedar en ese segundo
plano, sobre todo, cuando el hecho delictivo del que ha sido objeto entra en el
campo de los denominados delitos públicos (concretamente en el maltrato
intrafamiliar). Si bien, la modificaciones habidas en el anterior Código Penal,
la promulgación del texto de 1995, y sus posteriores reformas, han hecho que en
delitos eminentemente de género, como son los delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales, la victima adquiera un papel, sino protagonista, al menos
predominante y primordial. Para que se ponga en funcionamiento el entramado
procesal se precisa la denuncia de la persona agraviada [20],
su manifestación formal del deseo de la persecución de su agresión, cuya
titularidad sólo corresponde a esa victima (y/o sus representantes legales, y
en su caso al Ministerio Fiscal), al formar parte de lo que se viene
denominando delitos semipúblicos [21] o semiprivados [22]. Una
vez cumplido este requisito todo comienza a girar sólo, incluso si mediase el
perdón de la víctima, toda vez que el artículo 191 del Código Penal señala que
su formulación no extingue ni la acción ni la responsabilidad penales [23].
Así
se pone de manifiesto la importancia de la declaración de la victima, ya sea de
su voluntad de poner en conocimiento los hechos a los órganos competentes
(Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Juzgado, Oficina de Atención a Víctimas,
Asociaciones de estas,...), ya sea a lo largo del procedimiento, toda vez que
habitualmente es la única “testigo” de lo sucedido, y si no es la única, al
menos es una “testigo principal”. Estas personas [24],
como en cualquier proceso penal, además de tener que probar la culpabilidad de
su violador, agresor, maltratador [25],
bajo el auspicio de ese derecho fundamental de presunción de inocencia del que
este goza, con las dificultades procesales, principalmente probatorias, que
este tipo de delitos acarrean, también en innumerables ocasiones, y casi como
una regla general han tenido que demostrar su propia inocencia. Y lo peor es
que todavía hay situaciones en las que siguen teniendo que probar que no han
provocado la comisión del delito hacia ellas. No debemos olvidar que la mujer en el
procedimiento judicial que se sigue por este tipo de delitos, no tiene que
defenderse de nada, puesto que nada ha hecho, su puesto procesal es el de
testigo “cualificado” en el caso de que no se haya personado, como se ha
señalado, o acusación particular, si ha optado por personarse en el
procedimiento a través de letrado y procurador, pero no es la acusada. Durante
mucho tiempo, las víctimas de los “delitos de género” (y de cualquier otro
delito) se han encontrado con otro problema, su falta de asistencia y
asesoramientos letrados desde el comienzo de su vaivén procesal. Al agresor, y
desde el mismo momento de su detención, bajo el auspicio de su derecho
constitucional de asistencia letrada, si no lo nombró él, se le ha designado de
oficio. Pero la víctima no gozaba, ni de hecho, goza de ese derecho. En el
momento de la interposición de la denuncia, y las primeras declaraciones, casi
siempre realizadas ante los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
(Policía Nacional, Policía Local, Guardia Civil), e incluso en las denuncias
presentadas ante el Juzgado de guardia, eran escasas las mujeres que acudían
acompañadas de letrado. Y aunque tal afirmación pueda resultar baladí, no lo es
tanto, porque ese es el inicio de la fase de instrucción, y desde luego un mal
comienzo, con errores, puede dar al traste con cualquier investigación. Esta,
precisamente, ha sido la causa del archivo de muchas actuaciones, o/y la
absolución del “delincuente de género”. Afortunadamente, a través del impulso y
del trabajo de asociaciones de víctimas, y de los propios Colegios de Abogados,
se han ido instaurando turnos de oficio en ellos, a fin de asistir,
principalmente a las víctimas de agresiones por parte de sus parejas.
Es este sentido
la LO 1/2004 de Medidas de
Protección Integral contra la violencia de Género ha sido clara a la hora de
establecer derechos de las víctimas, entre ellos, derecho a la información, a
la asistencia social integral y a la asistencia jurídica. De forma que este
último derecho, si acreditasen insuficiencia de recursos para litigar, conforme
a
la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita [26],
tendrán derecho a que en todos los procesos, incluidos los procedimientos
administrativos relacionados con su condición de víctima de este tipo de
violencia, les pueda representar Procurador, y tengan asistencia letrada [27],
ambos de forma gratuita.
Nunca una violación es motivada por la víctima.
Aun cuando pudiera resulta extraña tal
afirmación, es una cruda y simple realidad. En los casos de violación [28],
y casi todos los tipos de agresiones hacia las mujeres, ha habido una clara
tendencia a culpabilizar a la víctima. Curiosamente, han de explicar “por qué”
han sido objeto de un hecho delictivo, dar explicaciones acerca de su vida,
incluso, a veces, tener que contar intimidades que nada tienen que ver con el
juicio por el delito del que han sido víctimas, y que en innumerables ocasiones
rayaría la vulneración del derecho fundamental al honor y a la intimidad
personal [29],
Derecho Humano, por cierto [30].
Esta situación es lo que la doctrina ha venido denominando “victimización
secundaria” [31]. En
el momento en que la victima presta sus declaraciones, ya sea ante la
instrucción policial, judicial, o en el propio Juicio, en ocasiones, se le hace revivir nuevamente
todos los sufrimientos humillaciones y vejaciones, se han llegado a minimizar
los hechos. Lejos de proteger a la victima, se la ha
cuestionado y se la expuesto a nuevos sufrimientos.
Nadie,
en su sano juicio, culpabilizaría a ninguna niña víctima de un atentado
terrorista, de haber realizado algún acto que provocase y justificase su
muerte, ni a un Banco por haber sido robado, o a un señor por haber sido
asaltado en plena noche, ni
por su puesto nadie va a culpabilizar a un menor varón que haya sido objeto de
malos tratos o de una agresión sexual, rechazándose social y legalmente tal
actuación de una forma férrea, ofreciendo en este caso a la víctima una mayor
protección, incluso aunque hubiesen prestado su consentimiento, con el
fundamento de no haber desarrollado totalmente su potencial de raciocinio. La
situación cambia si se trata de una mujer, incluso yendo más allá, si se trata
de una niña [32].
