CIRCUNSTANCIA - Revista de Ciencias Sociales del Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset
Madrid (España) - Revista Electrónica Cuatrimestral - ISSN 1696-1277
Año V - Número 12 - Enero 2007
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LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. [1]

Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

 

1. Introducción
2. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género: su necesidad y constitucionalidad
3. Estructura legislativa
4. Normativa internacional
5. Medidas de sensibilización, educativas y contra la publicidad ilícita.
6. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia: información, asistencia jurídica y derechos laborales
7. La seguridad de las víctimas
8. Reformas penales de la LO 1/2004
9 Tutela judicial: creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y valoración de su funcionamiento. Especialización en la segunda instancia
10. La especialización del Ministerio Fiscal


1. Introducción

La violencia de género es la violencia que ejercen hombres contra mujeres, fruto de las relaciones de poder, de dominio, y de posesión que han ejercido históricamente aquellos sobre éstas, fundamentalmente en el ámbito de la pareja. El origen de este tipo de violencia, entre otros factores se encuentra, en la historia y en la cultura. En la historia de la estructura familiar patriarcal basada en la supuesta superioridad del hombre sobre la mujer. Un problema atávico que responde a una construcción social que ha potenciado un reparto desigual de las actividades productivas, creando unos roles sociales asignados en función del sexo. Es en el marco de la cultura patriarcal donde se ha desarrollado además la violencia masculina, al ser ésta el instrumento más expeditivo para controlar las relaciones de poder. Son los patrones culturales machistas -de discriminación hacia la mujer-, profundamente enraizados en la sociedad, los que explican la permisividad social durante décadas de la violencia masculina.

          La expresión violencia de género es gramaticalmente controvertida porque es una palabra exportada del inglés gender, que quiere decir sexo. Sin embargo, no cabe obviar que el género no es sólo un término gramatical; es también una construcción o instrumento intelectual de análisis de la realidad. Así es: a diferencia del término sexo, que se refiere únicamente a las diferencias biológicas entre hombre y mujer, el vocablo género sirve de base para mostrar que las desigualdades entre ambos sexos se han construido históricamente como consecuencia de la estructura familiar-patriarcal y no como fruto de la naturaleza biológica de los sexos[2]. De esta suerte, las expresiones de género y perspectiva de género comienzan a generalizarse tras la Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing, celebrada en China en 1995.

            No solo la violencia de género, sino también la violencia familiar es una cuestión determinada por el sexo masculino. Por eso puede también hablarse de violencia intrafamiliar de género, porque son los hombres de forma abrumadora los sujetos activos de la violencia en cualquiera de las tres categorías de violencia intrafamiliar:

a)  en los supuestos de violencia en la pareja en un 90% de los casos el imputado es hombre;

b)          en los supuestos de agresión a menores -niños o niñas- el 75% de los inculpados son hombres, y

c)          en el caso de los ascendientes el 86,7% de los inculpados son hombres.

     Así lo demuestra el último estudio realizado por el Laboratorio de Sociología Jurídica de la Universidad de Zaragoza, dirigido por el profesor Manuel Calvo, tras la reanudación del Convenio suscrito con el CGPJ, para el estudio y seguimiento de las Sentencias dictadas por los órganos judiciales españoles de los años 2001, 2002 y 2003 y que está pendiente de publicación, en el mismo sentido que lo afirmado en una de las conclusiones del anterior estudio realizado sobre el seguimiento de sentencias de los años 1999-2000[3].

     Estamos ante un problema de carácter universal. Otro estudio, esta vez, confeccionado por el Centro Reina Sofía[4] y realizado en setenta países revela que esta lacra social afecta a todas las culturas, desde Oriente a Occidente. UNI-CEF sitúa en un 20% la población femenina que sufre algún tipo de violencia.

     Incluyendo en este porcentaje además de las muertes y de los malos tratos físicos y psíquicos, las agresiones sexuales y las ablaciones de genitales. Por eso la Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995 afirmó que la violencia contra la mujer es el crimen más encubierto y más numeroso del mundo.

    En España en el año 2005, sesenta y dos mujeres han sido asesinadas a manos de sus maridos, compañeros sentimentales o ex parejas y quince menores. En el año 2004, en el mismo ámbito murieron sesenta y nueve mujeres y trece menores, de los cuales nueve lo fueron presuntamente a manos de sus padres-varones. En el año 2003, en el mismo ámbito murieron sesenta y siete mujeres, y nueve menores[5]. Desde que el terrorismo afortunadamente no mata, la violencia de género ha pasado a constituir la primera causa de mortalidad violenta dolosa, es decir intencionada, de mujeres en nuestro país.

