1. Introducción
2. La Ley de Medidas de Protección Integral
contra la violencia de género: su necesidad y constitucionalidad
3. Estructura legislativa
4. Normativa internacional
5. Medidas de sensibilización, educativas y contra la publicidad ilícita.
6. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia: información, asistencia jurídica y derechos laborales
7. La seguridad de las víctimas
8. Reformas penales de la LO 1/2004
9 Tutela judicial: creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y valoración de su funcionamiento. Especialización en la segunda instancia
10. La especialización del Ministerio Fiscal
1. Introducción
La violencia de género es la violencia que ejercen hombres
contra mujeres, fruto de las relaciones de poder, de dominio, y de posesión que
han ejercido históricamente aquellos sobre éstas, fundamentalmente en el ámbito
de la pareja. El
origen de este tipo de violencia, entre otros factores se encuentra, en la historia y en la
cultura. En la historia de la estructura familiar patriarcal basada en la supuesta
superioridad del hombre sobre la mujer. Un problema atávico que responde a una
construcción social que ha potenciado un reparto desigual de las actividades productivas,
creando unos roles sociales asignados en función del sexo. Es en el marco de la
cultura patriarcal donde se ha desarrollado además la violencia masculina, al
ser ésta el instrumento más expeditivo para controlar las relaciones de poder. Son los patrones
culturales machistas -de
discriminación hacia la mujer-, profundamente enraizados en la sociedad, los que explican
la permisividad social durante décadas de la violencia masculina.
La expresión violencia de género es gramaticalmente
controvertida porque es una palabra exportada del inglés gender, que quiere decir
sexo. Sin embargo, no cabe obviar que el género no es sólo un término
gramatical; es también una construcción o instrumento intelectual de análisis de la
realidad. Así es: a
diferencia del término sexo, que se refiere únicamente a las diferencias biológicas entre hombre y
mujer, el vocablo género sirve de base para mostrar que las desigualdades entre
ambos sexos se han construido históricamente como consecuencia de la estructura familiar-patriarcal
y no como fruto de la naturaleza biológica de los sexos[2]. De
esta suerte, las expresiones de género y perspectiva de género comienzan a generalizarse tras
la Conferencia Mundial de Mujeres de
Beijing, celebrada en China en 1995.
No solo la violencia de género, sino también la violencia
familiar es una cuestión determinada por el sexo masculino. Por eso puede también hablarse
de violencia
intrafamiliar de género, porque son los hombres de forma abrumadora los sujetos activos de la
violencia en cualquiera de las tres categorías de violencia intrafamiliar:
a) en los supuestos de violencia
en la pareja en un 90% de los casos el imputado es hombre;
b) en los supuestos de agresión a menores -niños o niñas- el 75% de los inculpados son hombres, y
c) en el caso de los ascendientes el 86,7% de los inculpados son hombres.
Así lo demuestra el último estudio realizado por el Laboratorio
de Sociología Jurídica de
la Universidad de Zaragoza, dirigido por el profesor Manuel Calvo, tras la reanudación del
Convenio suscrito con el CGPJ, para el estudio y seguimiento de las Sentencias
dictadas por los órganos judiciales españoles de los años 2001, 2002 y 2003 y que está pendiente
de publicación, en el mismo sentido que lo afirmado en una de las conclusiones del anterior
estudio realizado sobre el
seguimiento de sentencias de los años 1999-2000[3].
Estamos ante un problema de carácter universal. Otro estudio,
esta vez, confeccionado
por el Centro Reina Sofía[4] y
realizado en setenta países revela que esta lacra social afecta a todas las culturas,
desde Oriente a Occidente. UNI-CEF sitúa en un 20% la población femenina que sufre
algún tipo de violencia.
Incluyendo en este porcentaje además de las muertes y de los
malos tratos físicos y
psíquicos, las agresiones sexuales y las ablaciones de genitales. Por eso la Conferencia Mundial
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995 afirmó que la violencia contra la
mujer es el crimen más encubierto y más
numeroso del mundo.
En España en el año 2005, sesenta y dos mujeres han sido
asesinadas a manos de sus
maridos, compañeros sentimentales o ex parejas y quince menores. En el año 2004, en el
mismo ámbito murieron sesenta y nueve mujeres y trece menores, de los cuales nueve lo fueron
presuntamente a manos de sus padres-varones. En el año 2003, en el mismo ámbito murieron
sesenta y siete
mujeres, y nueve menores[5].
Desde que el terrorismo afortunadamente no mata, la violencia de género ha pasado a
constituir la primera causa de mortalidad violenta dolosa, es decir intencionada, de
mujeres en nuestro país.