Pensemos por un momento si ese asalto nocturno se hiciese a una
mujer, a la que además de robar, golpear, se viola o se agrede sexualmente en
cualquiera de sus manifestaciones. Las preguntas que alguna ocasión se han
hecho o incluso a veces continúan haciéndose, no sólo en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (afortunadamente existen
servicios especializados en atención a víctimas-mujeres, con una formación y
preparación especial para estos casos, que procuran dispensar un trato
exquisito a estas mujeres), a lo largo de un Juicio, sino también, tristemente,
en propia la sociedad: “¿qué haría una mujer sola a esas horas de la noche?,
¿qué ropa llevaba? ¡Seguro que llevaba una minifalda!, ¡por su puesto vendría
borracha!, ¡vete a saber sino habría provocado previamente al agresor!,
¡aseguraría que no era trigo limpio!, ¡Si no se resistió!, ¡seguro que hasta le
gustó!, ¡no sé por qué se queja, si con lo fea que era tenía que hasta que dar
las gracias al violador [33]!. ¡si realmente
esta chica se lo estaba buscando [34]!”. Y muchas otras preguntas,
afirmaciones y conjeturas, que en un estudio sobre las victimas podrían
escandalizarnos, pero que de alguna manera, todos, en alguna ocasión hemos
formulado, y que desgraciadamente han situado a la victima en el mismo plano
que al acusado, como culpable de lo ocurrido, incluso mucho peor, y lejos de
tener el apoyo social deseado y necesario, se ven a veces rechazas y
estigmatizadas. ¿Dónde quedaría su presunción de inocencia?.
Aún cuando la legislación postconstitucional ha dado un
giro de más de ciento ochenta grados con respecto a la del anterior régimen en
relación a la mujer, triste y desgraciadamente parece que todavía flota en el
aire la idea que la colocaba como la depositaria del honor y de la honra
familiar, responsable de la moralidad social, o en su caso de su inmoralidad,
por lo que en todo momento debía ser y, lo que es más complicado todavía,
parecer recatada y decente. Y a veces, se viene olvidando que los delitos de
violación, agresiones sexuales, acoso,..., ya no son delitos contra la
honestidad, como rezaban en los vetustos Códigos penales [35], concepto muy subjetivo y
claramente cambiante, según el momento histórico de que se trate, y según
diferentes y diversos factores extrajurídicos; sino que son delitos contra
la libertad [36] e indemnidad sexuales [37], puesto que ya no se trata de
proteger la honestidad de la mujer, como señalaba la exposición de motivos de
la L.O. 10/95 de 23 de
noviembre, del Código Penal, sino la libertad sexual de todos.
En principio, la causa fundamental
de un del asalto sexual es obtener control sobre la otra persona, y más
concretamente, ciñéndonos al objeto de este trabajo, el control sobre la mujer y
no deseo sexual; es una cuestión de poder, como tipo de violencia de género que
es, de buscar el sometimiento, la rendición de la víctima. “La violación es la
necesidad frustrada de mostrar dominio... Lo que busca el violador no es tanto
la satisfacción sexual como la sumisión total de su victima (mujer), su
humillación y su degradación. Solo cuando estas son extremas el violador pueda
experimentar un nivel social un nivel social eufórico. Se trata pues de una
sexualización del nivel social (status). No es de ninguna manera una forma
característica de los primates de mostrar dominio. Lo que importa en la
violación es que el que está arriba domina siempre y la que está debajo se
halla sujeta a este dominio. En la violación toda la actividad ve en una contradirección [38] ”. Y precisamente esa sensación de dominio es lo que excita al violador, lo que
implica que cuanto más se revuelve la víctima, más resistencia opone, mayor
estimulación para el agresor. Esta es una de las razones por las que se
recomienda a las mujeres que si algún día, y por desgracia se encuentran con un
individuo que las pretenda violar, que no opongan resistencia. Principalmente
por dos razones, la primera la señalada, menos resistencia, menos excitación
del violador, y la segunda, conforma una manera de salvaguardarse físicamente
ante la agresión de esta naturaleza, con la que estos delincuentes suelen
“premiar” a la víctima (generalmente agresiones con arma blanca que no sólo
acarrean lesiones, sino que en innumerables ocasiones han desembocado en la
muerte de la mujer). Si bien esta recomendación ha sido la pescadilla que se
muerde la cola, dado que esa falta de resistencia ha servido como pretexto para
atenuar la pena del acusado, o incluso llevar a su absolución; y desde luego la
magnifica tesis para culpabilizar socialmente a la victima por su violación [39] .
“...Que, ciertamente, la violación real, por contraposición a la presunta,
exige no sólo el empleo de la "vis physica" (fuerza) o de la
"vis moralis" (intimidación), sino también una resistencia seria y
mantenida por parte de la víctima durante el curso de la acción violenta, hasta
el punto de que un ilustre clásico de la ciencia penal describió dicha especie
de violación -la más típica- como concurso de dos voluntades en guerra; doctrina
que es, virtualmente, la declarada por la jurisprudencia, que también aclara
que no es necesario que dicha fuerza sea irresistible o que alcance una
gravedad inusitada para poder establecer la relación causal entre aquélla y el
yacimiento, sino que basta que sea la necesaria y eficaz para conseguir el fin
propuesto (sentencias de 14 de mayo de 1879, 12 de junio de 1913, 23 de marzo
de 1926, 26 de noviembre de 1933, 28 de enero de 1935, 23 de enero de 1943, 4
de junio de 1952, 14 de marzo de 1960, 24 de marzo de 1971, 30 de junio y 14 de
noviembre de 1972, 22 de marzo de 1974 y otras);...” [40].
Son
muy significativas varias sentencias del Tribunal Supremo [41] dictadas en los inicios de
la
Democracia en las que se aceptaban como atenuantes de la
pena, las más variopintas disculpas, con todos mis respetos, con tintes
sexistas, y con un olor a rancio machismo. Afortunadamente
la Jurisprudencia del
Alto Tribunal se ha ido transformando en este u otros sentidos, posiblemente
por la incorporación de nuevos Magistrados, o quizás por el cambio de
mentalidad de sus componentes varones, puesto que la presencia de las féminas
en tal órgano sigue siendo exageradamente exigua.
A modo de ejemplo, en una
sentencia de 1978 [42] el
Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por un condenado
como autor de un delito de violación en grado de tentativa, en el sentido de
que apreció la atenuante, como muy cualificada, “por ser más genuinamente
pasional su similar de arrebato, debe acogerse al fluir de los hechos probados
con todo rigor los elementos necesarios para su estimación, porque los
numerosos tocamientos lúbricos que durante largo tiempo hizo el procesado con
su consentimiento a la mujer -que se había desnudado de cintura para abajo- en
el interior del automóvil que habían aparcado en pleno campo a las tres de la
madrugada, después de salir del baile donde se habían conocido, son estímulos
poderosos para producir ofuscación en la inteligencia y sobreexcitación en la
voluntad determinantes de un obrar instintivo e irreflexivo al pretender, como
lo pretendió, por la fuerza, después de aquellos actos preparatorios, la
consumación del acto carnal, al que se opuso terminantemente la mujer después
de estar incitando a ello con su desnudez y los prolongados actos libidinosos”.
Lo cierto es que la narración de los hechos no dejaba muy bien parado al
hombre, situando su órgano de inteligencia y controlador de su voluntad
bastante más debajo de los hombros. Tristemente el Alto Tribunal entendió que
la mujer victima de este delito “se lo estaba buscando” y eso sirvió como base
para atenuar la pena del violador. Cabría entonces preguntarse si acaso un
banco por tener las puertas abiertas y dinero depositado “se está buscando” el
que le atraquen; o acaso una persona que camina por la calle “se está buscando”
que le asalten.