          Respecto a actos violentos que no finalizan con resultado de muerte, un estudio del Instituto de la Mujer del año 1999 revela que dos millones de españolas sufren o han sufrido malos tratos físicos o psíquicos, lo que supone un 12,4% de la población femenina, de las cuales un 70% declara sufrirlos desde hace más de cinco años, es decir de forma habitual. Las cifras estadísticas judiciales son elocuentes. En el año 2003 se presentaron en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de Instrucción de toda España un total de 76.267 denuncias de violencia doméstica[6], de las cuales se tramitaron 66.188, con una tasa de 1'6 denuncias tramitadas por cada 1.000 habitantes. Del número total de víctimas, las mujeres representan el 90'2%. Por otra parte, en el año 2004, se han presentado 99.111 denuncias[7], lo que supone un incremento del 29% respecto del año anterior. Y, en el primer semestre del año 2005 se presentaron 51.382 denuncias, lo que supone un incremento de un 8% respecto al primer semestre del año anterior.

          Tales incrementos se han de valorar de forma positiva, ya que estamos logrando que afloren situaciones de violencia de género que ya existían, gracias a una mayor confianza de las víctimas en la Justicia y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En ningún caso debe estimarse como un incremento de la delincuencia en este ámbito.

Asimismo, los datos estadísticos ofrecidos por el Consejo General del Poder Judicial[8] en relación con la aplicación de la Ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la Orden de Protección, en los catorce primeros meses desde la entrada en vigor de la misma, esto es, desde el 2-8-2003 al 30-9-2004, revelan que de las 26.997 órdenes de protección otorgadas judicialmente, un 957% de ellas corresponden a víctimas mujeres. Estos datos demuestran que el problema real que afecta a la sociedad española es el de la violencia sobre la mujer. Esta es la auténtica lacra social.

          Durante años, la violencia que se ha venido ejerciendo en el seno de la familia y contra las mujeres, se ha considerado un problema de ámbito privado. Fue necesario para modificar esta realidad que Naciones Unidas en el año 1993 declarase que la violencia contra las mujeres es un grave problema para los Estados porque atenta a los derechos humanos y obstaculiza el desarrollo de los pueblos[9], y, a pesar de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya proclamaba cuarenta y cinco años antes que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos sin distinción alguna de raza, color o sexo.

          En nuestro país la sociedad española ha ido tomando conciencia de esta grave situación, gracias al enorme esfuerzo de las asociaciones de defensa de los derechos de la mujer, al trabajo de los medios de comunicación que han sacado del silencio estas situaciones y a las propias afectadas, que venciendo todos los miedos, denuncian la situación de maltrato físico y moral a la que están sometidas. También desde los Poderes Públicos se han venido ofreciendo distintos planes de actuación encaminados a la prevención de los actos violentos, a sancionar las conductas violentas y a paliar los efectos que producen en las víctimas. Para ello se han venido desarrollando diferentes niveles de actuación: reformas legislativas, medidas asistenciales y de intervención social a favor de las personas perjudicadas, planes de actuación y la apertura de nuevas líneas de investigación para conocer con toda profundidad el problema y sus causas. El examen de la última medida legislativa aprobada por el Parlamento español, y su aplicación, es el objeto de esta ponencia.

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2. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género: su necesidad y constitucionalidad

          La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género (LIVG), se aprobó por unanimidad en el Parlamento Español el día 28 de Diciembre. La norma se publicó en el BOE al día siguiente y entró en vigor a los treinta días desde dicha fecha, es decir, el 28 de enero del 2005, a excepción del Título IV referido a la "Tutela penal" y el Título V referido a la "Tutela Judicial", que entró en vigor a los seis meses, es decir el día 29 de Junio del 2005. En la fecha que celebramos este Congreso los días 23 y 24 de febrero del 2006, han transcurrido más de seis meses desde la entrada en vigor de estos dos últimos Títulos y más de un año del resto de capítulos. En mi opinión el balance en la aplicación de la ley evidencia que la ley es oportuna y necesaria.