Respecto a actos violentos que no finalizan con resultado
de muerte, un estudio del
Instituto de la Mujer del año 1999 revela que dos millones de españolas sufren o han sufrido
malos tratos físicos o psíquicos, lo que supone un 12,4% de la población femenina, de las
cuales un 70% declara sufrirlos desde hace más de cinco años, es decir de forma
habitual. Las cifras estadísticas judiciales son elocuentes. En el año 2003 se
presentaron en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de Instrucción de toda
España un total de
76.267 denuncias de violencia doméstica[6], de
las cuales se tramitaron 66.188, con una tasa de 1'6 denuncias tramitadas por cada
1.000 habitantes.
Del número total de víctimas, las mujeres representan el 90'2%. Por otra parte, en el año
2004, se han presentado 99.111 denuncias[7], lo que supone un incremento del
29% respecto del año anterior. Y, en el primer semestre del año 2005 se presentaron 51.382
denuncias, lo que supone un incremento de un 8% respecto al primer semestre del año anterior.
Tales
incrementos se han de valorar de forma positiva, ya que estamos logrando que
afloren situaciones de violencia de género que ya existían, gracias a una mayor
confianza de las víctimas en la Justicia y en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. En ningún caso debe estimarse como un incremento de la delincuencia
en este ámbito.
Asimismo, los datos estadísticos ofrecidos por el
Consejo General del Poder Judicial[8] en relación con la
aplicación de la Ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la Orden de
Protección, en los catorce primeros meses desde la entrada en vigor de la
misma, esto es, desde el 2-8-2003 al 30-9-2004, revelan que de las 26.997
órdenes de protección otorgadas judicialmente, un 957% de ellas corresponden a
víctimas mujeres. Estos datos demuestran que el problema real que afecta a la
sociedad española es el de la violencia sobre la mujer. Esta es la auténtica
lacra social.
Durante
años, la violencia que se ha venido ejerciendo en el seno de la familia y
contra las mujeres, se ha considerado un problema de ámbito privado. Fue
necesario para modificar esta realidad que Naciones Unidas en el año 1993
declarase que la violencia contra las mujeres es un grave problema para los
Estados porque atenta a los derechos humanos y obstaculiza el desarrollo de los
pueblos[9], y, a pesar de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948
ya proclamaba cuarenta y cinco años antes que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción alguna de raza, color o
sexo.
En
nuestro país la sociedad española ha ido tomando conciencia de esta grave situación, gracias al enorme esfuerzo de las
asociaciones de defensa de los derechos de la mujer, al trabajo de los
medios de comunicación que han sacado del silencio estas situaciones y a las
propias afectadas, que venciendo todos los miedos, denuncian la situación de
maltrato físico y moral a la que están sometidas. También desde los Poderes
Públicos se han venido ofreciendo distintos planes de actuación encaminados a
la prevención de los actos violentos, a sancionar las conductas
violentas y a paliar los efectos que producen en las víctimas. Para ello se han venido
desarrollando diferentes niveles de actuación: reformas legislativas, medidas
asistenciales y de intervención social a favor de las personas perjudicadas, planes de
actuación y la apertura de nuevas líneas de investigación para conocer con toda
profundidad el problema y sus causas. El examen de la última medida legislativa aprobada por el
Parlamento español, y su aplicación, es el
objeto de esta ponencia.
2. La Ley de Medidas de Protección Integral
contra la violencia de género: su necesidad y constitucionalidad
La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral
contra la violencia de género (LIVG), se aprobó por unanimidad en el Parlamento
Español el día 28 de
Diciembre. La norma se publicó en el BOE al día siguiente y entró en vigor a los treinta días desde
dicha fecha, es decir, el 28 de enero del 2005, a excepción del Título IV referido a la
"Tutela penal" y el Título V referido a la "Tutela Judicial",
que entró en vigor a los seis meses, es decir el día 29 de Junio del 2005. En la fecha que
celebramos este Congreso los días 23 y 24 de febrero del 2006, han transcurrido más de
seis meses desde la entrada en vigor de estos dos últimos Títulos y más de un año
del resto de capítulos. En mi opinión el balance en la aplicación de la ley
evidencia que la ley es oportuna y
necesaria.
Es necesaria porque persigue dos objetivos ineludibles
que no se pueden demorar: 1) conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres; y 2)
combatir la violencia
de género a fin de reducir las insoportables cifras de violencia que sufren las mujeres, con el
objetivo de lograr su plena erradicación. En este sentido, en la exposición de motivos se
especifica que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género
que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales
como es el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la no
discriminación por razón de sexo.
En cuanto al primer objetivo, es un hecho indiscutible
que transcurridos veinticinco años desde la aprobación de la Constitución Española de 1978,
no hemos
conseguido la igualdad que se proclama como derecho fundamental de los ciudadanos en el art.