En otra Sentencia de octubre de
1978 [43],
afortunadamente entendió que había existido una violación en grado de
tentativa, y no abusos deshonestos como argumentaba la defensa del violador, y
al menos desterró la idea de eximirle de la pena por entender que la embriaguez
es una atenuante y no la eximente de “trastorno mental transitorio”.
En cierta medida, mayor grado de
culpabilidad se tiene a dar a las victimas de delitos contra su libertad e
indemnidad sexuales cuando la agresión se produce por un conocido. En estos
supuestos todavía se disparan más las preguntas acerca de la conducta de la
víctima poniéndose, si cabe, más en duda su palabra, y no la del agresor.
"Reconocer estos actos con personas conocidas como violaciones es difícil
por que lo se está escenificando es muchas veces la representación de las
peores imágenes estereotipadas de mujeres y hombres. Los condicionamientos
sociales dictan que el hombre debe ser agresivo y dominante, y que sus impulsos
sexuales son incontrolables. La mujer, por otro lado, debe ser tímida, pasiva;
y complacer a los hombres. Así, muchas veces el hombre toma la iniciativa,
porque supone que eso es lo que se espera de él, y la mujer se niega con
timidez porque eso es lo que se espera de ella. El problema es que puede llegar
un momento en que la mujer de verdad ya no quiera ir más lejos, pero se vea
forzada verbal o físicamente a tener relaciones en contra de su voluntad [44] ”.
El matrimonio no anula la libertad sexual de la esposa
Las preguntas varían, y el grado
de culpabilidad atribuido a la mujer tiene otro matiz, cuando se trata de las
violaciones y agresiones sexuales a esposas o compañeras [45] .
“¿Qué habrá hecho la mujer para que el marido haya tenido que hacer esto? O
¿qué no habrá hecho?, ¡Así claro, si no les dan lo que necesitan es normal que
los maridos se vayan a buscar fuera lo que no tienen en casa!”.
En el anterior régimen, en el que
muchos de los actuales adultos fueron educados, desde luego, no sólo
impensable, sino inmoral y contrario al Derecho Natural, hubiera sido el hecho
de que una mujer denunciase a su esposo por cualquier agresión contra su
libertad sexual. No hay que olvidar que la esposa tenía un débito conyugal
hacia el marido, que ostentaba un ius in corpus. Sustentándose en el
deber de fidelidad entendido en sentido positivo, esto es, la disponibilidad
sexual de los cónyuges, y amparándose en ese deber de obediencia, podía el
esposo tener relaciones sexuales con su mujer, aun cuando esta expresase su
oposición y en contra de su voluntad, sin que el momento alguno pudiera
considerarse ni violación ni cualquier otro tipo de agresión sexual.
Afortunadamente tanto
la Jurisprudencia (a
modo de ejemplo cabría citar las Sentencias de
la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988, 9 de marzo de 1989, 14 de febrero
de 1990, 24 de abril y 21 de septiembre de 1992, 23 de febrero de 1993, entre
otras), como la Doctrina [46] han desterrado la idea de la inexistencia de violación en el matrimonio, y por
extensión, en las relaciones more uxorio. La libertad sexual es derecho
personalísimo, innato y propio de cada uno, que no se pierde por el hecho de
casarse, o compartir la vida con alguien [47].
El matrimonio no conlleva ningún contrato que otorgue derecho de propiedad alguno
sobre la esposa, ni un derecho de pernada. La esposa no tiene un débito
conyugal alguno hacia el marido, y esto no ostenta un ius in corpus. El
deber de fidelidad que señala el artículo 68 del Código Civil no debe ser
entendido como la disponibilidad sexual de un cónyuges con respecto al otro [48],
si uno de ellos manifiesta, expresa o tácitamente, su negativa a mantener
contacto sexual. Sin olvidar el derecho fundamental de igualdad, su reflejo al
artículo 32 del propio texto constitucional en la plena igualdad jurídica del
derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, y su regulación en el
artículo 66 del Código Civil “el marido y la mujer son iguales en derechos y
deberes”, no existiendo ningún deber de obediencia, ni sumisión, derecho alguno
que prevalezca sobre el del otro, ni por supuesto conlleva la eliminación de
los derechos fundamentales de la esposa porque “tanto la rúbrica del Titulo IX
del Libro II del Código Penal, como el Capítulo I fueron modificados por
la Ley Orgánica 3/1989,
de 21 de junio, ahora ya no se denominan delitos contra la honestidad, sino
contra la libertad sexual y los ejemplos trasnochados y machistas del
cuestionamiento de la violación de la mujer propia o de la prostituta son
recuerdo de un pasado muy pasado. La penetración de
la Constitución en todo
nuestro sistema jurídico es reveladora al respecto: art. 9,2 ("Corresponde
a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de individuo y de los grupos sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impiden o dificultan su plenitud...") 10,1 ("dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad...") 14 ("Los españoles son iguales ante
la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, razón, sexo, religión, opinión o
cualquiera otra condición o circunstancia personal o social") 15
("Todos tienen derecho a la integridad física y moral sin que puedan ser
sometidos a tratos inhumanos o degradantes...") y 32,1 ("El hombre y
la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica..."). No existe razón alguna para estimar la aplicación como
atenuante muy cualificada la circunstancia de parentesco del art. 11 del Código
Penal a los hechos traídos a la censura casacional: Se ha producido una
agresión grave a la libertad sexual de una persona y la situación de matrimonio
resulta irrelevante, ...” [49].
Ninguna empleada, alumna o inferior jerárquico de cualquier tipo
debe soportar ningún tipo de acoso.
Otro
de los tipos de lo que he venido denominado “delitos de género” es el acoso
sexual [50] en el trabajo (en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de
servicios continuada y habitual, según tipifica el artículo 184 del vigente
Código Penal). Consiste en una conducta de naturaleza sexual u otros
comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del
hombre en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no
verbales, indeseados. La atención sexual se convierte en acoso sexual si
continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que
la considera ofensiva. Lo que distingue al acoso sexual del comportamiento
amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo [51].