            Es necesaria porque persigue dos objetivos ineludibles que no se pueden demorar: 1) conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres; y 2) combatir la violencia de género a fin de reducir las insoportables cifras de violencia que sufren las mujeres, con el objetivo de lograr su plena erradicación. En este sentido, en la exposición de motivos se especifica que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a los derechos fundamentales como es el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la no discriminación por razón de sexo.

            En cuanto al primer objetivo, es un hecho indiscutible que transcurridos veinticinco años desde la aprobación de la Constitución Española de 1978, no hemos conseguido la igualdad que se proclama como derecho fundamental de los ciudadanos en el art. 14 de la CE. Para conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres en nuestra sociedad, es necesario impulsar políticas que incluyan medidas legislativas de acción positiva a favor de las mujeres[10], por ser éste un colectivo históricamente discriminado, como consecuencia de un modelo de sociedad que ha fomentado que la mujer esté en situación de inferioridad. Y, su encaje constitucional se basa en el mandato expreso hacia los Poderes Públicos contenido en el art. 9.2 de la CE, a fin de que se remuevan todos los obstáculos que impiden que los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el derecho a no ser discriminado en función del sexo, sean reales y efectivos[11].

          Esta opción legislativa se fundamenta asimismo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que avala las medidas de acción positiva hacia aquellos colectivos que han estado históricamente discriminados. Se trata de favorecer a los que están en situación de desigualdad para poder alcanzar la igualdad. Es el llamado derecho desigual igualitario entre hombres y mujeres en la terminología utilizada por el TC en el FJ 2o de su STC 229/1992[12]. En este sentido, la Ley supera el test de la igualdad elaborado por el TC en base a los siguientes criterios: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 CE. Dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y carezca de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitrarla o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino aquellas desigualdades artificiosas o injustificadas y d) que el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos[13].

          El art. 14 CE ha de ser interpretado a la luz de otros numerosos preceptos constitucionales. Así, el art. 1o del texto constitucional afirma que España se constituye en un estado social y democrático de derecho que proclama como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político; el art. 9.2 CE, por su parte, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas[14]; a su vez la interdicción de la arbitrariedad se preceptúa en el art. 9.3 CE y la extrapolación del genérico principio de igualdad ante la ley a otros ámbitos se recoge, por ejemplo, en los arts. 23, 31 o 139.1 CE.

          Desde que se aprobó el Anteproyecto de Ley en el Consejo de Ministros el 25-6-2004 y durante la tramitación parlamentaria, se ha suscitado un gran debate jurídico, social[15] y político. Algunas opiniones jurídicas consideran que esta opción legislativa discrimina y deja desprotegidos a los menores, a los ancianos y los hombres maltratados[16], aunque, ciertamente no es unánime ni, acaso, mayoritaria[17]. No comparto esta opinión. La Ley no sólo no deroga sino que deja intacta la Ley reguladora de la Orden de Protección[18], así como todos los preceptos del Código Penal que castigan los distintos actos violentos que se pueden producir en el seno de la familia. De la misma forma que a día de hoy cualquier persona recibe la tutela efectiva de nuestros Tribunales y es castigada la conducta de su agresor si los hechos se prueban en el juicio, con la aprobación de la Ley Integral los menores, los ancianos y los hombres seguirán recibiendo la misma protección judicial y legal. El plus de protección a favor de la mujer que se introduce, no se basa exclusivamente en el hecho de ser el sujeto pasivo mujer, sino por el hecho de que los atentados que padece tienen lugar en el ámbito de la relación de la pareja[19]. Es precisamente éste, el ámbito específico de aplicación de la ley, según se define en el artículo primero de la misma[20].

            Como cuestiones previas significativas a destacar, antes de entrar en su análisis, destacaría seis:

1)  Es la primera ley aprobada en esta nueva legislatura. Por eso es la LO 1/2004. También fue el primer anteproyecto de ley que el nuevo Consejo de Ministros, configurado después de las últimas elecciones generales, remitió a las Cortes. La significación de esta cuestión radica en que la lucha contra la violencia de género ha de ser una prioridad política.

2)         Su aprobación por unanimidad en las dos Cámaras. La significación de este hecho es también importante: al tratarse de un problema social de compleja solución, es necesario alcanzar el máximo consenso político para afrontar sus soluciones.