14 de la CE. Para conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres en nuestra sociedad, es
necesario impulsar políticas que incluyan medidas legislativas de acción positiva a favor de las
mujeres[10], por ser éste un colectivo
históricamente discriminado, como consecuencia de un modelo de sociedad que ha
fomentado que la mujer esté en situación de inferioridad. Y, su encaje constitucional se basa
en el mandato expreso hacia los Poderes Públicos contenido en el art. 9.2 de la CE, a fin de que se
remuevan todos los
obstáculos que impiden que los derechos fundamentales de las personas, entre
ellos el derecho a no ser discriminado en función del sexo, sean reales y efectivos[11].
Esta opción legislativa se fundamenta asimismo en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional que avala las medidas de acción positiva hacia
aquellos colectivos que han estado históricamente discriminados. Se trata de favorecer a los que están
en situación de desigualdad para poder alcanzar la igualdad. Es el llamado derecho
desigual igualitario entre hombres y mujeres en la terminología utilizada por el TC en el
FJ 2o de su STC 229/1992[12].
En este sentido, la Ley supera el test de la igualdad elaborado por el TC en base a los
siguientes criterios: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE. Dicha
infracción la produce sólo aquella
desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y carezca de una
justificación objetiva y razonable;
b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos se apliquen iguales consecuencias
jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la
utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitrarla o
carezca de fundamento racional; c) el
principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato,
sino aquellas desigualdades artificiosas o injustificadas y d) que el fin pretendido por el legislador supere un juicio
de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos[13].
El art. 14 CE ha de ser interpretado a la luz de otros
numerosos preceptos
constitucionales. Así, el art. 1o del texto constitucional afirma que España se constituye en un
estado social y democrático de derecho que proclama como valores superiores de
su ordenamiento la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político;
el art. 9.2 CE, por su parte, establece que
corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean
reales y efectivas[14]; a su vez la interdicción de la
arbitrariedad se preceptúa en el art. 9.3 CE y la extrapolación del genérico
principio de igualdad ante la ley a otros ámbitos se recoge, por ejemplo, en los arts. 23, 31 o 139.1 CE.
Desde que se aprobó el Anteproyecto de Ley en el Consejo de
Ministros el 25-6-2004 y
durante la tramitación parlamentaria, se ha suscitado un gran debate jurídico, social[15] y
político. Algunas opiniones jurídicas consideran que esta opción legislativa discrimina y deja
desprotegidos a los menores, a los ancianos y los hombres maltratados[16],
aunque, ciertamente no es unánime ni, acaso, mayoritaria[17]. No
comparto esta opinión. La Ley no sólo no deroga sino que deja intacta la Ley
reguladora de la Orden de Protección[18], así
como todos los
preceptos del Código Penal que castigan los distintos actos violentos que se pueden producir en el
seno de la familia. De la misma forma que a día de hoy cualquier persona recibe la tutela
efectiva de nuestros Tribunales y es castigada la conducta de su agresor si los
hechos se prueban en el juicio, con la aprobación de la Ley Integral los menores,
los ancianos y los hombres seguirán recibiendo la misma protección judicial y legal. El plus de
protección a favor de la mujer que se introduce, no se basa exclusivamente en
el hecho de ser el
sujeto pasivo mujer, sino por el hecho de que los atentados que padece tienen lugar en el ámbito
de la relación de la pareja[19]. Es
precisamente éste, el ámbito específico de aplicación de la ley, según se
define en el artículo primero de la
misma[20].
Como cuestiones previas significativas a destacar, antes
de entrar en su análisis,
destacaría seis:
1) Es la primera ley aprobada en
esta nueva legislatura. Por eso es la LO 1/2004. También fue el primer anteproyecto de
ley que el nuevo Consejo de Ministros, configurado después de las últimas elecciones generales,
remitió a las Cortes. La significación de esta cuestión radica en que la lucha contra la violencia de género
ha de ser una prioridad política.
2) Su aprobación por unanimidad en las dos Cámaras. La significación de este hecho es también
importante: al tratarse de un problema social de compleja solución, es necesario alcanzar el
máximo consenso político para afrontar
sus soluciones.
3) El gran debate social y jurídico que se ha generado en la fase de
tramitación
parlamentaria y en sus primeros meses de aplicación, situando la reflexión del problema de la
violencia contra las mujeres en el corazón de la sociedad española, distinguiendo las
causas y soluciones de este tipo de violencia
respecto a la violencia doméstica.