La
general y afortunada incorporación de la mujer al mundo laboral ha abierto el
campo de actuación a los “presuntos delincuentes de género”. Si la violencia,
entendida en su sentido más amplio, contra la mujer por parte del hombre
(entiéndase siempre que nos referimos al hombre que ha cometido hechos ilícitos
y no al “hombre” en su vertiente de sexo en general) obedece a su miedo a
perder el dominio, y si, como ya indiqué, la causa fundamental de un del asalto sexual a una mujer,
es obtener su control, conformando una cuestión de poder, qué mejor manera de
hacerlo que en el seno de una relación laboral, en principio equitativa, entre
compañeros, en la que la mujer puede escapar a de ese control y convertirse en
la jefa. Una forma de evitarlo y conseguir una relegación es atacando su
dignidad y su libertad sexual. Pero todavía esta idea de control y poder se
vuelve más férrea si el acoso procede de un superior jerárquico: debe dejar
claro y sin ningún tipo de dudas quién manda y señalar adecuadamente su
territorio. Los halagos, los piropos, los chistes con connotaciones sexuales
(los que vulgarmente denominamos “verdes”), toques y rozamientos “impúdicos”,
el flirteo, las peticiones, implícitas (insinuaciones) o explicitas de
intercambio sexual,..., cuando no son deseados por la persona hacia la que van
dirigidos ni deben ser considerados como algo normal ni es ninguna fruslería.
En su conjunto, y dependiendo de su gravedad y constancia pueden, a parte de
hacer mucho daño psicológico a la victima, conformar el tipo penal de acoso
sexual y ser punibles. De esta forma, la realización de actos que puedan
conformar este tipo penal, afectan de una forma completamente directa a
derechos fundamentales de la victima que los sufre, como es el derecho a la
intimidad personal (art. 18.1 CE), y sobre todo a la dignidad de la persona,
fundamento del orden político y de la paz social (art. 10 CE), ya que nadie
puede verse envuelto en una relación sexual que no desea.
No
puede escapar de nuestra memoria por la celebración del Juicio en 2002 y el eco
que tuvo en todos los medios de comunicación el caso de la ex –concejal de un
ayuntamiento de una localidad castellano-leonesa. Osó denunciar a su entonces
Alcalde, por la presunta [52] comisión de un delito y ahí comenzó su segundo calvario (la victimización
secundaria a la que hemos aludido). Según los datos obtenidos de diferentes
publicaciones, la víctima presentaba un cuadro clínico claro de alteración
emocional, presidido por el miedo, el sentimiento de indefensión y humillación,
que se suele formar a través de amenazas repetidas a lo largo de un periodo
de tiempo, solicitudes constantes de
intercambio sexual, de vejaciones y humillaciones en público, de tocamientos no
queridos. Situación que debió reiterar a lo largo del juicio, pasando en un
momento, debido a los comentarios habidos, su papel de víctima al de “acusada”.
Toda vez que no sólo debió demostrar la culpabilidad de su presunto agresor,
con la dificultad de prueba que este tipo de delitos conlleva (difícilmente existen
testigos, y la única prueba que suele encontrarse es la declaración de la
propia víctima [53] );
sino que además debió probar que ella no fue la acosadora y que cuando dijo
“no” realmente quería decir “no”, oyendo todo tipo de descalificaciones hacia
su persona, estando en boca ajena su vida privada, su historial sexual, y
puesta en duda su “honestidad” y credibilidad. Y creo que lo más duro no fue
escucharlo por la boca del propio acusado o de su defensa, que al fin y al cabo
cumplía con la idea de “la mejor defensa es el ataque”, sino el tono elevado en
el que fue interrogada por el Ministerio Público y al que, conforme a las
noticias emitidas por los diferentes medios de comunicación, se pudieron oír
frases como la siguiente "no se puede comparar con otras personas que
sufren acoso sexual y tienen, porque se juegan el pan de sus hijos, que
aguantar determinadas conductas. En cambio esta señorita, que estaba, según
ella, obviada en el trabajo, acosada por el alcalde, con trabajo fuera de la
concejalía, le era muchísimo más fácil haber dicho, ahí se queda la concejalía
y me voy a mi trabajo. Esta era mi tesis. Eso no quiere decir que hay personas
de nivel bajo o bajísimo que sean totalmente íntegras, aquí no tiene nada que
ver la cuestión machista ni cuestiones parecidas. " [54].
La respuesta la dio la propia edil en una rueda de prensa posterior a la
publicación de
la Sentencia
que condenaba al alcalde: “el acoso sexual no es que te toquen el culo un día.
La gente tiene que entender que el acoso sexual es una conducta que se repite
en el tiempo. A cualquiera de nosotros, y digo a mi también, te tocan el culo
un día o te hacen un halago “sexual”: ¡qué guapa estás....!. Empieza así. No
comienza metiéndote de repente en una habitación. Cualquier mujer se defendería
de un ataque directo, yo la primera. El acoso sexual empieza como un galanteo,
de una forma sutil. Entonces la persona que lo padece no lo vive como un acoso
sexual. No te vas a tu casa, porque, entre otras cosas, te tildarían de loca,
de enajenada. Cuando eso llega a repetirse tanto que esos comentarios llegan a
molestarte, y no me refiero a los momentos más crudos que yo padecí, yo no
aguanté, me tuve que marchar. Hasta entonces, no hay forma humana de salir de
ahí...” [55].
Conclusión
No creamos que la culpabilización de la victima de los
“delitos de género” y su victimización segundaria está tan lejos de nosotros.
En un momento en el que los programas televisivos matutinos y todavía más los
que se emiten a una hora estupenda para practicar el sano deporte hispano de la
siesta, convierten a sus presentadoras en las “Robin Hood” de la violencia de
género (si se me permite la expresión y con todos los respetos), haciendo
juicios paralelos, que no siempre juegan con el rigor jurídico necesario ni el
rigor veraz deseado, creando una empatía, quizá excesiva, con una presunta
víctima de un presunto delito. Lo triste es que por otro lado está la realidad,
o ¿acaso la hipocresía?.
Resulta claramente significativo el resultado
de la encuesta realizada para la campaña contra la violencia doméstica de
la Comisión Europea. El Eurobarómetro [56] que recogió la opinión de los ciudadanos europeos a este respecto indicaba que
"El 46,1% de los encuestados atribuye la violencia a la actitud
provocativa de las víctimas", lo que tristemente nos lleva a afirmar que
la casi mitad de los europeos consideran que las mujeres que son sufren la
violencia lo estaba buscando. Es más,
todavía existe un 2,3 % de europeos a quienes les resulta aceptable la violencia
en algunas circunstancias, y aunque el porcentaje es mínimo, pero existe al
menos un 0,7 % de “ciudadanos” que aceptan la violencia hacia las mujeres en
todas las circunstancias. Y un nada despreciable 96% de los encuestados
eligieron que la familia y los amigos era la mejor posibilidad de ayuda a las
mujeres victimas de malos tratos en el ámbito doméstico, en el supuesto de la
encuesta. Estoy completamente segura que Ana Orantes [57] y los cientos de mujeres que murieron en manos de sus maridos o de sus
compañeros tenían el derecho a la vida que se reconoce constitucionalmente a
todos (incluyéndose en este todos a “todas”), aun cuando su comportamiento
hacia ellos hubiera sido el peor que pudiéramos imaginar.