3)         El gran debate social y jurídico que se ha generado en la fase de tramitación parlamentaria y en sus primeros meses de aplicación, situando la reflexión del problema de la violencia contra las mujeres en el corazón de la sociedad española, distinguiendo las causas y soluciones de este tipo de violencia respecto a la violencia doméstica.

4)         Que sea la primera vez que se haya aprobado en España una ley de carácter integral, es decir, concentrando en un único texto legal todas aquellas soluciones que deben desplegarse desde distintos ámbitos de la sociedad, al ser éste un problema multidisciplinar, que no lograremos erradicar sólo con medidas penales o judiciales. Es por eso que la ley incorpora medidas de ámbito educativo, de prevención, sanitario, contra la publicidad ilícita, medidas sociales, asistenciales, de recuperación psicológica de las víctimas, derechos laborales y económicos.

5)         Junto con las mujeres víctimas, se han incluido los menores -hijos o hijas de aquellas- por ser víctimas indirectas ó inmediatas de este tipo de violencia. La Ley contempla su protección, no solo para la tutela de los derechos de los menores, sino también para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. De esta forma entre las competencias de los JVM reguladas en el artículo 44 1 a) se encuentra la de los menores maltratados siempre que se haya cometido además un acto de violencia de género. En mi opinión su inclusión en el objeto de la ley contenido en el artículo primero hubiera permitido una mayor claridad al respecto.

6)         En su aplicación se han constatado deficiencias técnicas legislativas importantes: en el catalogo de delitos de los JVM no se ha incluido el impago de pensiones o el quebrantamiento de medida cautelar; no hay una definición clara del momento procesal en el que la vis atractiva de la materia civil debe ser a favor de los JVM ó de los Juzgados de familia, entre otras muchas. Es de gran interés conocer las Conclusiones del II Seminario de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencias exclusivas celebrado en Santander los días 20 y 21 de octubre del 2005, así como del I Seminario celebrado en Madrid los días 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2005 de los Magistrados de las Secciones Especializadas de las Audiencias Provinciales[21]. En ambas Jornadas de trabajo se han analizado con profundidad diversas cuestiones relativas a la aplicación del texto legislativo, proponiendo criterios de interpretación respecto a algunas de sus lagunas ó contradicciones y, sugiriendo al legislador algunas propuestas de mejora técnico-jurídica. Son también de interés las conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer celebrado en el Centro de Estudios Jurídicos el 17 y 18 de noviembre de 2005. Asimismo, la comisión de expertos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género ha elaborado un documento que se ha remitido al Ministerio de Justicia sugiriendo algunas propuestas de mejoras técnico-legislativas. Entre ellas se sugiere la modificación legal del art. 57.2 CP en su actual redactado efectuado por la LO 11/2003 -anterior a la Ley Integral- y que entró en vigor el 1-10-2003, que obliga de forma imperativa a los Jueces a imponer la pena de alejamiento en todas las sentencias condenatorias por delitos relacionados con la violencia doméstica y de género. En nuestra opinión el automatismo en su aplicación está comportando situaciones injustas y desproporcionadas inclusive para las propias víctimas. En este sentido facultar a que sean los Jueces y Fiscales quienes de forma potestativa ponderen caso por caso, atendiendo a las circunstancias del hecho, la gravedad del delito y la situación de riesgo de la víctima como elemento clave para determinar su imposición, nos parece una buena alternativa a los problemas que está comportando día a día la aplicación de dicha normal legal.

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3. Estructura legislativa

          La LIGV parte de la base de que éste es un problema de carácter transversal que afecta a todos los sectores de la sociedad y precisa soluciones que incidan en la multiplicidad de sus causas y efectos[22]. Por esto la respuesta institucional quiere ser global[23], y con decisiones que tengan fuerza de Ley, estableciendo medidas educativas, de sensibilización, contra la publicidad ilícita, de prevención, de protección social y económica, de tutela institucional, penal y judicial.

          Sin embargo, la estructura y el contenido de la Ley no responden con exactitud a su título[24]. Así es: no se abordan todas las manifestaciones de violencia que sufren las mujeres en la actualidad y, por el contrario, se incluyen disposiciones que nada tienen que ver con la violencia de género, tales como la aplicación de las reformas penales a los sujetos pasivos del ámbito familiar especialmente vulnerables. Sean las que fueren las razones que motivaron los cambios en los aspectos penales, procesales y penitenciarios así como en los orgánicos, deberían haberse realizado en una gran mayoría, no en el cuerpo del texto legal, sino, como se ha efectuado para las disposiciones transversal-mente afectadas, en el apartado de las disposiciones adicionales.