4) Que sea la primera vez que se haya aprobado en España una ley de carácter integral, es decir,
concentrando en un único texto legal todas aquellas soluciones que deben
desplegarse desde distintos ámbitos de la sociedad, al ser éste un problema multidisciplinar, que
no lograremos erradicar sólo con medidas penales o judiciales. Es por eso que la ley incorpora
medidas de ámbito educativo,
de prevención, sanitario, contra la publicidad ilícita, medidas sociales,
asistenciales, de recuperación psicológica de las víctimas, derechos laborales y económicos.
5) Junto con las mujeres víctimas, se han incluido los menores -hijos o
hijas de aquellas- por
ser víctimas indirectas ó inmediatas de este tipo de violencia. La Ley contempla su
protección, no solo para la tutela de los derechos de los menores, sino también para
garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. De
esta forma entre las competencias de los JVM reguladas en el artículo 44 1 a)
se encuentra la de los menores maltratados siempre que se haya cometido además un acto de violencia de género. En mi
opinión su inclusión en el objeto de la ley contenido en el artículo primero hubiera
permitido una mayor claridad al respecto.
6) En su aplicación se han constatado deficiencias técnicas legislativas
importantes: en
el catalogo de delitos de los JVM no se ha incluido el impago de pensiones o el quebrantamiento
de medida cautelar; no hay una definición clara del momento procesal en el que la vis atractiva de la
materia civil debe
ser a favor de los JVM ó de los Juzgados de familia, entre otras muchas. Es de gran interés
conocer las Conclusiones del II Seminario de los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer con competencias exclusivas celebrado en Santander los días 20 y 21 de
octubre del 2005, así como del I Seminario celebrado en Madrid los días 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2005 de los Magistrados
de las Secciones Especializadas de las Audiencias Provinciales[21]. En
ambas Jornadas de trabajo se han analizado con
profundidad diversas cuestiones relativas a la aplicación del texto legislativo,
proponiendo criterios de interpretación respecto a algunas de sus lagunas ó contradicciones y, sugiriendo al
legislador algunas propuestas de mejora técnico-jurídica. Son también de
interés las conclusiones del Seminario de
Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer celebrado en el Centro de
Estudios Jurídicos el 17 y 18 de noviembre de 2005. Asimismo, la comisión de
expertos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género ha elaborado un documento que se ha
remitido al Ministerio de Justicia
sugiriendo algunas propuestas de mejoras técnico-legislativas. Entre ellas
se sugiere la modificación legal del art. 57.2 CP en su actual redactado
efectuado por la LO 11/2003 -anterior a la Ley Integral- y que entró en vigor
el 1-10-2003, que obliga de forma imperativa a los Jueces a imponer la pena de
alejamiento en todas las sentencias condenatorias por delitos relacionados con la violencia doméstica y de
género. En nuestra opinión el automatismo en su aplicación está
comportando situaciones injustas y desproporcionadas inclusive para las propias
víctimas. En este sentido facultar a que sean los Jueces y Fiscales quienes de
forma potestativa ponderen caso por caso, atendiendo a las circunstancias del
hecho, la gravedad del delito y la
situación de riesgo de la víctima como elemento clave para determinar su
imposición, nos parece una buena alternativa a los problemas que está
comportando día a día la aplicación de dicha normal legal.
3. Estructura legislativa
La
LIGV parte de la base de que éste es un problema de carácter transversal que afecta a todos los sectores de la sociedad y
precisa soluciones que incidan en la
multiplicidad de sus causas y efectos[22]. Por
esto la respuesta institucional quiere ser global[23], y con decisiones que
tengan fuerza de Ley, estableciendo medidas educativas, de sensibilización, contra
la publicidad ilícita, de prevención, de protección social y económica, de tutela
institucional, penal y judicial.
Sin embargo, la estructura y el contenido de la Ley no
responden con exactitud a su título[24]. Así
es: no se abordan todas las manifestaciones de violencia que sufren las mujeres en la
actualidad y, por el contrario, se incluyen disposiciones que nada tienen que ver con la
violencia de género, tales como la aplicación de las reformas penales a los sujetos pasivos del ámbito
familiar especialmente
vulnerables. Sean las que fueren las razones que motivaron los cambios en los aspectos
penales, procesales y penitenciarios así como en los orgánicos, deberían haberse realizado en una
gran mayoría, no en el cuerpo del texto legal, sino, como se ha efectuado para las
disposiciones transversal-mente afectadas, en el apartado de las disposiciones adicionales.
El texto legislativo se
estructura en la Exposición de Motivos, un Título Preliminar, cinco Títulos, veinte
Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, siete
Disposiciones Finales y un Anexo en el que se relacionan los Juzgados de Violencia
contra la Mujer.
El Título Preliminar se ocupa en sus dos artículos del
objeto de la Ley, de los fines y
principios que la inspiran.