La ciudadanía, y no nos engañemos,
tanto masculina como femenina, sigue culpabilizando a la mujer que no cumple
con su rol o papel tradicional de esposa y madre, y que ha decido trabaja en un
espacio fuera del ámbito familiar [58],
de forma que justifica así su situación de victima. En su consecuencia, la sociedad sigue
manteniendo una serie de mitos y mentiras con los que hay que acabar para
afrontar el problema de los malos tratos en el hogar [59] y que desde luego pueden ampliarse a cualquiera de los hechos ilícitos que
constituyen lo que venimos denominando “delitos de género”. Algunos de estos
mitos, entre otros muchos, son:
El maltrato es un hecho aislado
Nada más lejos de la realidad, y
desde luego debe desterrarse tal idea. Al creciente número de denuncias hay que
sumar la espeluznante cifra de muertes. Las organizaciones denuncian que cada
semana una mujer es asesinada por su pareja. Ya hace más de una década,
concretamente en 1993, el Banco Mundial, en su informe sobre el Desarrollo
Mundial, estimó que las mujeres de entre 15 y 44 años de edad perdían y
entendemos que siguen perdiendo más años saludables de vida debido a la
violación o a la violencia doméstica que debido al cáncer de mama, al cáncer de
cuello de útero, el parto, las enfermedades cardiovasculares, el sida, la
infección de las vías respiratorias, los accidentes automovilísticos o la
guerra. Posteriormente el Fondo de Población de Naciones Unidas significó que
una de cada tres mujeres padece algún tipo de maltrato o abuso, y de estas un
cuarto lo sufre durante el embarazo; 130 millones de mujeres y niñas en
diversos países han sufrido mutilaciones sexuales [60].
De estas 5.000 mueren cada año, asesinadas por sus propios familiares. Dos
millones de niñas son introducidas cada año en el comercio sexual, y cuatro
millones de mujeres y niñas son vendidas o compradas con uno de estos tres
destinos: matrimonio, prostitución o esclavitud. En todos los rincones del
planeta hay casos de mujeres aterrorizadas que callan las agresiones, que
sufren en silencio, que no denuncian a sus agresores por miedo a las
represalias de sus maridos, de sus familias o a la incomprensión de la
sociedad.
A las mujeres no les importa, si no se marcharían
En muchos casos, la falta de
recursos económicos y de apoyos, el miedo a las amenazas o a la pérdida de los
hijos son sólo algunos de los factores que fuerzan a las mujeres a soportar
durante años el maltrato. Unido a algo que es más importante, muchas mujeres
que son víctimas de la violencia por parte de sus familiares no son conscientes
de que son victimas de un hecho ilícito. En mi experiencia profesional he
podido comprobar que muchas mujeres que quieren “contar algo”, pues ni si
quiera se atreven a denunciar, o que creen que eso que te vienen a contar no es
importante, o que tampoco quisieran contarte. La mayoría de las que acuden al
Juzgado obligadas por haberse iniciado de oficio la instrucción (a través de
una denuncia de los vecinos, de
la Guardia Civil, o por medio de un parte médico de
lesiones), y una vez que han logrado romper la barrera y se atreven, entre
líneas y con temor, a narrar episodios de su vida conyugal, son ellas mismas
las que tienden a justificar la actitud violenta de su esposo: “si es muy
bueno, solo que se ponía un poquito bruto cuando las cosas no estaban como a él
le gustan”. E incluso intentar buscar una causa a lo que sus esposos habían
alegado para agredirlas: “ me tiró al suelo y me pegó patadas en el estomago
porque cuando llegó dijo que la comida estaba sin hacer. Yo le aseguro que la
comida estaba hecha pero como tardaba se había quedado fría..”. Casi ninguna es
consciente de que es victima de delito alguno, más bien todo lo contrario, los
tratos de los que han sido objeto, unido a otros factores, han hecho que, por
un lado hayan perdido autoestima y confianza en si mismas, y por otro han
conformado “normalidad” en su vida ( aquella frase espeluznante oída en una
declaración “me pega lo normal”, “me pega porque me quiere”).
Ocurre en familias de bajos ingresos y bajo nivel cultural
Afecta a mujeres de toda condición
independientemente del estatus económico o social. Si bien existe un dato
significativo, si muchos de los autos (expedientes) se han incoado por partes
médicos de lesiones remitidos por los servicios de urgencia de hospitales y
centros de salud, las personas con mayores ingresos económicos puede que no
acudan a tales servicios. De todos modos, la experiencia práctica nos ha
demostrado que aquellas mujeres con mayor nivel cultural, o autonomía económica
tiende a aguantar durante menos tiempo una situación de maltrato.
Es un asunto que no debe difundirse
En el caso de la violencia
intrafamiliar hacia las mujeres es necesario romper con la falsa idea de que
como ocurre dentro de un hogar es un asunto íntimo y privado. Su origen no es
un problema familiar sino una cuestión de dominio del hombre frente a la mujer.
Al introducirse en 1989, el tipo penal específico de violencia doméstica en el
Código Penal de 1973, se consiguió sustraer del ámbito puramente doméstico y
privado los malos tratos familiares, entendiendo que no era un mal de carácter
interno, sino realmente público, conformando ilícitos penales, esto es, delitos
y faltas, en su mayoría, y por las consecuencias que conllevaban (lesiones de
todo tipo, muertes...), perseguibles de oficio [61].
Con ello se procedió, por un lado, a sancionar al agresor y por otro, dar protección
a la víctima [62], lo
que llegó a ocasionar que muchas mujeres comenzasen a sentir que la situación
que estaban viviendo dejase de ser “normal” y fuese tomada como un abuso,
denunciable y perseguible.
En igual medida sucede con el
resto de los “delitos de género”; la desmitificación de la virginidad como el
bien más preciado de la mujer, llevó a que se sancionase con dureza cualquier
agresión sexual y se perdiera el miedo a su denuncia y posterior persecución
policial y judicial. No me cansaré en insistir que una mujer que es agredida,
violada o acosada no debe sentir vergüenza por ello, porque realmente ella no
ha hecho nada y en ese sentir hay necesidad de apoyarlas por parte de todos.
Debería sentir pudor el agresor, violador o acosador que es el que realmente ha
hecho algo malo: “Que lo cuente; que hable enseguida con alguien que pueda
ayudarle: la familia, los amigos. Es difícil, al principio, porque todos te
dirán que intentes solucionarlo de otra manera: cambia de trabajo, vete a
Sebastopol, habla con él, seguro que si lo haces cambia. Yo lo he hecho y lo he
hecho por mí. Mentiría si dijera que lo hice por las mujeres del mundo. Me
alegro de que esto vaya a servir, pero esto lo he hecho por mi vida. ....y si
lo ha hecho conmigo, si le dejan, lo vuelve a hacer...” [63].