El texto legislativo se estructura en la Exposición de Motivos, un Título Preliminar, cinco Títulos, veinte Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, siete Disposiciones Finales y un Anexo en el que se relacionan los Juzgados de Violencia contra la Mujer.

            El Título Preliminar se ocupa en sus dos artículos del objeto de la Ley, de los fines y principios que la inspiran.

            El Título I, por su parte, regula las medidas de sensibilización tratando en sus tres Capítulos, el ámbito educativo, el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación y el del ámbito sanitario. En el Título II se recogen los derechos de las mujeres víctimas de violencia, de tal forma que en el Capítulo I se regula la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho a la información, el derecho a la asistencia social integral y la asistencia jurídica gratuita; el Capítulo II regula los derechos laborales y de seguridad social y el Capítulo III se ocupa de los derechos de las funcionarías públicas. Por último el Capítulo IV regula los derechos económicos en los que se incluyen ayudas sociales y prioridad para el acceso a la vivienda.

          El Título III se refiere a la tutela institucional y en él se prevé la creación de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer y el

Observatorio Estatal de violencia sobre la mujer, a la vez que la creación de unidades especializadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y \i colaboración de las Policías locales, elaborando planes de colaboración entre las distintas administraciones con competencias en la materia.

          En el Título IV, como se ha avanzado, se regula la tutela penal modificando varios preceptos del Código Penal y establece la obligación de los Centros Penitenciarios de realizar programas específicos para internos condenados por este tipo de delitos. A su vez, el Título V se ocupa de la tutela judicial dividiéndose en cinco Capítulos con el siguiente contenido: de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (organización territorial, competencia, recursos en materia penal, recursos en materia civil, formación, planta inicial de los juzgados de violencia sobre la mujer); normas procesales civiles (pérdida de competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer); normas procesales penales (competencia territorial, competencia por conexión); medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas[25](disposiciones generales, orden de protección, protección de datos y limitaciones a la publicidad, medidas de salida del domicilio, alejamiento[26] o suspensión de las comunicaciones, medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores, del régimen de visitas, del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, garantías para la adopción de las medidas y mantenimiento de las medidas cautelares), y del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.

          Las Disposiciones Adicionales modifican preceptos de las distintas leyes, treinta y tres en concreto, que se verán afectadas, como son la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, la Ley General de Publicidad, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el Código Penal, la Ley de Planta y Demarcación Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

            Las Disposiciones Finales se ocupan de la habilitación competencial, de la naturaleza de la Ley, de su entrada en vigor y de su desarrollo reglamentario. Las Disposiciones Transitorias, en fin, norman la aplicación de la Ley a los procesos civiles o penales en tramitación a la entrada en vigor y a la competencia de los órganos que actualmente conocen de los mismos, mientras que la Disposición Derogatoria única, deroga cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la Ley.

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4. Normativa internacional

            Los Tratados internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas y el Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas expresamente se refieren al principio de no discriminación. Además son múltiples las Declaraciones, Convenciones y Resoluciones en el ámbito de las Naciones Unidas, que se han pronunciado acerca de este problema, tal y como se hace constar en la Exposición de motivos.

          En efecto, el art. 5 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979, obliga a los Estados parte a tomar todas las medidas apropiadas para la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres[27].

            La Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la Mujer, proclamada en Diciembre de 1993 por la Asamblea General, afirma  la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales[28]. Entiende que la violencia contra la mujer abarca, la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales lesivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación.

La Declaración de Beijing de 1995, consecuencia de la Cumbre Internacional sobre la mujer, afirma que la violencia contra las mujeres se refiere a todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño de violencia física, sexual o psicológica, ya se produzcan en la vida pública como privada[29].  