El Título I, por su parte, regula las medidas de
sensibilización tratando en sus tres Capítulos, el ámbito educativo, el ámbito de la
publicidad y de los medios de comunicación y el del ámbito sanitario. En el
Título II se recogen los derechos de las mujeres víctimas de violencia, de tal forma que en el
Capítulo I se regula la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho a
la información, el derecho a la asistencia social integral y la asistencia jurídica
gratuita; el Capítulo II regula los
derechos laborales y de seguridad social y el Capítulo III se ocupa de
los derechos de las funcionarías públicas. Por último el Capítulo IV regula los
derechos económicos en los que se incluyen ayudas sociales y prioridad para el acceso a la vivienda.
El Título III se refiere a la tutela
institucional y en él se prevé la creación de la Delegación Especial del
Gobierno contra la violencia sobre la mujer y el
Observatorio Estatal de violencia sobre la mujer, a
la vez que la creación de unidades
especializadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y \i colaboración
de las Policías locales, elaborando planes de colaboración entre las distintas
administraciones con competencias en la materia.
En el Título IV, como se ha avanzado, se regula
la tutela penal modificando varios
preceptos del Código Penal y establece la obligación de los Centros Penitenciarios de realizar programas específicos para
internos condenados por este tipo de delitos. A su vez, el Título V se ocupa de la tutela judicial dividiéndose en cinco Capítulos con el siguiente contenido: de
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (organización territorial,
competencia, recursos en materia penal, recursos en materia civil, formación,
planta inicial de los juzgados de violencia sobre la mujer); normas procesales
civiles (pérdida de competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia
sobre la mujer); normas procesales penales (competencia territorial,
competencia por conexión); medidas judiciales de protección y de seguridad de
las víctimas[25](disposiciones
generales, orden de protección, protección de datos y limitaciones a la
publicidad, medidas de salida del domicilio,
alejamiento[26] o suspensión de las comunicaciones, medidas de suspensión de la patria
potestad o la custodia de menores, del régimen de visitas, del derecho a la
tenencia, porte y uso de armas, garantías para la adopción de las medidas y
mantenimiento de las medidas cautelares), y del Fiscal contra la Violencia
sobre la Mujer.
Las Disposiciones Adicionales modifican preceptos de las
distintas leyes, treinta y tres en
concreto, que se verán afectadas, como son la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica de
Calidad de la Educación, la Ley General de Publicidad, el Estatuto de los
Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, el Código Penal, la Ley de Planta y Demarcación Judicial y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Las Disposiciones Finales se ocupan de la habilitación
competencial, de la naturaleza de la Ley, de su entrada en vigor y de su
desarrollo reglamentario. Las Disposiciones Transitorias, en fin, norman la
aplicación de la Ley a los procesos civiles o penales en tramitación a la
entrada en vigor y a la competencia de los órganos que actualmente conocen de los mismos, mientras
que la
Disposición Derogatoria única, deroga cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la Ley.
4. Normativa internacional
Los Tratados internacionales, entre ellos, la Declaración
Universal de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas y el Convenio Europeo para la
protección de los derechos fundamentales y libertades públicas expresamente se
refieren al principio
de no discriminación. Además son múltiples las Declaraciones, Convenciones y Resoluciones en
el ámbito de las Naciones Unidas, que se han pronunciado acerca de este problema, tal y
como se hace constar en la Exposición de
motivos.
En efecto, el art. 5 de la Convención para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de
1979, obliga a los Estados parte a tomar todas las medidas apropiadas para la
modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar
la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que están basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres[27].
La Declaración de Naciones
Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, proclamada en
Diciembre de 1993 por la Asamblea General, afirma la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales[28]. Entiende que
la violencia contra la mujer abarca, la violencia física, sexual y psicológica que se
produzca en la familia,
incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la
violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras
prácticas tradicionales lesivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros
miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación.
La Declaración de Beijing de
1995, consecuencia de la Cumbre Internacional sobre la mujer, afirma que la violencia
contra las mujeres se refiere a todo acto de violencia sexista que tiene como
resultado posible o real un daño de violencia física, sexual o psicológica, ya
se produzcan en la vida pública como privada[29].