La mujer es la que provoca la agresión
Como hemos señalado a lo largo del
presente estudio, la mujer no provoca ninguna de las agresiones de las que haya
podido ser víctima; no pide que la violen, ni pide que la acosen, no pide que
la agredan física, psíquica o sexualmente, no pide que la maltraten y no pide
que la maten. Nunca está justificado el uso de la violencia. Así pues, una de
las formas para luchar contra la violencia hacía la mujer es suprimir todo tipo
de disculpa, pretexto o justificación [64].
Finalizaremos reivindicando que en
ninguna coyuntura se puede estimar que sea legitimo el uso del poder con
propósitos coercitivos, sólo cuando su abuso no se distingue de su uso se
terminan legitimando las agresiones (así se llegan a justificar las agresiones,
violaciones, acosos hacia las mujeres, mutilación genital femenina,...). Pero
lo más importante de todo es que un mundo en el que más de un veinte por ciento
de las mujeres sufre agresiones no puede ser un mundo justo [65].
Nunca debemos olvidar que la
igualdad es la base de toda sociedad democrática que recoja entre sus
principios
la Justicia
y reconozca como derechos fundamentales los que se vienen declarando como
humanos, y que esas agresiones hacia las mujeres, la “violencia de género”, o
en la línea de mi exposición “los delitos de género”, tienen su fundamento
principal en la desigualdad. Esta ha sido, es y será la principal causa de su
desarrollo ( si no lo remediamos). Considero que, aun cuando las medidas
legales de protección a las víctimas son extraordinarias [66],
y el castigo de las personas violentadoras de la armonía familiar es, en la
mayoría de los casos, eficaz, si bien, lo cierto que es que, la situación
idílica, acaso utópica, sería que jamás se tomarse ninguna medida ni se
impusiese ninguna sanción por hechos referidos a violencia hacia las mujeres,
porque estos hayan sido erradicados por completo. Y, aun cuando no tenemos ni
una formula magistral ni una varita mágica que pudiera eliminarlos, si con una
buena educación no sexista llevada a cabo desde edades tempranas, empezando por
la propia familia, siguiendo en colegios, y en la sociedad de modo general,
contribuirían en gran medida a bajar estas terribles estadísticas sobre mujeres
(con independencia de se estado civil, oficial o de hecho) muertas, heridas,
violadas, agredidas física, psíquica o sexualmente, y ante todo evitarían el
pisoteo de la dignidad de personas.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alborch, C. (1999)
“Solas”. Madrid. Temas de Hoy.
Benito de los
Mozos, A. I. (2001). “Violencia de género en las relaciones familiares”. En
Martínez Gallego, E.M. matrimonio y uniones de hecho. primera edición. Salamanca:
Ediciones Universidad,p.207.
Beristain, (1996).
“El código penal de 1995, desde la victimiología”. cuaderno del instituto
vasco de criminología.1996, nº 10, p. 61.
Cárdenas, E.J.
(1999) “Violencia en la pareja. Intervenciones para la paz desde la paz”.
Argentina. Granica.
Comas de Argemir
Cendra, M. (2001) “La violencia en el ámbito familiar”. Consejo General del
Poder Judicial. Aspectos sociológicos y jurídicos. Cuadernos de Derecho
Judicial. Madrid.
Congreso de
violencia doméstica 2003. (2004). Madrid. Observatorio sobre violencia
doméstica
Consejo General
del Poder Judicial. Informe del Anteproyecto de
la Ley Orgánica Integral
de Medidas contra
la
Violencia ejercida sobre
la Mujer. Madrid, 24 de
junio de 2004.
Corsi, J. (1997)
“Violencia Familiar. Una mirada interdisciplinaria sobre un grave problema
social”. Barcelona. Paidós.
Corsi, J.; Peyrú,
G. (2003) “Violencias Sociales”. Barcelona. Ariel.
Echeburúa, E.
(2001) “Personalidades Violentas”. Madrid. Pirámide.
Echeburúa, E.
(2004). “Superar un trauma. El tratamiento de las víctimas de delitos
violentos”. Madrid. Pirámide.
Echeburúa, E.,
Corral, P. (1998). “Manual de violencia familiar”. Madrid. Siglo XXI.
Echeburúa, E., Fernández–Montalvo J. (2001). “Celos en la pareja: una emoción
destructiva”. Barcelona. Ariel.
Garrido, V.
(2001). “Amores que matan. Acoso y violencia contra las mujeres”. Alzira.
Algar.
Garrido, V.,
Stangeland, P. y Redondo, S. (2001). “Principios de Criminología”. Valencia.
Tirant lo Blanch.
Gracia Fuster, E.
(2002). “Las víctimas invisibles de la violencia familiar”. Barcelona. Paidós.
Grupo de Expertos
del Observatorio contra
la Violencia Doméstica y de Género. Guía práctica de
la Ley 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de
Género.(2005). Madrid. Consejo General del Poder Judicial.
Herrero Alonso y
Garrido Martín, E. (2002) en Redondo, S., delincuencia sexual y sociedad. barcelona: editorial ariel s.a.
Jacobson, N. y
Gottman, J. (2001) “Hombres que agreden a sus mujeres”. Barcelona. Paidós.
La victimología
(1993). Cuadernos de Derecho Judicial.
Madrid. Consejo General del Poder Judicial.
Labrador, F. J.,
Rincón, P. de Luis, P. y Fernández-Velasco, R. (2004). “Mujeres víctimas de la
violencia doméstica. Programa de actuación”. Madrid. Pirámide.
Landrove Diaz, G.
“Victimiología” (1990), 1ª edición. Valencia: Tirant lo Blanch.
Landrove Diaz,
G.(1990). “Victimiología”, 1ª edición. valencia: tirant lo blanch, p. 44. c.
Lorente Acosta, M.
(2001). “Mi marido me pega lo normal. Agresión a la mujer: realidades y mitos”.
Barcelona. Ares y Mares.
Lorente Acosta, M.
(2004). “El rompecabezas. Anatomía de un maltratador”. Barcelona. Ares y mares.
Madariaga y
Apellainz, J. (1998). “Visión criminológica del maltrato a la mujer. Protección
ciudadana”.Logroño. Excmo. Ayuntamiento de Logroño.
Martínez Gallego,
E. M. y Benito de los Mozos, A.I. (2000) “mujer, ¿sujeto u objeto del
derecho?”. en López de
la
Vieja M.T; Feminismo del pasado al presente. 1ª
edición. salamanca: ediciones universidad, 2000, pag.90-92.
Martínez Gallego,
E. M.; Reguero Celada, J. (2004). “Mujer y empleo una estrategia para la igualdad”.
Granada. Comares.
Moya Castilla, M.
y Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, J. (2005). “Violencia de género. Ley
Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género”.
Barcelona. Ediciones Experiencia.
Navarro Góngora,
J. y Pereira Miragaya, J. (2000). “Parejas en situaciones especiales”.
Barcelona. Paidós.