            La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas[30], condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia sexista en la familia, y en la comunidad y pone de manifiesto el deber de los gobiernos de actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y proporcionar a las víctimas el acceso a unos medios de reparación justos y eficaces y a una asistencia especializada. Exhorta a los Estados a condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o práctica por motivos religiosos para eludir esa obligación, a adoptar medidas para erradicar la violencia en la familia y en la comunidad, a reforzar en la legislación nacional sanciones penales, civiles, laborales y administrativas para castigar cualquier forma de violencia infringidas a mujeres y niñas, a mejorar la formación del personal judicial, jurídico, médico, social, pedagógico, y de policía e inmigración para evitar los abusos de poder que dan pie a la violencia contra la mujer y sensibilizar a esas personas en cuanto a la naturaleza de los actos y las amenazas de violencia sexista, para conseguir que las mujeres víctimas reciban un trato justo, a enmendar los códigos penales cuando sea necesario para garantizar una protección eficaz contra la violación, el acoso sexual y otras formas de violencia sexual contra la mujer y, por último, entre otras muchas consideraciones, recuerda a los Gobiernos que las obligaciones que les impone la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer deben aplicarse plenamente en relación con la violencia de género -s. a.-.

            Para finalizar, y sin ánimo exhaustivo, el Informe de Julio del año 1997 emitido por el Parlamento Europeo[31] que da lugar a la campaña -tolerancia cero- contra la violencia de género, desarrollado en el año 1999 en la Unión Europea[32], considera que de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados miembros que no apliquen una política adecuada que prevenga y persiga la violencia contra las mujeres están incumpliendo sus obligaciones internacionales con arreglo a esta Declaración -s. a.-.

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5. Medidas de sensibilización, educativas y contra la publicidad ilícita.

            La LO 1/2004 comprende en su parte más esencial una serie de mecanismos legales, institucionales y económicos[33] de largo alcance a fin de iniciar con perspectivas de éxito el cambio del paradigma de civilización, tan poco considerado, cuando no abiertamente denigratorio para la mujer. Así, en el Capítulo I del Titulo I de la LO 1/2004 se introducen una batería de medidas referidas a los principios y valores del sistema educativo, fomento de la igualdad, formación inicial permanente del profesorado y participación, destinadas a impulsar la adopción de estas medidas en los Consejos Escolares. Se introduce en el sistema educativo una formación específica para la resolución pacífica de conflictos y la eliminación de obstáculos que dificultan la plena igualdad de sexos, así como la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

          La erradicación de la violencia sobre la mujer exige la adopción decidida y masiva de medidas educativas, que fomenten la igualdad de sexos y que eliminen los roles sociales establecidos como naturales. La sensibilización social y la potenciación de la importancia del papel de la mujer en la vida diaria es fundamental para contribuir a cambiar la imagen actual generalmente aceptada como subordinada al hombre y a la familia y para construir su verdadera posición, esto es, la que le corresponde como ser humano. Así, la educación debe acabar con la cultura sexista que lleva consigo el sentido de supremacía del hombre sobre la mujer a la que se le asignan cualidades como la docilidad y el sometimiento al varón, especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja. La clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas.

          La educación basada en la igualdad resulta, además, fundamental en el terreno de la prevención del maltrato dirigido a la mujer. Esta educación no debe finalizar sólo en los niños; sin solución de continuidad prosigue con los mayores, por lo que se hace necesario el establecimiento de planes formativos según los distintos niveles de intervención del personal que coordinadamente trabajan para combatir este problema social. De esta forma, se pone el acento en la adecuada preparación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, personal sanitario, equipos técnicos asistenciales, pero también en una formación especifica de aquellos miembros de la Carrera Judicial que se van a especializar dada la dificultad de comprensión de todos los aspectos personales y sociales que subyacen en este problema.

            La educación y formación tienen que propiciar la concienciación social que 'aplique todos los ámbitos de la sociedad, encarándola con el problema. Al mismo tiempo debe lucharse denodadamente por una educación general en valores y principios propios de una sociedad democrática como la española, que reconoce como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y que contempla la dignidad de la persona como base del sistema tal como expresamente afirma en el art. 10 CE. El objetivo a alcanzar en el terreno de la seguridad de los ciudadanos es la resolución pacifica de cualquier tipo de conflicto y eliminando la agresividad latente y palpable en muchos ámbitos sociales, en concreto en el que afecta las relaciones interpersonales, especialmente las basadas en la afección.