La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas[30], condena todos
los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia sexista en
la familia, y en la comunidad y pone de manifiesto el deber de los gobiernos de
actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y de conformidad con la
legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y
proporcionar a las víctimas el acceso a unos medios de reparación justos y eficaces y
a una asistencia especializada. Exhorta a los Estados a condenar la violencia contra la mujer y no
invocar ninguna
costumbre, tradición o práctica por motivos religiosos para eludir esa obligación, a adoptar medidas para
erradicar la violencia en la familia y en la comunidad, a reforzar en la
legislación nacional sanciones penales, civiles, laborales y administrativas
para castigar cualquier forma de violencia infringidas a mujeres y niñas, a mejorar la formación del personal judicial, jurídico, médico, social,
pedagógico, y de policía e inmigración para evitar los abusos de
poder que dan pie a la violencia contra la mujer y sensibilizar a esas personas en cuanto a la
naturaleza de los actos y las amenazas de violencia sexista, para conseguir que las
mujeres víctimas reciban un trato justo, a enmendar los códigos penales cuando sea
necesario para garantizar una protección eficaz contra la violación, el acoso sexual y otras
formas de violencia sexual contra la mujer y, por último, entre otras muchas consideraciones, recuerda a los
Gobiernos que las obligaciones que les impone la Convención sobre eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer deben aplicarse plenamente en
relación con la violencia de género -s. a.-.
Para finalizar, y sin ánimo exhaustivo, el Informe de
Julio del año 1997 emitido por el Parlamento Europeo[31] que
da lugar a la campaña -tolerancia cero- contra la violencia de género, desarrollado en el
año 1999 en la Unión Europea[32], considera que de acuerdo con
la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados miembros que no apliquen
una política adecuada que prevenga y persiga la violencia contra las mujeres
están incumpliendo sus obligaciones internacionales con arreglo a esta
Declaración -s. a.-.
5. Medidas de sensibilización, educativas y contra la publicidad
ilícita.
La LO 1/2004 comprende en su parte más esencial una serie
de mecanismos legales, institucionales y económicos[33] de
largo alcance a fin de iniciar con perspectivas de éxito el cambio del paradigma de civilización, tan
poco considerado,
cuando no abiertamente denigratorio para la mujer. Así, en el Capítulo I del Titulo I de la LO 1/2004
se introducen una batería de medidas referidas a los principios y valores del
sistema educativo, fomento de la igualdad, formación inicial permanente del profesorado y
participación, destinadas a impulsar la adopción de estas medidas en los Consejos
Escolares. Se introduce en el sistema educativo una formación específica para la resolución
pacífica de conflictos
y la eliminación de obstáculos que dificultan la plena igualdad de sexos, así como la
formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
La erradicación de la violencia sobre la mujer exige la
adopción decidida y masiva de medidas educativas, que fomenten la igualdad de sexos y que
eliminen los
roles sociales establecidos como naturales. La sensibilización social y la
potenciación de la importancia del papel de la mujer en la vida diaria es fundamental para contribuir a
cambiar la imagen actual generalmente aceptada como subordinada al hombre y a la
familia y para construir su verdadera posición, esto es, la que le corresponde
como ser humano. Así, la educación debe acabar con la cultura sexista que lleva
consigo el sentido de supremacía del hombre sobre la mujer a la que se le asignan cualidades como la
docilidad y el sometimiento al varón, especialmente dentro del matrimonio o de
la convivencia en
pareja. La clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida
apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas.
La educación basada en la igualdad resulta, además,
fundamental en el terreno de la prevención del maltrato dirigido a la mujer. Esta
educación no debe
finalizar sólo en los niños; sin solución de continuidad prosigue con los mayores, por lo que se hace
necesario el establecimiento de planes formativos según los distintos niveles
de intervención del personal que coordinadamente trabajan para combatir este
problema social. De esta forma, se pone el acento en la adecuada preparación de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, personal
sanitario, equipos técnicos asistenciales, pero también en una formación
especifica de aquellos miembros de la Carrera Judicial que se van a
especializar dada la dificultad de comprensión de todos los aspectos personales y sociales
que subyacen en este problema.
La educación y formación tienen que propiciar la
concienciación social que 'aplique todos los ámbitos de la sociedad, encarándola con el
problema. Al mismo tiempo
debe lucharse denodadamente por una educación general en valores y principios propios
de una sociedad democrática como la española, que reconoce como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y que contempla la
dignidad de la persona como base del sistema tal como expresamente afirma en el
art. 10 CE. El objetivo a alcanzar en el terreno de la seguridad de los
ciudadanos es la resolución pacifica de cualquier tipo de conflicto y eliminando
la agresividad latente y palpable en muchos ámbitos sociales, en concreto en el
que afecta las relaciones interpersonales, especialmente las basadas en la
afección.