Pérez Fernández,
M., Torres García, A. V., Velasco Riego, L. (2005). “Sociedad violencia y
Mujer: Retos para afrontar la desigualdad. Una perspectiva biopsicosocial y
jurídica”. Salamanca. Amarú.
Pérez Fernández,
M., Torres García, A. V., Velasco Riego, L. (2006). “Sociedad violencia y Mujer
II: Retos para abordar un cambio social”. Salamanca. Amarú.
Rojas Marcos, L.
(1998.) “Las semillas de la violencia”. Madrid. Espasa Calpe.
Rojas Marcos, L.
(2003). “La pareja rota. Familia, crisis y superación”. Madrid. Espasa Calpe.
Sanmartín, J.
(2004). “El laberinto de la violencia. Causas, tipos y efectos”. Barcelona.
Ariel.
Sanz Mulas, N.
(2000). “Alternativas a la pena privativa de libertad”. Madrid. Colex.
Sanz Mulas, N.,
González Bustos, Mª A. y Martínez Gallego, E. M. (2005). “Comentarios Breves.
Ley de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género”.
Madrid. Iustel.
Sarasua, B.;
Zubizarreta, I. (2000). “Violencia en la pareja”. Málaga.
Aljibe.
Shukla, H. L.
(1994) “semiótica índica”.
Encyclopaedic dictionary of body-lnaguage in indian art and culture.
new delhi:
aryan books.
Tiedemann,
k.(1992). “Intervención en la relación general en el coloquio preparatorio del
xv congreso internacional de la asociación internacional de derecho penal”.
Toledo.
Vivas Larruy, A.
(2004). “La discriminación por razón de sexo tras veinticinco años de
la Constitución Española”. Centro de Documentación Judicial.
Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid. CGPJ.
[1] Este artículo es la actualización de un texto
con el mismo nombre publicado en Estudios
Multidisciplinares de Género (Centro de Estudios de
la Mujer, Universidad de
Salamanca, 2004). Agradecemos a la autora, y al Centro de Estudios de
la Mujer de
la Universidad de
Salamanca su autorización para reproducirlo.
[2] Adoptada y proclamada por la Asamblea
Nacional por Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. Artículo 11.1.
[3] Artículo 24.2 Constitución Española de
1978.
[4] Sentencia del Tribunal
Constitucional 1ª, de 24-09-1986, núm. 109/1986, Fecha BOE 22-10-1986. Ponente: L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE
DE LEÓN.
[5] Artículo 17.3 de la Constitución: “Toda
persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca”.
[6] El Auto del Tribunal Supremo de 1 de
febrero de 1999 señaló que “la víctima de un delito no tiene un derecho
fundamental a obtener una satisfacción en forma de sentencia condenatoria por
el delito sufrido, toda vez que el ius puniendi constituye una
consecuencia del ejercicio de las atribuciones que corresponden en exclusiva al
estado”.
[7] Vid. E.M. MARTINEZ GALLEGO y A.I. BENITO
DE LOS MOZOS, Mujer, ¿sujeto u objeto del Derecho?. En M.T. LÓPEZ DE
LA VIEJA; Feminismo del
pasado al presente. 1ª edición. Salamanca: Ediciones Universidad, 2000,
pag. 90-92. En el Derecho romano primitivo el marido podía acusar a su esposa
de adulterio, concediéndole la facultad de quitar la vida a su esposa sin ser
considerado tal acto como homicidio. En el Derecho Justiniano la mujer adultera
quedaba a plena disposición del marido que podía castigarla y encerrarla en un
Monasterio. En el Fuero Juzgo (Libro III, Título IV, Leyes Primera, Novena y
Duodécima) la mujer adultera y el “adulterador” quedaban a completa disposición
del marido “adulterado”, contando incluso con “licencia para matar”,
extendiendo tal poder de venganza por el honor mancillado al resto de los
varones de la familia, el padre de ella, hermanos y tíos. El Fuero Real ( Libro
IV, Título VII, Ley Primera) también concedía tal licencia al marido
vilipendiado obligando a matar a ambos. Las Partidas recogieron igualmente tal
“vendetta” (Partida VII, Título XVII) siendo muy significativo el contenido de
la Ley XV “la mujer debe morir
por ende, Debe ser castigada e ferida públicamente con azotes, e puesta
encerrada en algún monasterio de dueñas, e además desto debe perder la dote, e
las arras que le fueron dadas por razón de casamiento y deben ser del marido”.
[8] Real Decreto de 14 de septiembre de
1882.
[9] Se denomina imputado a la persona sobre
la que se tienen indicios racionales de que es el autor del hecho delictivo
durante la primera fase del proceso, mientras se realizan las diligencias de
investigación, denominándole la Ley de Enjuiciamiento Criminal como denunciado
o querellado, y siendo lo que vulgarmente conocemos como sospechoso. Pasará a
ser a lo largo del proceso, y dependiendo de la clase de este, procesado,
acusado, y una vez que se dicte sentencia condenatoria, reo o condenado.
[10] Sentencia del Tribunal
Constitucional 186/1990 STS Pleno 15-11-1990, BOE 03-12-90, ponente V. GIMENO
SENDRA, “Es claro, por tanto, que en esta primera fase de instrucción el
imputado, en primer lugar, ha de ser llamado a comparecer en la fase
instructora y, en segundo, tiene abierta la posibilidad de formular en ella las
alegaciones que estime oportunas para su defensa, así como la de pedir cuantas
diligencias estime pertinentes (...)”. Sigue señalando la meritada sentencia
que a la luz de lo previsto en los arts. 789.4 LECrim. Y 24 CE “(...) el Juez
de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de
la fase instructora (haya dirigido "ab initio" o no las diligencias
previas) quien sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente
de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye,
ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo
especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los
arts. 788 y 118.4) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo
dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la
autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con
independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan
intervenido en el sumario.”
[11] Aun cuando resultaría
imposible sintetizar en una pequeña nota a pie de página los tipos de
procedimientos penales y sus respectivos funcionamientos, en general, una vez
que la autoridad judicial, el Juez de Instrucción, recibe la notitia
criminis, procede a la apertura del procedimiento penal, practicándose una
serie de diligencias de investigación relacionadas con el hecho denunciado y
sobre su autoría. Si existen indicios racionales de criminalidad contra persona
determinada, asumirá el papel de “imputado”, formando parte del procedimiento.
Si bien a la víctima se le hace el ofrecimiento de acciones, y si no se hace
parte en el procedimiento, no asume otra posición distinta a la de un testigo.
[12] K. TIEDEMANN, intervención en la
Relación General en el Coloquio Preparatorio del XV Congreso Internacional de
la Asociación Internacional de Derecho Penal, Toledo, abril 1992.
[13] Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal: “En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la
capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse
parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación
del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Si no
tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los
interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue
o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure
instruir de aquel derecho al ofendido ausente...”.