          Las medidas de sensibilización en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación, que contiene el Capítulo II, son acertadas en tanto deben promover y velar por determinados contenidos realmente dañinos y peligrosos para la igualdad de sexos y para el respeto a los derechos y a la dignidad humana en todos los aspectos[34]. La educación, y más en el mundo actual, no acaba en las aulas y en las praxis terapéuticas. Los mass media, con todo su poder de convocatoria, deben quedar implicados muy directamente en esta Política social de fomento de la igualdad y de prevención de la violencia. La consecución de estos fines, de los que hoy andamos exageradamente lejos, reducirá sensiblemente las dramáticas cifras actuales de criminalidad en la esfera que nos ocupa.

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6. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia: información, asistencia jurídica y derechos laborales

          No basta, con ser lo importante lo anterior, un diseño político-criminal de largo alcance, cuya finalidad última es erradicar, o cuando menos reducir muy sensiblemente, la violencia más grave contra las mujeres. Es necesario, además, crear un sistema de auxilio no dependiente de las instancias Públicas que permitan a la víctimas acceder a la debida protección, tanto de carácter preventivo, como, llegado lamentablemente el caso, reparativo o paliativo[35].

            Aunque muy someramente, debo exponer el listado de estas iniciativas que contempla la LO 1/2004. Así, en primer término, en su art. 18 se establece el derecho de las víctimas de violencia de género a recibir plena información de las medidas contempladas en la Ley y el asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los organismos u oficinas que dispongan las Administraciones Públicas a tales efectos.

            Por su parte, en el artículo 19.4 se establece una legitimación especial de los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral de la mujer, para solicitar del juez las medidas urgentes que considere necesarias. Ello es más que decisivo, pues la protección que se brinda, en consonancia con la estructura del estado, es policéntrica; de ahí que se haya considerado con acierto esta posibilidad que, en la inmensa mayoría de supuestos, corresponde a los servicios dependientes de las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales[36].

          El art. 20 LO 1/2004 se ocupa de la asistencia jurídica, precepto que debe ponerse en relación tanto con el art. 119 CE como con la L 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Supone un importante paso el que la víctima de la violencia sobre la mujer, ya con anterioridad víctima de un estado de cosas lamentable y apartada de recursos tanto materiales como psicológicos, tenga derecho a la defensa y representación gratuita de forma inmediata, aún no siendo legalmente preceptiva. Claro está, ha de carecer de medios, extremo que se ha de comprobar con posterioridad.

            Sin embargo, en esta conexión lo decisivo es que tal asistencia jurídica gratuita lo será en todos los procesos en que sea parte y en los procedimientos administrativos, así como el que una misma dirección letrada asuma la defensa de la víctima en todos los procesos y reclamaciones que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. No obstante, sería conveniente que se extienda la asistencia jurídica gratuita también a la información previa a cualquier actuación procesal, a través de los convenios que sean procedentes con los Colegios profesionales y con las Administraciones Autonómicas.

          Del mismo modo, debe completarse el precepto con una referencia al art. 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita; en efecto, son estos casos de violencia sobre la mujer donde más justificado resulta el que el órgano judicial asegure de forma inmediata los derechos de defensa y representación, no sólo del denunciado sino también de la víctima. Por lo tanto, en atención a las circunstancias y urgencia del caso, debe dictarse una resolución judicial motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, tramitándose a continuación la solicitud, según lo previsto en la Ley.

          Ha de calificarse como positiva, en fin, la concesión de los derechos laborales y de seguridad social que se conceden a las trabajadoras y funcionarías públicas víctimas de violencia que se contemplan en los arts. 21 al 26: reducción de la jornada de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo, suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y extinción del contrato, con derecho al seguro de desempleo en las dos últimas situaciones. La concurrencia de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de tales derechos se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima o, de forma excepcional hasta tanto se dicte la resolución judicial, mediante el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

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7. La seguridad de las víctimas

            Este no puede ser ciertamente un capítulo menor, singularmente, cuando la víctima denuncia los hechos. En estos momentos la intervención policial, pues implica su auxilio, se presenta crucial. Por ello, el art. 31 LO 1/2004 impone la creación de unidades especializadas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. En su apartado 2 establece la incorporación de las Policías Locales a estas vitales misiones, en el marco de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la tarea de cooperar en el seguimiento y cumplimiento de las medidas cautelares de protección previstas en el artículo 544 bis LECr o, en su caso, de las penas de alejamiento del artículo 57 CP.

            Así mismo, el art. 31. 3 LO 1/2004 establece "las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una protección individual y personalizada de las mujeres víctimas de violencia de género"