Las
medidas de sensibilización en el ámbito de la publicidad y de los medios de
comunicación, que contiene el Capítulo II, son acertadas en tanto deben promover y velar por determinados
contenidos realmente dañinos y peligrosos para la igualdad de sexos y para el
respeto a los derechos y a la dignidad humana
en todos los aspectos[34]. La
educación, y más en el mundo actual, no acaba en las aulas y en las
praxis terapéuticas. Los mass media, con todo su poder de convocatoria, deben
quedar implicados muy directamente en esta Política social de fomento de la
igualdad y de prevención de la violencia. La consecución de estos fines, de los
que hoy andamos exageradamente lejos, reducirá sensiblemente las dramáticas
cifras actuales de criminalidad en la esfera que nos ocupa.
6. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia: información, asistencia
jurídica y derechos laborales
No
basta, con ser lo importante lo anterior, un diseño político-criminal de largo
alcance, cuya finalidad última es erradicar, o cuando menos reducir muy
sensiblemente, la violencia más grave contra las mujeres. Es necesario, además,
crear un sistema de auxilio no dependiente de las instancias Públicas que
permitan a la víctimas acceder a la debida protección, tanto de carácter
preventivo, como, llegado lamentablemente el caso, reparativo o paliativo[35].
Aunque muy someramente, debo exponer el listado de estas
iniciativas que contempla la LO 1/2004. Así, en primer término, en su art. 18 se
establece el derecho
de las víctimas de violencia de género a recibir plena información de las medidas contempladas en
la Ley y el asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los
organismos u oficinas que dispongan las Administraciones Públicas a tales efectos.
Por su parte, en el artículo 19.4 se establece una
legitimación especial de los servicios sociales de atención, de emergencia, de
apoyo y de recuperación integral de la mujer, para solicitar del juez las medidas urgentes que
considere
necesarias. Ello es más que decisivo, pues la protección que se brinda, en consonancia con la
estructura del estado, es policéntrica; de ahí que se haya considerado con acierto
esta posibilidad que, en la inmensa mayoría de supuestos, corresponde a los servicios
dependientes de las Comunidades Autónomas
y a las Corporaciones Locales[36].
El art. 20 LO 1/2004 se ocupa de la asistencia jurídica,
precepto que debe ponerse en relación tanto con el art. 119 CE como con la L
1/1996 de Asistencia
Jurídica Gratuita. Supone un importante paso el que la víctima de la violencia sobre la mujer, ya
con anterioridad víctima de un estado de cosas lamentable y apartada de
recursos tanto materiales como psicológicos, tenga derecho a la defensa y representación
gratuita de forma inmediata, aún no siendo legalmente preceptiva. Claro está,
ha de carecer de medios, extremo que
se ha de comprobar con posterioridad.
Sin embargo, en esta conexión lo decisivo es que tal
asistencia jurídica gratuita lo será en todos los procesos en que sea parte y en los
procedimientos administrativos, así como el que una misma dirección letrada asuma la
defensa de la víctima en todos los procesos y reclamaciones que tengan causa
directa o indirecta en la violencia padecida. No obstante, sería conveniente
que se extienda la asistencia jurídica gratuita también a la información previa
a cualquier
actuación procesal, a través de los convenios que sean procedentes con los Colegios profesionales y
con las Administraciones Autonómicas.
Del mismo modo, debe completarse el precepto con una
referencia al art. 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; en efecto, son estos casos
de violencia sobre la
mujer donde más justificado resulta el que el órgano judicial asegure de forma inmediata los derechos de
defensa y representación, no sólo del denunciado sino también de la víctima.
Por lo tanto, en atención a las circunstancias y urgencia del caso, debe
dictarse una resolución judicial motivada requiriendo de los Colegios profesionales el
nombramiento provisional de abogado y de procurador, tramitándose a continuación la
solicitud, según lo previsto en la Ley.
Ha de calificarse como positiva, en fin, la concesión de
los derechos laborales y de seguridad social que se conceden a las trabajadoras y
funcionarías públicas víctimas de violencia que se contemplan en los arts. 21 al 26:
reducción de la
jornada de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo, suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y extinción del contrato, con derecho
al seguro de desempleo en las dos últimas situaciones. La concurrencia de las circunstancias
que dan lugar al reconocimiento de tales derechos se acreditará con la orden de
protección a favor de la víctima o, de forma excepcional hasta tanto se dicte la resolución judicial,
mediante el informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
7. La seguridad de las víctimas
Este no puede ser ciertamente un capítulo menor,
singularmente, cuando la víctima denuncia los hechos. En estos momentos la intervención
policial, pues implica su
auxilio, se presenta crucial. Por ello, el art. 31 LO 1/2004 impone la creación de unidades
especializadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la prevención de la violencia de género y
en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. En su apartado 2
establece la incorporación de las Policías Locales a estas vitales misiones, en
el marco de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la tarea de
cooperar en el
seguimiento y cumplimiento de las medidas cautelares de protección previstas en el artículo 544 bis
LECr o, en su caso, de las penas de alejamiento del artículo 57 CP.