[14] Artículo 24.1 de la Constitución: “Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión”.
[15] Aun cuando un sector doctrinal
(principalmente A. BERISTAIN, El Código Penal de 1995, desde la Victimiología. Cuaderno
del Instituto Vasco de Criminología.1996, nº 10, p. 61) señala que no se
puede hablar de “victima” en singular, sino de “victimas” en plural, puesto que
todo hecho criminal genera una constelación de victimas, directas e indirectas,
hemos de tratar aquí a la “victima” directa y específica de este tipo de
delitos, aun cuando ese hecho genere más victimas.
[16] Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Resolución de la Asamblea General
48/104 del 20 de diciembre de 1993, de las Naciones Unidas :
Artículo 1.- A los efectos
de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se
entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública
como en la vida privada.
Artículo 2 .- Se entenderá que la
violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a
ellos:
a) La
violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos
los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia
relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital
femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de
violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia
relacionada con la explotación;
b) La
violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general,
inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en
el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de
mujeres y la prostitución forzada;
c) La
violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado,
dondequiera que ocurra.
[17] La expresión “género”
viene siendo utilizada para hacer referencia a las diferencias de tipo
psicológico, social y cultural entre hombres y mujeres distinguiéndose de
“sexo” que es utilizada para hacer referencia a las de tipo biológico. A.I.
BENITO DE LOS MOZOS, Violencia de género en las relaciones familiares. En E. M.
MARTINEZ GALLEGO, Matrimonio y uniones de hecho. Primera edición.
Salamanca: Ediciones Universidad, 2001, p.207.
No
obstante, a pesar de esta generalización de la expresión “violencia de género”
para hacer referencia a la violencia hacia la mujer, el artículo 7.3 del
Estatuto del Tribunal Penal Internacional indica que “género se refiere a los
dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
género no tendrá más atención que la que antecede”.
[18] El origen de la violencia hacia la mujer
tiene una raíz ideológica. La mujer es víctima de forma específica como
consecuencia del rol social que desempeña, pensemos que todo acto de violencia
constituye de hecho una forma coercitiva de ejercer el poder. La violencia
contra la mujer es una forma de asegurar su subordinación al hombre,
conformando el abuso físico y sexual contra mujeres la violación de derechos
humanos más generalizada pero menos reconocida en el mundo: una de cada tres
mujeres padece algún tipo de maltrato o abuso. Las causas de las agresiones
contra las mujeres presentan fundamentalmente, y a veces de forma encubierta,
un factor común, como es el mantener la autoridad masculina, y derivado de
ello, la subordinación femenina. La violación, el abuso sexual, el maltrato,
cualquier otra forma de agresión continuada en el tiempo, se puede encuadrar
dentro del miedo del hombre a perder su autoridad, en definitiva, a controlar
la relación y todos sus aspectos, tal y como él se proponga.
[19] Este es el tipo de violencia de género
que recoge exclusivamente la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas
de Protección integral contra la Violencia de Género.
[20] Así lo señala el artículo 191 del Código
Penal, ampliado el requisito de denuncia a los representantes legales de la
persona agraviada o a través de una querella presentada por el Ministerio
Fiscal, o si la victima es menor de edad, es suficiente la denuncia del
Ministerio público. Concordando con los artículos 104 a 107 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
[21] Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo de 07-03-1996, núm. 211/1996,
rec. 172/1995-P. Pte: J. M. MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, “...en los delitos semipúblicos,
como el de violación, la denuncia como requisito de procedibilidad, no se
refiere, sino a la investigación y apertura de una causa penal, pero ni la
víctima es titular de la acción, por lo que no puede sino denunciar o no, pero
una vez realizada la denuncia, no puede disponer del procedimiento...”
[22] En la Resolución sobre Agresiones a la
Mujer del Parlamento Europeo, publicada en el D.O.C.E. de 14 de junio de 1986
en su párrafo once, se defendía la idea de que las agresiones sexuales a
mujeres debían ser perseguidas públicamente y de oficio. En el mismo sentido el
dictamen emitido al respecto, hecho en nombre de la Comisión de Derechos de la
Mujer sobre las Agresiones Sexuales contra la Mujer, cuya ponente fue H.
D’ANCONA, se abogó porque todas las agresiones sexuales fueran consideradas
como un delito público.
[23] “...y que no se tuvo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 443 del Código Penal al no extinguir la acción penal
por el perdón del padre olvidando que este perdón fue desestimado a instancia
del Ministerio Fiscal a tenor del párrafo quinto del artículo 343 en el auto de
6 de abril de 1977 en que el Tribunal Provincial desaprobó el perdón otorgado
por el padre de la menor violada...”.TS 2ª, A 03-10-1978, núm. 732/1978. Pte: J. SAEZ JIMÉNEZ.
[24] Con esta expresión “personas”, quiero
aportar mi solidaridad con aquellas victimas de cualquier delito, y en especial
con las víctimas de la denominada violencia de género, puesto que en numerosas
ocasiones y en el devenir diario de Juzgados, Tribunales, oficinas de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,..., olvidamos que son eso, “personas” y no
personas cualquiera, sino que han sufrido, y pasan a ser un simple y frío
número. Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 24-06-1999, núm.
1099/1999, Pte: E MONER MUÑOZ: “... La
persona es el centro de todo el Derecho. La persona como ser humano, tiene
ciertos aspectos o manifestaciones inherentes a la misma, y especialmente
trascendentes e íntimos, tanto físicos -vida, integridad física- como morales
-honor, intimidad, imagen-. A estos aspectos o manifestaciones el Derecho los
considera intereses dignos de protección y el ordenamiento jurídico concede un
poder a la persona, como sujeto de derecho para autoprotección de aquellos, es
decir, derechos subjetivos, que son llamados derechos de la personalidad, los
cuales -Sentencia Tribunal Constitucional de 14 de julio 1.981- son derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución ...”.
[25] Lamentablemente los cientos de mujeres
que han muerto en manos de sus compañeros o ex-compañeros ya no pueden ser
parte en ningún proceso ni demostrar absolutamente nada.
[26] Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia
Jurídica Gratuita.
[27] La LO 1/2004 indica en su art. 20 que
“tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y
Procurador”, y reitera en los siguientes párrafos “En estos supuestos una misma
dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. ….En todo caso, se
garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a
todas las victimas de violencia de género que lo soliciten…”. Reiteramos lo
expuesto, si ellas han sido las victimas, no tienen que defenderse de nada
porque nada han hecho, en su caso, la asistencia letrada, será acusación, y no
defensa como señala la Ley. Entendemos que incluso el texto cae en
incongruencia al señalar la expresión “defensa de la victima”. ¿Acaso no
estaremos cayendo nuevamente en esa vulneración de su presunción de inocencia
en la forma que estamos exponiendo?.