Así mismo, el art. 31. 3 LO 1/2004 establece "las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una protección individual y personalizada de las
mujeres víctimas de violencia de género". Ello sigue la vía iniciada en
su día con el "Protocolo de
Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de
Coordinación con los Órganos judiciales para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica y de género". Dicho protocolo fue elaborado
y aprobado por la Comisión de Seguimiento
para la implantación de la Orden de Protección, en sesión de 10 de junio de
2004. En el mismo se contienen los criterios de actuación policial según la situación de riesgo en la que se
encuentre cada víctima[37].
Tiene sumo interés que la Ley haga una referencia explícita al primer y
único protocolo en el que se establecen criterios de actuación concretos y en
cuya redacción participó activamente el CGPJ a través del Observatorio contra
la Violencia Doméstica y de Género, junto con la Secretaría de Estado del
Ministerio del Interior.
8. Reformas penales de la LO 1/2004
Una de las normas más sensibles políticamente en cualquier
sistema es el Código Penal,
precisamente porque en él se tutelan los bienes jurídicos básicos para la
convivencia social. A fin de evitar determinados comportamientos humanos que se consideran indeseables y contrarios
a los valores más importantes contenidos en nuestra CE se opta como
ultima ratio, por la imposición de diferentes sanciones penales para el caso de
que aquellas conductas lleguen a realizarse. Es al Parlamento en todas las
sociedades democráticas a quien le corresponde decidir que conductas son
merecedoras de ser consideradas delito y por tanto sancionables con una pena.
Una de las utilidades sociales del Derecho Penal es su misión de prevenir los
delitos, como una forma de proteger determinados intereses y valores sociales.
Desde
hace años la violencia en el ámbito familiar -más conocida por violencia
doméstica-, que afecta a menores, ancianos, hombres y fundamentalmente a
mujeres ha sido objeto de distintas modificaciones en el código penal. A partir
de la Ley 10/95 que configuró en torno al art. 153 CP el delito de violencia
familiar, se han venido produciendo las siguientes reformas: la Ley 14/1999 en
materia de protección a las victimas de malos tratos, la LO 11/2003 de reforma
de varios preceptos del código penal y la Ley 27/2003, de 31 de julio reguladora de la Orden de Protección. En todas
estas reformas no se distinguía la violencia contra la mujer respecto a
los demás miembros de la familia, de forma que los sujetos pasivos del art.
173.2 CP cada vez se han ido ampliando: cónyuge, los hijos, los padres, los
hermanos de uno u otro cónyuge, etc., sin tener en cuenta que son violencias
que responden a causas y problemas distintos.
Actualmente
con la LIGV nos encontramos con una nueva orientación política criminal. El
análisis en profundidad de los distintos tipos penales reformados hubiera
requerido una extensión que no es el objeto de esta ponencia, dado que está
planificada una mesa redonda a tal efecto, aunque lo he desarrollado con mayor
profundidad junto con otro autor en otro trabajo[38]. Las reformas más
relevantes se refieren por una parte, la que modifica el tipo agravado del
delito de lesiones del art. 148 CP (art. 36 LIVG), introduciendo dos nuevas
agravantes específicas: la n° 4 si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o
mujer que estuviere o hubiere estado ligado al autor por una análoga relación
de afectividad, aún sin convivencia, y la n° 5 Si la víctima fuera una
persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Por
otra parte los artículos 38 y 39 de la ley transforman en delito las coacciones y amenazas leves cuando el sujeto pasivo
sea su esposa, o mujer, que esté o haya estado ligada a él por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Fruto del debate
parlamentario, se aprobó en el Congreso de Diputados añadir a ambos preceptos Igual
pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor. Desde un punto de vista dogmático, en
mi opinión hubiera sido más adecuado proseguir en la línea iniciada en la Ley
11/2003, que trasladó a delito las faltas de amenaza cuando se exhibe un arma o
instrumento peligroso y las agresiones aún sin lesión (art. 153 CP). Creo que
el mantenimiento de las faltas penales contra las personas del Libro III del CP (arts. 617 al 622) es un anacronismo,
inexistente en los Códigos Penales europeos. Dado que se trata de proteger el
bien jurídico de la libertad, es decir, el derecho a no amenazado ni coaccionado, y el derecho a la integridad física, estas conductas deberían ser delito cualquiera que fuera el
sujeto pasivo, introduciendo nenas proporcionadas al grado de antijuricidad de
la acción o de su gravedad: nena de
multa, localización permanente, trabajos al servicio de la comunidad, privativas
de libertad.
La opción del legislador en esta materia ha sido la más
cuestionada por va